Concepci贸n, catorce de noviembre de dos mil cinco.
VISTO:
Se elimina el motivo 3潞 de la sentencia en alzada y la cita del art铆culo 264 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Penal. Se tiene en su lugar y tambi茅n presente:
1) Que la deuda cobrada en autos es un cr茅dito social y la Ley N潞 17.322 ha otorgado m茅rito ejecutivo a las Resoluciones dictadas por ciertas autoridades de las Cajas de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar u organismo auxiliar que determinan los aportes legales que deben efectuar los trabajadores y descontarse de sus remuneraciones (art铆culo 4潞).
2) Que entonces, la Resoluci贸n N潞 3489 Judicial de 5 de diciembre de 2000 dictada por el Gerente General de la C.C.A.F. Gabriela Mistral y agregada a fs. 1, es uno de los t铆tulos ejecutivos que se帽ala el N潞 7 del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil que dispone que son t铆tulos ejecutivos Cualquiera otro t铆tulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.
3) Que, por otra parte, el art铆culo 22 de la Ley N潞 18.833 dispone que lo adeudado por prestaciones de cr茅dito social a una Caja de Compensaci贸n por un trabajador afiliado, se regir谩 por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
4) Que la Sociedad ejecutada opuso la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, como bien lo se帽al贸 en su presentaci贸n de fs. 10 y lo entendi贸 as铆 tambi茅n el tribunal al dar lugar a la reposici贸n del auto de prueba (fs. 15 vta., 21 y 22). Luego, no estamos hablando de la prescripci贸n de la deuda.
5) Que la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsi贸n, dispone que los juicios a que ellas (las Resoluciones) den origen se substanciar谩n ante los Tribunales del Trabajo , de acuerdo al procedimiento establecido en el T铆tulo I del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de esta ley. Esto es, las normas del Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar y Ley 17.322. El art铆culo 442 ubicado dentro del T铆tulo I del Libro III del C贸digo mencionado, dispone que el tribunal denegar谩 la ejecuci贸n si el t铆tulo presentado tiene m谩s de tres a帽os contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible. Disposici贸n que guarda concordancia con el art铆culo 2515 del C贸digo Civil que precept煤a que el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva es de tres a帽os. De ello resulta que no es propiamente la acci贸n de cobro la que prescribe, sino solamente el m茅rito ejecutivo de ella.
6) Que, siendo el t铆tulo ejecutivo la Resoluci贸n N潞 3489 Judicial rolante a fs. 1 que est谩 fechada a 5 de diciembre de 2000, como ya dijimos, desde dicha fecha es exigible la obligaci贸n y si bien la demanda ejecutiva se present贸 a distribuci贸n en esta Corte de Apelaciones el 5 de abril de 2001 (fs.2) s贸lo fue notificada al representante de la ejecutada, el 1 de julio de 2004.
7) Que a煤n cuando el acreedor no aleg贸 que la prescripci贸n se hubiere interrumpido, lo cierto es que ello s贸lo ocurre, no existiendo norma especial al efecto, en los casos se帽alados en el art铆culo 2518 del C贸digo Civil que exige que se notifique la demanda judicial y adem谩s, es necesario que el plazo legal de prescripci贸n exigido para producirla, est茅 corriendo. Luego, el t铆tulo ejecutivo invocado por la ejecutante est谩 prescrito. En el caso, el plazo de tres a帽os estaba cumplido totalmente al notificarse la demanda y no cab铆a ya interrupci贸n.
8) Que si bien es efectivo que el art铆culo 19 del D.L. 3500, invocado por la ejecutante al evacuar el traslado conferido a fs. 13, establece un plazo de prescripci贸n de cinco a帽os, plazo que se contar谩 desde el t茅rmino de los respectivos servicios, lo que se acreditar谩 mediante el finiquito respectivo, dicha prescripci贸n, como el mismo art铆culo 19 se帽ala se refiere a la que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses. La remisi贸n que hace el art铆culo 22 de la ley 18.833 respecto a lo adeudado por prestaciones de cr茅dito social, es que lo adeuda do se regir谩 por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales, no nos ha remitido al D.L.3500. En efecto, remite dicha cobranza a la ley N潞 17.322 que establece normas para la Cobranza Judicial de imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsi贸n, pero no, al plazo de prescripci贸n establecido en el art铆culo 19 del D.L.3.500, D.L. que crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la Capitalizaci贸n Individual y que en parte alguna de su articulado establece un plazo de prescripci贸n o hace referencia a los aportes sociales legales. A煤n m谩s, el art铆culo 19 del D.L 3.500 dispone que el plazo de prescripci贸n de cinco a帽os que se帽ala, se contar谩 desde el t茅rmino de los respectivos servicios y ello porque est谩 reglando la prescripci贸n de las cotizaciones previsionales. Estamos en este juicio frente a un t铆tulo ejecutivo constituido por una Resoluci贸n que determina el monto de una deuda legal social y, el plazo debe contarse desde que dicha deuda es exigible, situaci贸n absolutamente distinta al cobro de las cotizaciones.
Por estas reflexiones, citas legales y de conformidad con los art铆culos 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil y 63 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco escrita a fs. 25 que acogi贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, con costas, con declaraci贸n de que no se hace lugar a la demanda ejecutiva planteada a fs. 2 de autos por la Caja de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar Gabriela Mistral.
REG脥STRESE Y DEVU脡LVASE. Redacci贸n de la Ministro do帽a Sara Victoria Herrera Merino. ROL N潞 1718-2005
VISTO:
Se elimina el motivo 3潞 de la sentencia en alzada y la cita del art铆culo 264 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Penal. Se tiene en su lugar y tambi茅n presente:
1) Que la deuda cobrada en autos es un cr茅dito social y la Ley N潞 17.322 ha otorgado m茅rito ejecutivo a las Resoluciones dictadas por ciertas autoridades de las Cajas de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar u organismo auxiliar que determinan los aportes legales que deben efectuar los trabajadores y descontarse de sus remuneraciones (art铆culo 4潞).
2) Que entonces, la Resoluci贸n N潞 3489 Judicial de 5 de diciembre de 2000 dictada por el Gerente General de la C.C.A.F. Gabriela Mistral y agregada a fs. 1, es uno de los t铆tulos ejecutivos que se帽ala el N潞 7 del art铆culo 434 del C贸digo de Procedimiento Civil que dispone que son t铆tulos ejecutivos Cualquiera otro t铆tulo a que las leyes den fuerza ejecutiva.
3) Que, por otra parte, el art铆culo 22 de la Ley N潞 18.833 dispone que lo adeudado por prestaciones de cr茅dito social a una Caja de Compensaci贸n por un trabajador afiliado, se regir谩 por las mismas normas de pago y de cobro que las cotizaciones previsionales.
4) Que la Sociedad ejecutada opuso la excepci贸n de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, como bien lo se帽al贸 en su presentaci贸n de fs. 10 y lo entendi贸 as铆 tambi茅n el tribunal al dar lugar a la reposici贸n del auto de prueba (fs. 15 vta., 21 y 22). Luego, no estamos hablando de la prescripci贸n de la deuda.
5) Que la ley 17.322 sobre Cobranza Judicial de Imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsi贸n, dispone que los juicios a que ellas (las Resoluciones) den origen se substanciar谩n ante los Tribunales del Trabajo , de acuerdo al procedimiento establecido en el T铆tulo I del Libro III del C贸digo de Procedimiento Civil, y a las normas especiales de esta ley. Esto es, las normas del Juicio Ejecutivo en las obligaciones de dar y Ley 17.322. El art铆culo 442 ubicado dentro del T铆tulo I del Libro III del C贸digo mencionado, dispone que el tribunal denegar谩 la ejecuci贸n si el t铆tulo presentado tiene m谩s de tres a帽os contados desde que la obligaci贸n se hizo exigible. Disposici贸n que guarda concordancia con el art铆culo 2515 del C贸digo Civil que precept煤a que el plazo de prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva es de tres a帽os. De ello resulta que no es propiamente la acci贸n de cobro la que prescribe, sino solamente el m茅rito ejecutivo de ella.
6) Que, siendo el t铆tulo ejecutivo la Resoluci贸n N潞 3489 Judicial rolante a fs. 1 que est谩 fechada a 5 de diciembre de 2000, como ya dijimos, desde dicha fecha es exigible la obligaci贸n y si bien la demanda ejecutiva se present贸 a distribuci贸n en esta Corte de Apelaciones el 5 de abril de 2001 (fs.2) s贸lo fue notificada al representante de la ejecutada, el 1 de julio de 2004.
7) Que a煤n cuando el acreedor no aleg贸 que la prescripci贸n se hubiere interrumpido, lo cierto es que ello s贸lo ocurre, no existiendo norma especial al efecto, en los casos se帽alados en el art铆culo 2518 del C贸digo Civil que exige que se notifique la demanda judicial y adem谩s, es necesario que el plazo legal de prescripci贸n exigido para producirla, est茅 corriendo. Luego, el t铆tulo ejecutivo invocado por la ejecutante est谩 prescrito. En el caso, el plazo de tres a帽os estaba cumplido totalmente al notificarse la demanda y no cab铆a ya interrupci贸n.
8) Que si bien es efectivo que el art铆culo 19 del D.L. 3500, invocado por la ejecutante al evacuar el traslado conferido a fs. 13, establece un plazo de prescripci贸n de cinco a帽os, plazo que se contar谩 desde el t茅rmino de los respectivos servicios, lo que se acreditar谩 mediante el finiquito respectivo, dicha prescripci贸n, como el mismo art铆culo 19 se帽ala se refiere a la que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses. La remisi贸n que hace el art铆culo 22 de la ley 18.833 respecto a lo adeudado por prestaciones de cr茅dito social, es que lo adeuda do se regir谩 por las mismas normas de pago y cobro de las cotizaciones previsionales, no nos ha remitido al D.L.3500. En efecto, remite dicha cobranza a la ley N潞 17.322 que establece normas para la Cobranza Judicial de imposiciones, aportes y multas en los Institutos de Previsi贸n, pero no, al plazo de prescripci贸n establecido en el art铆culo 19 del D.L.3.500, D.L. que crea un Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia derivado de la Capitalizaci贸n Individual y que en parte alguna de su articulado establece un plazo de prescripci贸n o hace referencia a los aportes sociales legales. A煤n m谩s, el art铆culo 19 del D.L 3.500 dispone que el plazo de prescripci贸n de cinco a帽os que se帽ala, se contar谩 desde el t茅rmino de los respectivos servicios y ello porque est谩 reglando la prescripci贸n de las cotizaciones previsionales. Estamos en este juicio frente a un t铆tulo ejecutivo constituido por una Resoluci贸n que determina el monto de una deuda legal social y, el plazo debe contarse desde que dicha deuda es exigible, situaci贸n absolutamente distinta al cobro de las cotizaciones.
Por estas reflexiones, citas legales y de conformidad con los art铆culos 464 N潞 17 del C贸digo de Procedimiento Civil y 63 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de veinticinco de abril de dos mil cinco escrita a fs. 25 que acogi贸 la prescripci贸n de la acci贸n ejecutiva, con costas, con declaraci贸n de que no se hace lugar a la demanda ejecutiva planteada a fs. 2 de autos por la Caja de Compensaci贸n de Asignaci贸n Familiar Gabriela Mistral.
REG脥STRESE Y DEVU脡LVASE. Redacci贸n de la Ministro do帽a Sara Victoria Herrera Merino. ROL N潞 1718-2005
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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