Enlace a Perplexity Deep Research

馃攳
Buscar Jurisprudencia con INTELIGENCIA ARTIFICIAL aqu铆: PERPLEXITY (opci贸n Investigaci贸n Profunda).
Es m谩s lento, pero m谩s eficiente, con resultado que incluye doctrina (Sin versi贸n PRO, hay 5 b煤squedas de Investigaci贸n Profunda por d铆a).
Instrucciones: 1. Tras pinchar el enlace de arriba, aseg煤rate que est茅 seleccionado el modelo "Investigaci贸n Profunda - Deep Research"
2. En el campo de b煤squeda, copia y pega esta instrucci贸n precisa: Buscar jurisprudencia en jurichile.com, entregando la URL de cada sentencia, incluyendo en lo posible 10 resultados, con un resumen de 5 l铆neas por sentencia. Tema: [TU TEMA AQU脥]
B煤squeda potenciada por perplexity.com

viernes, 13 de octubre de 2006

Comparecencia personal es obligatoria para ambas partes en audiencia de divorcio - 16/05/06

Arica, diecis茅is de mayo de dos mil seis.

VISTO:

Se elev贸 en consulta la sentencia pronunciada el treinta y uno de marzo del a帽o en curso, que se lee de fojas 87 a 93 de esta carpeta judicial, dictada por la Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, do帽a Luc铆a Valenzuela Videla, por la cual se hizo lugar en todas sus partes la demanda de divorcio vincular deducida por Graciela Llexelen Loyola Santander en contra de su c贸nyuge, Marco Antonio Troncoso Alcayaga, declar谩ndose en consecuencia disuelto el matrimonio habido entre ambos, celebrado en Arica el 30 de julio de 1998, inscrito en el Registro de Matrimonios del Registro Civil e Identificaci贸n respectivo bajo el N潞 511 del mismo a帽o; confiri贸 el cuidado personal del hijo com煤n, Marcos Abraham Troncoso Loyola, a la madre y actora; no regul贸 r茅gimen de relaci贸n directa y regular a favor del padre y demandado; y eximi贸 a las partes del pago de las costas de la causa. En la vista del juicio se repar贸 en la existencia de un posible vicio de casaci贸n en la forma. Y TENIENDO PRESENTE:

PRIMERO: Que del examen de la carpeta judicial se desprende que a la audiencia de conciliaci贸n especial fijada para el d铆a 21 de noviembre de 2005, cuya acta rola a fojas 10 y 11, concurri贸 煤nicamente la demandante Graciela Llexelen Loyola Santander, y a pesar de ello se celebr贸 con la inasistencia del demandado Marco Abraham (sic.) Troncoso Alcayaga, dejando constancia la Magistrado ante la cual se celebr贸 la misma, do帽a Luc铆a Valenzuela Videla, que Atendido al hecho que no se presenta a esta audiencia el demandado don MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, expresa do帽a GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, que no quiere que se haga el apremio del Art. 543 C.P.C., sino que de inmediato se fije audiencia preparatoria del juicio, en atenci贸n a que no desea indemnizaci贸n compensatoria, no hay bienes en com煤n y no quiere demandar de alimentos, puesto que ya existe una pensi贸n fijada en el Juzgado de Letras de menores de Arica por el ni帽o MARCO ABRAHAM TRONCOSO ALCAYAGA (sic.). No est谩 fijada la relaci贸n directa y regular, por ser perjudicial para el ni帽o que la separaci贸n de ambos, fue producido por la violencia que llevaban a帽os aguantando de partes de MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, tampoco, expresa hay posibilidad de recomponer el v铆nculo, entonces no se proceder谩 al apercibimiento del Art. 543 del C贸digo de Procedimiento Civil y se fija como d铆a para la audiencia preparatoria, el 21 de diciembre del 2005, a las 13.00 horas. Do帽a GRACIELA LLEXELEN LOYOLA SANTANDER, queda citada a dicha audiencia, en forma personal. Atendido a la certificaci贸n del Sr. Rafael Guerra Ahumada, indicando que MARCO ANTONIO TRONCOSO ALCAYAGA, no se encontraba en el domicilio, se dispone por tratarse de la primera notificaci贸n, se realice nuevamente en forma personal para el d铆a 21 de diciembre del 2005, a las 13:00 horas..

