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miércoles, 11 de octubre de 2006

Cobro de patente municipal - Inaplicabilidad por ilegalidad - 22/06/06

Santiago, veintidós de junio de dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º Que en o principal de fojas 13 deduce recurso de inaplicabilidad Roberto Ibarra García, en contra del Alcalde subrogante de la Municipalidad de Santiago, en razón de lo resuelto en el Decreto Alcaldicio Sec. 2Nº 31 de 24 de marzo de 2005, que rechazo el reclamo en contra del cobro de patente municipal dispuesto por carta Nº 615 de 9 de febrero de 2005. Señala que la Agrícola Santa Ana Limitada es una sociedad que de acuerdo a sus estatutos su objeto es la explotación agrícola de los predios de dominio de la sociedad y de los que arriende o llegue a poseer a cualquier título, sea por cuenta propia o de terceros y la comercialización de productos agrícolas. La única actividad que desarrolla actualmente como principal es la explotación agrícola del único predio de su dominio consistente en la Parcela Número Seis y la Reserva Cora Número Uno, ambos del Proyecto de Parcelación Población, ubicado en la Comuna de Peralillo, Provincia de Colchagua, Sexta Región. En este predio la se desarrollan actividades primarias de cultivo y explotación agropecuaria, los cuales son comercializados en estado bruto, sin que intervenga ningún proceso de elaboración posterior de estos productos. Señala la recurrente que, por Carta Nº 615 de 9 de febrero de 2005 la Directora Subrogante de la Dirección de Rentas y Finanzas de la I. Municipalidad de Santiago, le ha comunicado el cobro de una contribución por concepto de patente municipal por la suma de $ 1.411.711, más reajustes e intereses, citando como único argumento para justificar dicho cobro el hecho de que en la Declaración de Impuesto a la Renta del año 2004 aparece indicado el Có digo de Actividad el Nº 61.129 del Servicio de Impuestos Internos, referido al "Comercio al por Mayor de Productos Agrícolas", presumiendo erróneamente con ello que en el predio agrícola se desarrollan actividades secundarias gravadas con la contribución de una patente municipal. Al respecto, señala que es necesario aclarar que jamás funcionario municipal alguno se ha constituido en el predio para constatar en terreno si efectivamente se desarrollan o no ese tipo de actividades secundarias. Simplemente se ha presumido que ellas se realizan. Expone que el D.S. Nº 484 del Ministerio del Interior, del año 1980, que aprueba el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y siguientes del D.L. Nº 3.063, de 1979, Ley de Rentas Municipales, en el inciso 1º de la letra a) del artículo 2º dispone que se entenderá por actividades primarias "todas aquellas actividades económicas que consisten en la extracción de productos naturales, tales como agricultura, pesca, caza, minería, etc." En la letra b) del mismo artículo se definen las actividades secundarias como "todas aquellas que consisten en la transformación de materias primas en artículos, elementos o productos manufacturados o semifacturados y en general todas aquellas en que interviene algún proceso de elaboración, tales como industrias, refinerías, ejecución y reparación de obras materiales, instalaciones etc." Por su parte el artículo 3º del mismo decreto supremo dispone textualmente: "Son actividades primarias gravadas con patente municipal las que cumplan copulativamente con los siguientes requisitos: a) Que en la explotación medie algún proceso de elaboración de productos, aunque se trate de los exclusivamente provenientes del respectivo predio rústico, tales como aserraderos de maderas, labores de separación de escorias, molienda s o concentración de minerales, y b) Que tales productos elaborados se vendan directamente por los productores en locales, puestos, quioscos o en cualquiera otra forma que permita su expendio también directamente al público o a cualquier comprador en general, no obstante que se realice en el mismo predio, paraje o lugar de donde se extraen, y aunque no constituyan actos de comercio los que se ejecuten para efectuar ese expendio directo." Según se desprende de las normas transcritas las activid ades primarias o extractivas por regla general no están sujetas a patente municipal y excepcionalmente quedarán gravadas con la referida tributación municipal sólo cuando medie algún proceso de elaboración de los productos, y además, en forma copulativa, que los productores vendan los productos elaborados al por menor y directamente a público en locales, puestos o quioscos que se destinen al efecto. El artículo 23 de D.L. 3.063 no hace más que reiterar lo anterior. Indica que dado a que en el predio agrícola antes individualizado solamente se desarrollan actividades de tipo primario o extractivo y no se efectúa en caso alguno elaboración de productos en alguna etapa posterior a la cosecha, no es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 3.063 antes referido, de modo que al querer imponer el municipio el pago de patente por una actividad que no realizan, es que corresponde acoger el presente recurso. Indica que dado a que en el predio agrícola antes individualizado solamente se desarrollan actividades de tipo primario o extractivo y no se efectúa en caso alguno elaboración de productos en alguna etapa posterior a la cosecha, no es aplicable a su respecto lo dispuesto en el artículo 23 del D.L. 3.063 antes referido, de modo que al querer imponer el municipio el pago de patente por una actividad que no realizan, es que corresponde acoger el presente recurso. Añade que el único antecedente esgrimido por la municipalidad para efectuar el cobro es la declaración de impuestos presentada al Servicio de Impuestos Internos en que se señala como actividad la nº 11.119 y de ello concluye que se están realizando labores de carácter secundario, lo que en realidad no se efectúan. Pide acoger el recurso y declarar ilegal el decreto que dispone el cobro de la patente municipal.

2º Que informando a fojas 34 el Alcalde de la Municipalidad de Santiago señala que el inciso 1º del artículo 23 del D.L. Nº 3.063 de 1979 sobre Rentas Municipales, dispone que El ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquier otra actividad lucrativa secundaria o terciaria, sea cual fuere su naturaleza o denominación, esta sujeta a una contribución de patente municipal, con arreglo a las d isposiciones de la presente ley. A su vez el artículo 2 del Decreto Supremo Nº 484 del Ministerio del Interior, que contiene el Reglamento para la aplicación del artículo 23 y siguientes del D.L. Nº 3.063, sobre Rentas Municipales, define cuales son las actividades primarias, secundarias y terciarias, señalando respecto de las terciarias que "Son aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo, y en general toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias o secundarias, tales como el comercio por mayor y menor, nacional o internacional, representaciones, bodegajes, financieras, servicios públicos o privados estén o no regulados por leyes especiales, consultorías, servicios auxiliares de la administración de justicia, docencia, etc." Agrega que en el caso de autos el objeto de la sociedad está contemplado en el artículo 3 de los estatutos sociales, el cual establece que este será: "a) La explotación agrícola de los predios de dominio de la sociedad y de los que arriende o llegue a poseer por cualquier título, sea por cuenta propia o de terceros; b) La importación, exportación y comercialización de todo tipo de productos agrícolas; y c) Toda otra actividad conexa o relacionada directa o indirectamente con las anteriores, como asimismo cualquier otra actividad que los socios acuerden". Añade que en atención a que la sociedad declaró ante el Servicio de Impuestos Internos como código de actividad el 61.129 que corresponde al comercio al por mayor de otros productos no clasificados; como el código 11.119 que corresponde a otros productos agrícolas no clasificados en otra parte, y además se constata en las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado, de renta anual y contabilidad que el código de actividad se circunscribe al 61.129 que corresponde a actividades terciarias, comercio y distribución de bienes, quiere decir que no realiza únicamente actividades primarias como alega en el recurso. Expone que además en el balance anual no existe una cuenta donde se reflejen los productos agrícolas no elaborados, y además en este aparece una partida de $1.730.431 que corresponde gastos bancarios, multas e intereses fiscales, lo que importa que se trata de prestamos al margen de la actividad que lleva a acabo la empresa. Concluye que como la empresa no realiza únicamente actividades primarias, sino que también terciarias, le corresponde el pago e patente municipal, por lo que pide se rechace el recurso.

3º Que en el presente caso, la Municipalidad de Santiago ha gravado con patente municipal a Agrícola Santa Ana Limitada, únicamente por haber declarado en su presentación ante el Servicio de Impuestos Internos un código de actividad que a juicio de la recurrida denota actividad terciaria, lo que sería fuente del pago de patente. Pero al efecto no se ha demostrado por la recurrida ninguna actividad realmente efectuada por la recurrente en orden a estar efectuando en la práctica alguna actividad terciaria. El que en el balance registre la sociedad egresos fuera de la explotación consistentes en gastos bancarios, multas e intereses fiscales, no quiere decir necesariamente que se trate de prestamos al margen de la actividad de la empresa, sino que perfectamente pueden ser prestamos para realizar su actividad primaria que señala realiza. A su vez no se advierte la obligatoriedad de llevar en la contabilidad la cuenta que refleje la venta de productos agrícolas no elaborados, toda vez que esa es la actividad principal de la recurrente.

4º Que en razón de lo anterior, y por no haberse demostrado que la recurrente realice alguna actividad terciaria que esté gravada con patente municipal, es que se procederá a acoger el reclamo.

Por estas consideraciones, se acoge el reclamo de inaplicabilidad por ilegalidad interpuesto por Agrícola Santa Ana Limitada, en contra del Decreto Alcaldicio Sec. 2Nº 31 de 24 de marzo de 2005 que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Carta Nº 615 de 9 de febrero de 2005 de la Municipalidad de Santiago, y en consecuencia se deja sin efecto el cobro de patente municipal dispuesto por tal misiva.

Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Nº 3208-2005. Redacción del ministro Sr. Jorge Dahm.

Dictada por los Ministros de l a Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, Sr. Jorge Dahm Oyarzún, Sr. Manuel Antonio Valderrama Rebolledo y por el abogado integrante Sr. Nelson Pozo Silva.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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