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jueves, 12 de octubre de 2006

Cobro de dividendos - Cláusula de aceleración - 04/08/06

Temuco, cuatro de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

A fojas 7, el demandado José Portiño Beltrán, interponiendo recurso de apelación, ha solicitado se revoque la resolución de fojas 3, de fecha 04 de agosto de 2005, en cuanto ordenó requerirlo de pago por el total adeudado en virtud de mutuo pactado con la Corporación Financiera Atlas, actualmente Citibank, cuyo pago debía efectuarse en 134 cuotas mensuales, según lo pactado. Sostiene el apelante y tal como se señala en la demanda se encontraban impagos los dividendos con vencimiento desde el mes de febrero de 2005 y que el Banco acreedor, haciendo uso de la facultad concedida en la misma escritura de mutuo, hizo exigible el total de lo debido. Señala el recurso que el procedimiento seguido, esto es, aquel contemplado en la Ley General de Bancos sólo es aplicable respecto de las cuotas o dividendos vencidos y que aquellas que resulten adeudarse por efecto de la llamada cláusula de aceleración podrán cobrarse en un juicio ejecutivo ordinario, pero no aprovechando este juicio especial. Solicita se deje si efecto la resolución que ordenó requerir por el total de la deuda y que se ordene despachar requerimiento solamente por los dividendo atrasados al 03 de agosto de 2005, esto es, a la fecha de ingresar la demanda al tribunal. CONSIDERANDO:

1º. Que del propio texto de la demanda compulsada a fojas 1 consta que se ha solicitado requerir al demandado José Portiño Beltrán, el pago del total de lo adeudado en el mutuo suscrito entre la Corporación Financiera Atlas S.A. actualmente Citibank y el ejecutado, en virtud de cláusula pactada en la que se faculta al acreedor a considerar la deuda como si fuere de plazo vencido, en el evento de que el deudor retardara el pago de cualquiera de los dividendos o cuotas de capital y/o inte reses por más de 10 días, y que a la fecha de interposición de la demanda correspondería a la cantidad de 110,2923 Unidades de Fomento, sosteniéndose en el libelo que el ejecutado no ha pagado los dividendos correspondientes desde el mes de febrero de 2005.

2º.- Que el demandante se acogió al procedimiento que contempla la Ley General de Bancos en sus artículos 103 y siguientes, lo que no está discutido por las partes, y que, por lo demás, corresponde a las peticiones formuladas y citas legales hechas en la misma demanda.

3º.-Que el propio tenor del artículo 103 de la citada Ley General de Bancos es claro en cuanto reserva el procedimiento allí establecido para el cobro de las cuotas o dividendos que no se hubieren satisfecho en el plazo estipulado, omitiendo aquellas que resultaron de plazo vencido por efectos de la cláusula de aceleración. Reafirma lo recién dicho el observar que el objeto del requerimiento es precisamente dar al ejecutado la oportunidad de pagar en el plazo de diez días, y si así no lo hiciere el juez decretará a petición del banco, el remate del inmueble hipotecado o su entrega en prenda pretoria al banco acreedor, pudiendo oponerse a ello en el plazo legal, alegando únicamente el pago de la deuda, la prescripción y no empecerle el título. Por su parte el artículo 104 del citado cuerpo legal, dispone que en caso de entrega en prenda pretoria al banco, éste percibirá las rentas, entradas o productos del inmueble y cubiertas las contribuciones, gastos de administración y gravámenes preferentes a su crédito, las aplicará al pago de las cuotas adeudadas, agregando la misma disposición que en cualquier tiempo en que el deudor efectué el pago de las cantidades debidas al banco, le será entregado el inmueble.

4º.- Que lo anteriormente expuesto permite concluir que el procedimiento especial incoado en autos, lo es para el cobro único y exclusivo de los dividendos o cuotas no satisfechas en el plazo estipulado, y si se pagan aquellas el deudor puede seguir sirviendo la deuda en la forma y condiciones que se hubieren pactado, dado la especial características de este procedimiento ejecutivo, en el cual no sería aplicable la señalada cláusula de aceleración.

5º Que si bien conforme el principio de autonomía de la voluntad, los contratantes pueden pa ctar las llamadas clausulas de aceleración, facultando al acreedor para exigir el total de lo adeudado como si fuera de plazo vencido, tal pretensión debió hacerse efectiva a través de un procedimiento ejecutivo ordinario contemplado en el Código de Procedimiento Civil, en el cual al ejecutado pudiera oponer las excepciones que prevé el articulo 464 del citado código y no tal sólo aquellas que restrictivamente dispone el procedimiento ejecutivo de la Ley de Bancos.

6º.- Que lo razonado precedentemente conduce necesariamente a acoger las peticiones del escrito de apelación, esto es, a declarar que sólo procede ordenar se requiera por las cuotas que estén efectivamente vencidas, prescindiendo en este procedimiento de aquellas otras que han resultado exigibles por aplicación de la cláusula de aceleración pactada. Y teniendo además presente lo dispuesto en los artículos 158, 186, 187 del Código de Procedimiento Civil, y artículo 103 de la Ley General de Bancos, SE REVOCA la resolución apelada de fecha cuatro de agosto de dos mil cinco, escrita a fojas 3 de estas compulsas, en cuanto ordenó requerir al demandado por el total de lo adeudado, y en su lugar se declara que, quedando sin efecto lo resuelto respecto de lo principal de la demanda de fojas 1 de estas compulsas, el juez deberá ordenar se requiera determinadamente por las cuotas que aparecen vencidas según el texto de la propia demanda a la fecha de su presentación, más los intereses que correspondan, excluyendo aquellas que han resultado de aplicar la cláusula de exigibilidad total. Redacción del Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco.

Devuélvase Rol 2024-2005

Pronunciada por la Primera Sala. Presidente Ministro Sr. Héctor Toro Carrasco; Ministro Sr. Julio Cesar Grandón Castro y Ministro Sr. Leopoldo Llanos Sagristá. En Temuco, a cuatro de Agosto de dos mil seis, notifiqué por el estado diario la resolución que antecede.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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