Santiago, ocho de noviembre de dos mil cinco.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los considerandos 5º, 6º y 7º.- Y teniendo, además, en su lugar presente.
PRIMERO: Que, el artículo 39 de la Ley Nº 19.496 señala: Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley."
SEGUNDO: Que, para establecer si la Ley Nº 19.496 es o no aplicable en la especie, debe estarse al concepto de "proveedor" que da el artículo 1º inciso 2º en su numeral 2º del cuerpo legal citado, que dice: Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre un precio o tarifa".
TERCERO: Que la propia denunciada Inversiones SCG S.A., en su contestación de fs. 44 y siguientes, reconoce que en el legítimo cumplimiento de su giro y derecho a ejercitar una actividad económica lícita, efectivamente financia a clientes de La Polar, para que éstos puedan comprar al contado los productos de su elección y que por dichos créditos de dineros que otorga a esos clientes cobra sólo el legítimo interés, que no sobrepasa los límites establecidos por la Ley Nº 18.010. Agrega, que lo que ha movido a confusión al ente denunciante y al consumidor, es que los gastos de "evaluaci 'f3n de riesgo", que figuran en el respectivo comprobante son sólo eso, gastos de asesorías y evaluación y no intereses financieros, que las labores de evaluación de riesgo, verificación de datos, cobranzas, son desarrolladas y cobradas por personas distintas a sus representada, siendo un error, considerar como intereses los montos cobrados por este respecto. Por ello, sostiene la denunciada, que resulta ilegal y jurídicamente improcedente pretender incluir dentro del concepto interés, los gastos relacionados con el otorgamiento del crédito, estos es, los gastos de análisis de riego crediticio.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo dicho en el motivos anteriores y no obstante que la denunciada sostenga que no realiza actividades comerciales, esta Corte arriba a la conclusión contraria, por cuanto el carácter mercantil está dado por dos conceptos básicos: a) La habitualidad; y, b) El lucro obtenido, ambos elementos que concurren en la actividad de préstamo u otorgamientos de créditos realizados por la denunciada. Así, al ser el dinero prestado un bien, de carácter fungible, debe ser considerada dicha actividad como propia de los proveedores, de acuerdo a lo que dispone la ley 19.496, por lo que en la especie es plenamente aplicable dicha normativa legal.
QUINTO: Que, para determinar la existencia o no del hecho infraccional denunciado, es necesario tener presente que el término "interés" está definido expresamente en el artículo 2º de la Ley Nº 18.010, disponiendo: "En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de dinero reajustable, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En ningún caso constituyen interés las costas personales ni las procesales".
SEXTO: Que, de acuerdo a la disposición legal antes transcrita, resulta claro que la alegación de la denunciada, en orden a que el interés cobrado por ésta no incluye los gastos operacionales u otros necesarios para su otorgamiento, resulta errada e insatisfactoria, ya que la definición de "interés" dada por norma legal tra nscrita en el motivo anterior, es clara, por lo que cualquier suma cobrada por sobre el capital se entenderá como tal, a excepción de las costas procesales y personales.
SÉPTIMO: Que, de la prueba acompañada a la denuncia, especialmente la documental agregada a fs. 3, 4, 5, 7 y 8 y la agregada a fs. 76-A, por la denunciada, la que apreciada conforme a las reglas de sana crítica, y analizada conforme a las normas legales de la Ley Nº 18.010, antes transcritas, esta Corte puede concluir lo siguiente: a) Que el 3 de mayo de 2004, doña Fidelina Alvarado Haro realizó una compra en Comercial Siglo XXI, nombre de fantasía "La Polar", por la suma de $ 233.327; b) Que su pago consistía en seis cuotas mensuales, cada una de $ 45.534, según contrato con Inversiones SCG SA., lo que totaliza un total de $ 273.204; c) Que, de la suma total del crédito resulta un exceso de $ 39.877, por sobre el capital o monto de la compra al contado, que debe entenderse como interés, de acuerdo a lo ya referido en los considerandos anteriores, ya que el artículo 2º de la Ley Nº 18.010 es claro, al decir, que es interés cualquier suma que se cobre por sobre el capital; d) Que los $ 39.877, cobrados por sobre el capital de crédito, corresponden a una tasa de interés de 4,61% mensual; e) Que, la tasa de interés máxima legal mensual vigente al momento de la transacción - esto es al 3 de mayo de 2004 - era de 3,05% para créditos cuyo monto era igual o inferior a 200 UF en operaciones pactadas a 90 o mas días, por lo que se constata que la tasa de interés mensual pactada excede en 1,56 puntos porcentuales a la máxima legal vigente, ocasionando que el pago mensual pactado para la extinción de la deuda supere en $ 2,303 al techo a cobrar de acuerdo a la ley, (ya que cada cuota debió ser de $ 43.231 y no los $ 45.534 pactados), provocando eventualmente un sobre pago por el valor de la deuda equivalente a $ 13.818.
OCTAVO: Que los hechos antes reseñados son suficientes para tener plenamente configurada en autos la infracción al artículo 39 de la Ley Nº 19.496 que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y en consecuencia, por acreditada en autos la denuncia formulada en contra de la denunciada Inversiones SCG SA., por lo que será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el art dculo 24 de la misma ley.
NOVENO: Que, si bien es cierto, la denunciada presentó prueba para apoyar sus alegaciones o defensa, a juicio de esta Corte ella no resulta suficiente para desvirtuar lo ya concluido. Dicha prueba consiste en copia del original firmado por el cliente y afectada con los hechos denunciados Fidelina Alvarado Haro, que rola a fs. 171-A, que sólo sirve para ratificar lo expuesto y concluido en los motivos anteriores; y un informe en derecho sobre intereses y gastos de créditos, que no produce convencimiento respecto de lo que informa, al tenor de lo explicitado en lo motivos anteriores de este fallo.
DECIMO: Que, además, cabe consignar que a fs. 23 y siguientes, comparece como tercero coadyuvante, Comercial Siglo XXI SA, nombre de fantasía La Polar, pidiendo el rechazo de la denuncia formulada en contra de Inversiones SCG SA., fundada en las mismas alegaciones hechas por la denunciada, ofreciendo prueba testimonial que rinde en la audiencia respectiva y que rola de fs.173 a 177 y documental. Dicha prueba no hace más que confirmar los hechos que se han tenido por acreditados por esta Corte, dejando constancia que los testigos presentados, Manuel Antonio de la Prida Bravo y Juan Carlos Leiva Rojas, al exhibírseles el documento de fs. 8, que da cuenta de la transacción en que aparece cometida la infracción denunciada y preguntados si allí aparece la distinción entre los gastos operacionales alegados por la denunciada (impuestos, asesorías) e intereses, contestan que no se ha realizado tal diferenciación y que todo se ha sumado bajo un mismo concepto, constituyendo eso un error al mezclar costos de una operación con tasa de interés, por lo que ni siquiera sirven para establecer el elemento fáctico de la alegación jurídica de la denunciada, por lo que se les restará valor a sus dichos en orden a desvirtuar los hechos denunciados.- Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1º, 2, 24, 39, 50, 51 y 56 de la Ley Nº 19.496; artículos 14, 17, 23, 28, 32 y 35 de la Ley Nº 18.287 y artículos 2 y 6 de la Ley Nº 18.010; SE REVOCA la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 179 a fojas y se declara que se CONDENA a INVERSIONES SCG S.A., legalmente representada por don Celso Herrera, s egún se dice a fojas 9, ya individualizados, a pagar una MULTA equivalente a 6 U.T.M. (seis unidades tributarias mensuales), por infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y las costas del proceso. La multa impuesta deberá ser enterada por el representante legal de la infractora, dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento legal. R
egístrese y devuélvase. Nº 1.329-2005.- Redacción del Ministro señor Poblete.
Pronunciada por la Octava sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro doña Sonia Araneda Briones, Ministro Suplente don Juan A. Poblete Méndez y por Abogado Integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, pero se eliminan los considerandos 5º, 6º y 7º.- Y teniendo, además, en su lugar presente.
PRIMERO: Que, el artículo 39 de la Ley Nº 19.496 señala: Cometerán infracción a la presente ley, los proveedores que cobren intereses por sobre el interés máximo convencional a que se refiere el artículo 6º de la Ley Nº 18.010, sin perjuicio de la sanción civil que se contempla en el artículo 8º de la misma ley."
SEGUNDO: Que, para establecer si la Ley Nº 19.496 es o no aplicable en la especie, debe estarse al concepto de "proveedor" que da el artículo 1º inciso 2º en su numeral 2º del cuerpo legal citado, que dice: Proveedores: las personas naturales o jurídicas, de carácter público o privado, que habitualmente desarrollen actividades de producción, fabricación, importación, construcción, distribución o comercialización de bienes o de prestación de servicios a consumidores, por las que se cobre un precio o tarifa".
TERCERO: Que la propia denunciada Inversiones SCG S.A., en su contestación de fs. 44 y siguientes, reconoce que en el legítimo cumplimiento de su giro y derecho a ejercitar una actividad económica lícita, efectivamente financia a clientes de La Polar, para que éstos puedan comprar al contado los productos de su elección y que por dichos créditos de dineros que otorga a esos clientes cobra sólo el legítimo interés, que no sobrepasa los límites establecidos por la Ley Nº 18.010. Agrega, que lo que ha movido a confusión al ente denunciante y al consumidor, es que los gastos de "evaluaci 'f3n de riesgo", que figuran en el respectivo comprobante son sólo eso, gastos de asesorías y evaluación y no intereses financieros, que las labores de evaluación de riesgo, verificación de datos, cobranzas, son desarrolladas y cobradas por personas distintas a sus representada, siendo un error, considerar como intereses los montos cobrados por este respecto. Por ello, sostiene la denunciada, que resulta ilegal y jurídicamente improcedente pretender incluir dentro del concepto interés, los gastos relacionados con el otorgamiento del crédito, estos es, los gastos de análisis de riego crediticio.
CUARTO: Que, de acuerdo a lo dicho en el motivos anteriores y no obstante que la denunciada sostenga que no realiza actividades comerciales, esta Corte arriba a la conclusión contraria, por cuanto el carácter mercantil está dado por dos conceptos básicos: a) La habitualidad; y, b) El lucro obtenido, ambos elementos que concurren en la actividad de préstamo u otorgamientos de créditos realizados por la denunciada. Así, al ser el dinero prestado un bien, de carácter fungible, debe ser considerada dicha actividad como propia de los proveedores, de acuerdo a lo que dispone la ley 19.496, por lo que en la especie es plenamente aplicable dicha normativa legal.
QUINTO: Que, para determinar la existencia o no del hecho infraccional denunciado, es necesario tener presente que el término "interés" está definido expresamente en el artículo 2º de la Ley Nº 18.010, disponiendo: "En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital. En las operaciones de dinero reajustable, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado. En ningún caso constituyen interés las costas personales ni las procesales".
SEXTO: Que, de acuerdo a la disposición legal antes transcrita, resulta claro que la alegación de la denunciada, en orden a que el interés cobrado por ésta no incluye los gastos operacionales u otros necesarios para su otorgamiento, resulta errada e insatisfactoria, ya que la definición de "interés" dada por norma legal tra nscrita en el motivo anterior, es clara, por lo que cualquier suma cobrada por sobre el capital se entenderá como tal, a excepción de las costas procesales y personales.
SÉPTIMO: Que, de la prueba acompañada a la denuncia, especialmente la documental agregada a fs. 3, 4, 5, 7 y 8 y la agregada a fs. 76-A, por la denunciada, la que apreciada conforme a las reglas de sana crítica, y analizada conforme a las normas legales de la Ley Nº 18.010, antes transcritas, esta Corte puede concluir lo siguiente: a) Que el 3 de mayo de 2004, doña Fidelina Alvarado Haro realizó una compra en Comercial Siglo XXI, nombre de fantasía "La Polar", por la suma de $ 233.327; b) Que su pago consistía en seis cuotas mensuales, cada una de $ 45.534, según contrato con Inversiones SCG SA., lo que totaliza un total de $ 273.204; c) Que, de la suma total del crédito resulta un exceso de $ 39.877, por sobre el capital o monto de la compra al contado, que debe entenderse como interés, de acuerdo a lo ya referido en los considerandos anteriores, ya que el artículo 2º de la Ley Nº 18.010 es claro, al decir, que es interés cualquier suma que se cobre por sobre el capital; d) Que los $ 39.877, cobrados por sobre el capital de crédito, corresponden a una tasa de interés de 4,61% mensual; e) Que, la tasa de interés máxima legal mensual vigente al momento de la transacción - esto es al 3 de mayo de 2004 - era de 3,05% para créditos cuyo monto era igual o inferior a 200 UF en operaciones pactadas a 90 o mas días, por lo que se constata que la tasa de interés mensual pactada excede en 1,56 puntos porcentuales a la máxima legal vigente, ocasionando que el pago mensual pactado para la extinción de la deuda supere en $ 2,303 al techo a cobrar de acuerdo a la ley, (ya que cada cuota debió ser de $ 43.231 y no los $ 45.534 pactados), provocando eventualmente un sobre pago por el valor de la deuda equivalente a $ 13.818.
OCTAVO: Que los hechos antes reseñados son suficientes para tener plenamente configurada en autos la infracción al artículo 39 de la Ley Nº 19.496 que establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y en consecuencia, por acreditada en autos la denuncia formulada en contra de la denunciada Inversiones SCG SA., por lo que será sancionada de acuerdo a lo dispuesto en el art dculo 24 de la misma ley.
NOVENO: Que, si bien es cierto, la denunciada presentó prueba para apoyar sus alegaciones o defensa, a juicio de esta Corte ella no resulta suficiente para desvirtuar lo ya concluido. Dicha prueba consiste en copia del original firmado por el cliente y afectada con los hechos denunciados Fidelina Alvarado Haro, que rola a fs. 171-A, que sólo sirve para ratificar lo expuesto y concluido en los motivos anteriores; y un informe en derecho sobre intereses y gastos de créditos, que no produce convencimiento respecto de lo que informa, al tenor de lo explicitado en lo motivos anteriores de este fallo.
DECIMO: Que, además, cabe consignar que a fs. 23 y siguientes, comparece como tercero coadyuvante, Comercial Siglo XXI SA, nombre de fantasía La Polar, pidiendo el rechazo de la denuncia formulada en contra de Inversiones SCG SA., fundada en las mismas alegaciones hechas por la denunciada, ofreciendo prueba testimonial que rinde en la audiencia respectiva y que rola de fs.173 a 177 y documental. Dicha prueba no hace más que confirmar los hechos que se han tenido por acreditados por esta Corte, dejando constancia que los testigos presentados, Manuel Antonio de la Prida Bravo y Juan Carlos Leiva Rojas, al exhibírseles el documento de fs. 8, que da cuenta de la transacción en que aparece cometida la infracción denunciada y preguntados si allí aparece la distinción entre los gastos operacionales alegados por la denunciada (impuestos, asesorías) e intereses, contestan que no se ha realizado tal diferenciación y que todo se ha sumado bajo un mismo concepto, constituyendo eso un error al mezclar costos de una operación con tasa de interés, por lo que ni siquiera sirven para establecer el elemento fáctico de la alegación jurídica de la denunciada, por lo que se les restará valor a sus dichos en orden a desvirtuar los hechos denunciados.- Y teniendo, además, presente lo dispuesto en los artículos 1º, 2, 24, 39, 50, 51 y 56 de la Ley Nº 19.496; artículos 14, 17, 23, 28, 32 y 35 de la Ley Nº 18.287 y artículos 2 y 6 de la Ley Nº 18.010; SE REVOCA la sentencia apelada de fecha doce de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 179 a fojas y se declara que se CONDENA a INVERSIONES SCG S.A., legalmente representada por don Celso Herrera, s egún se dice a fojas 9, ya individualizados, a pagar una MULTA equivalente a 6 U.T.M. (seis unidades tributarias mensuales), por infringir lo dispuesto en el artículo 39 de la ley 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores y las costas del proceso. La multa impuesta deberá ser enterada por el representante legal de la infractora, dentro de quinto día de ejecutoriado este fallo, bajo apercibimiento legal. R
egístrese y devuélvase. Nº 1.329-2005.- Redacción del Ministro señor Poblete.
Pronunciada por la Octava sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por la Ministro doña Sonia Araneda Briones, Ministro Suplente don Juan A. Poblete Méndez y por Abogado Integrante don Angel Cruchaga Gandarillas.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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