SEGUNDO: Que el art铆culo 68 de la Ley N潞 19.947, Ley de Matrimonio Civil, prescribe que "Deducida la demanda, el juez citar谩 a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n, a la cual deber谩n comparecer personalmente.." Y continua "Podr谩 disponer medidas de apremio, de conformidad al art铆culo 543 del C贸digo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del c贸nyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada".

TERCERO: Que el art铆culo 67 de la ley N潞 19.968 que crea los Tribunales de Familia, contempla los recursos por los cuales son impugnables las resoluciones que se pronuncien en los procedimientos ordinarios, como el que se trata, se帽alando que las mismas ser谩n impugnables a trav茅s de los recursos y en las formas que establece el C贸digo de Procedimiento Civil, siempre que ello no resulte incompatible con los principios del procedimiento que establece la ley indicada, y sin perjuicio de las modificaciones que en el mismo art铆culo se indican, entre las cuales est谩 la signada con el n煤mero 6) que estatuye que proceder谩 el recurso de casaci贸n en la forma, establecido en los art铆culos 766 y siguientes del C贸digo citado, co n las modificaciones que se indican: a) proceder谩 s贸lo en contra de las sentencias definitivas de primera instancia y de las interlocutorias de primera instancia que pongan t茅rmino al juicio o hagan imposible su continuaci贸n, y b) s贸lo podr谩 fundarse en algunas de las causales expresadas en los n煤meros 1潞, 2潞, 4潞, 6潞, 7潞, y 9潞 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, o en haber sido pronunciada la sentencia definitiva con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 66 de la Ley N潞 19.968.

CUARTO: Que el art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, establece como causales de casaci贸n en la forma, entre otras, la de su numeral 9, esto es, en haberse faltado alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad. A su vez, el art铆culo 775 faculta a los tribunales que, conociendo por v铆a de la apelaci贸n, consulta o casaci贸n, o en alguna incidencia, invalidar de oficio las sentencias cuando los antecedentes del recurso manifiesten que ellas adolecen de vicios que dan lugar a la casaci贸n en la forma.

QUINTO: Que en el presente caso la Ley de Matrimonio Civil en referido art铆culo 68, establece la obligaci贸n del juez de citar a las partes a una audiencia especial de conciliaci贸n, a la que deber谩n comparecer personalmente, entregando al Magistrado herramientas para su cumplimiento, como lo es disponer las medios de apremio contempladas en el art铆culo 543 del C贸digo de Procedimiento Civil, para lograr la asistencia del c贸nyuge que no compareciere personalmente, sin causa justificada, lo que no ocurri贸 en la especie, puesto que dicha audiencia se celebr贸 solamente con la comparecencia de la actora. El prop贸sito de la norma reci茅n indicada es aquella se帽alada en el articulo 69, cual es que el juez inste a las partes a conciliaci贸n y les proponga personalmente bases de arreglo, procurando ajustar las expectativas de cada una de ellas, y en su art铆culo 70, en el que el juez exhorte a los c贸nyuges a perseverar en la b煤squeda de consenso.

SEXTO: Que, como se relat贸 anteriormente, el tr谩mite de conciliaci贸n especial contemplado en el art铆culo 68 no se verific贸 en la forma prescrita por dicha norma, tr谩mite esencial previsto en el procedimiento o rdinario ante los Tribunal de Familia, que en virtud de la causal del n煤mero 9 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, autoriza a esta Corte, conforme a la facultad entregada en su art铆culo 775, invalidar de oficio la sentencia en revisi贸n pronunciada por la Juez de Familia, y el procedimiento, a fin de que se practique el tr谩mite omitido.

Por las anteriores consideraciones y normas legales citadas, se invalida, de oficio, la sentencia pronunciada el veintiocho de marzo de dos mil seis, que se lee de fojas 85 a 93 de esta carpeta judicial dictada por do帽a Luc铆a Valenzuela Videla, Jueza Titular del Juzgado de Familia de Arica, y se retrotrae el procedimiento al momento de celebrar en forma legal la audiencia de conciliaci贸n especial contemplada en el art铆culo 68 del la Ley N潞 19.947, por el juez no inhabilitado que corresponda, decretando la fecha y hora en que ha de celebrarse la misma, con la asistencia personal de las partes, previa su notificaci贸n legal.

Reg铆strese y devu茅lvase. ROL 36-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario