Puerto Montt, nueve de agosto de dos mil seis.
Vistos:
A fojas 4 comparece don Carlos Muñoz Klenner, abogado, domiciliado en calle San Francisco Nº 664, Puerto Varas, en representación de la sociedad Sacho S.A. con domicilio en camino al Tepual, km. 5 Sector Lagunitas, Puerto Montt, quien recure de protección en contra de Tesorería Regional, Décima Región representada por el Director Regional del Servicio don Luis Núñez Urbina, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 420, a fin de que se deje sin efecto la compensación realizada o al menos notificada a su parte, de la suma de $64.858.866 que corresponde devolver a su representada por concepto de IVA exportador y se restituya dicha suma a su representada, con costas del recurso. Refiere que su representada es contribuyente de primera categoría de Impuesto a la renta, razón por la cual con fecha 10 de mayo de 2004, solicitó, vía Internet, al Servicio de Impuestos Internos la devolución por concepto de impuestos correspondientes al ejercicio del año 2003, la suma de $35.575.221. Agrega que luego de subsanadas ciertas inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos, éste procede a aceptar la declaración de impuestos con fecha 30 de junio de 2004 y el 09 de julio del mismo año Tesorería general de la República emitió el cheque serie Nº 6668781 a favor de su representada, por la suma de $37.014.124 suma que correspondía a la originalmente solicitada, con los reajustes respectivos, documento que nunca fue retirado de Tesorerías y menos aún cobrado, por cuanto su representada tenía conocimiento de que la declaración de impuestos de 10 de mayo de 2004, contenía en el formulario 22 inexactitudes que darían lugar a una cantidad superior a los 37 millones de pesos por concepto de d evolución de impuestos no sería la definitiva, sino que sería notablemente menor, razón por la cual en el mes de junio de 2004 emite una declaración rectificatoria folio 52774944 en la cual rectifica los datos contenidos originalmente en la declaración de 10 de mayo de 2004; sin embrago tanto esta rectificación junto con la carpeta de los antecedentes con que contaba el Servicio fueron extraviados por éste, por lo que en los registros computacionales solo el 21 de abril del año en curso, aparece como ingresada la rectificación al sistema. Agrega que a partir de esta rectificación, aceptada posteriormente por el Servicio, se determina el saldo a favor de su representada por concepto de devolución de impuestos ascendente a la suma de $255.084 y no la suma originalmente solicitada y no obstante no haber retirado el cheque en cuestión, el Servicio de Impuestos Internmos emitió un giro con fecha 21 de abril del año en curso, ordenando el reintegro a las arcas fiscales del monto del cheque por impuestos devueltos el año 2003 más intereses y multas, lo que resulta contrario a derecho toda vez que nunca integraron esos dineros a su patrimonio, esto último sin embargo es materia de una reclamación actualmente en proceso ante el tribunal tributario. Puntualiza que el acto arbitrario e ilegal se origina en que a pesar de no ser actualmente exigible lo ordenado por este giro, Tesorería General de la República, según lo informado con fecha 13 de junio del año en curso, procedió a compensar de conformidad al artículo 6 de su ley Orgánica esta presunta deuda de la empresa respecto al Fisco, con una importante suma de dinero que debía percibir por devolución de Impuesto al valor Agregado de los exportadores; así por concepto de devolución debía percibir la suma de $71.425.793 cantidad que fue compensada con la suma de $64.858.866 que contiene el giro antes señalado de lo que resulta que el organismos recaudador solo accede a devolver actualmente el monto de $6.566.927. Lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal en cuanto al fondo, por improcedencia del giro, según se ha expresado pero además a lo es por cuanto la compensación no puede operar si no se cumplen los requisitos previstos en la ley, uno de los cuales, que ambas deudas sean actualmente exigibles, no concurre en la especie, por cuanto la deuda que presuntamente tiene Sacho S.A con el Fisco, reflejada en el giro folio 52774994 no es actualmente exigible. Expresa que de acuerdo al procedimiento de reclamo establecido en el Código tributario, el giro en el pago de un impuesto, se torna actualmente exigible una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles sin que el contribuyente reclame o bien una vez fallado, por sentencia firme y ejecutoriada el reclamo; y en el caso, no han transcurrido 60 días y más aún se ha reclamado judicialmente del giro y en consecuencia no encontrándose ejecutoriada la resolución que se pronuncie acerca del reclamo, no procede que tesorerías compense deudas para con el Fisco. El artículo 6º del DFL 1 de 1994, Estatuto Orgánico de Tesorerías, dispone que el tesorero General de la República podrá compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor; disposición que no altera la regulación común del Código Civil. Manifiesta que el acto arbitrario e ilegal que fundamenta el recurso, ha ocasionado a su representada una privación en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad garantizado ene l artículo 19 Nº 24 de la constitución Política de la República, al no poder recibir y disponer de la suma de $64.858.866 que le corresponde como devolución de IVA exportador. Acompaña a su presentación documentos agregados a fojas 1 a 3. A fojas 15 el recurrente acompaña copia de escrito de reclamación. A fojas 23 informa el Servicio de Tesorerías, exponiendo que con fecha a07 de junio del año en curso, la empresa recurrente presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitud que acogida generó una devolución a favor del contribuyente por la suma de $71.425.793. Sin embargo, el contribuyente registraba una deuda tributaria contenida en Formulario 21 Folio Nº 52774944 por un monto neto de $36.755.979 que liquidados al 13 de junio de 2006 alcanzaba a la suma de $64.858.866 con los respectivos recargos legales. Concurriendo los supuestos, el Servicio de tesorerías procedió a compensar la devolución a que tenía derecho el contribuyente con su deuda tributaria, resultando un saldo a favor del con tribuyente de $6.566.927. Agrega que el actuar del Servicio se ajusta al ejercicio de la facultad legal contenida en el artículo 6 del DFL Nº 1 de 1994 que no altera lo dispuesto en el derecho común, de manera que la compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías a la deuda que da cuenta el Formulario 21 cumple todos y cada uno de los requisitos legales, y opera por el solo ministerio de la ley aún sin conocimiento de los deudores, cuestión que aconteció en el caso de autos. En cuanto al planteamiento de la recurrente que la deuda no sería exigible pues el formulario respectivo se encuentra reclamado ante el Servicio de Impuestos Internos, esta circunstancia no obsta para que tenga lugar la compensación, según lo establece expresamente el artículo 147 inciso 1º del Código Tributario; conforme a ello la acción de cobranza de parte de Tesorerías es absolutamente legal y procedente, a pesar de la interposición del reclamo en contra de las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos y en atención a ello la citada disposición legal en sus incisos 4 y 6 faculta al Director Regional del SII y a la Corte de Apelaciones respectiva para disponer la suspensión del cobro de los impuestos litigiosos, cuando así lo solicite el interesado, a la espera de lo que se resuelva en definitiva en la reclamación, derecho que debe alegarse por el contribuyente en la instancia correspondiente, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Se acompaña al informe certificado de pago y de renta, documentos que obran a fojas 21 y 22. A fojas 29 se ordenó traer los autos en relación. A fojas 34 el recurrente acompaña copia de escrito presentado ante el Servicio de impuestos Internos, Resolución Nº 3359 de fecha 25 de julio de 2006y copia desertificado Nº 2 de la misma fecha del Director Regional Tesorero, documentos que obran a fojas 31 a 33. Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo: Que, el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en el acto de la recurrida, Servicio de Tesorería, de compensar de conformidad con el artículo 6 del DFL Nº 1 de 1994, una presunta deuda de la empresa recurrente respecto del Fisco con una suma de dinero que ésta debía percibir por devolución de IVA exportador, deuda que reflejada en el giro folio 52774944 no es actualmente exigible, por cuanto en la especie no han transcurrido 60 días contados desde la notificación correspondiente y más aún, el contribuyente y recurrente en autos presentó reclamo del giro ante el Tribunal Tributario, de manera que la ilegalidad y arbitrariedad del acto de compensación efectuado por la recurrida, ha privado al recurrente del ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre dineros que dejará de percibir con ocasión del acto impugnado.
Tercero: Que, dable resulta dejar asentado que en un principio el recurso fue deducido además, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Décima Región, del que luego se desistió el recurrente, según aparece a fojas 19, por el giro emitido por este Servicio folio 52774944-1 de fecha 21 de abril del año en curso, ordenando a su representada el reintegro a las arcas fiscales del monto del cheque por impuestos devueltos del año 2003, más intereses y multas, objeto de reclamación ante el Tribunal Tributario, Décima Región; giro que fue anulado por Resolución Nº 3359 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 25 de julio del año en curso, según da cuenta el documento agregado a fojas 32 y acompañado por el recurrente, previo a la vista de estos autos.
Cuarto: Que, con todo, la circunstancia antes anotada, no obsta al análisis del recurso en el planteamiento de la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación que lo fundamenta, conforme ésta fue formulada en su interposición, pues de lo contrario, con el sólo mérito del documento agregado a fojas 32, podría concluirse la improcedencia de la compensación por ausencia de la supuesta deuda que da cuenta el giro anulado, y acto seguido razonar sobre la ilegalidad o arbitrariedad de ésta; mas una conclusión en el sentido señalado, contrariaría la naturaleza de la acción cautelar promovida, pues el análisis de su procedencia debe realizarse respecto del acto u omisión existente al momento de su interposición y las circunstancias o supuestos que rodearon su dictación, como sucede en el caso de que se trata, a cuyo respecto debe emitirse un juicio de reprochabilidad del acto en tanto vulnere el ejercicio legítimo de una garantía constitucional amparada por esta vía cautelar.
Quinto: Que, en este sentido, si bien el legislador autoriza el giro de los impuestos determinados en liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos y que hubieron sido reclamados por el contribuyente, se reconocen los perjuicios que derivan del cobro ejecutivo por conceptos de impuestos cuya procedencia es controvertida, y precisamente por ello el artículo 147 del Código Tributario autoriza la suspensión de su cobro, no sólo para evitar la ejecución respecto de liquidaciones de impuestos que en definitiva pudieran quedar sin efecto total o parcialmente, sino que, además, para impedir que la deuda del contribuyente, correspondiente a tributos cuya procedencia se discute en un proceso judicial, sea compensada con los créditos que le correspondan por devolución de remanentes de crédito fiscal IVA, excedentes de pagos provisionales u otros conceptos.
Sexto: Que, en lo que atañe a la actuación de la recurrida Tesorería Regional, analizados los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta no aparece revestida de ilegalidad o arbitrariedad toda vez que, por una parte la compensación efectuada lo ha sido en ejercicio de una facultad que le confiere la ley, y por otra, ésta resulta procedente desde que no obsta a la misma, la existencia de un reclamo del contribuyente respecto al giro del impuesto, pues precisamente la pretensión de suspensión del giro de los impuestos reclamados debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario.
Séptimo: Que, en las condiciones antes anotadas, la pretensión del recurrente en la forma que ha sido ejercida, no puede prosperar, toda vez que el restablecimie+nto del derecho, implica el reconocimiento previo de un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, el que no se presenta en la especie.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que atento el mérito del documento acompañado a fojas 32 y que dice relación con la resolución del Servicio de Impuestos Internos de anular el giro folio 5277 4944, sobrevino durante la tramitación del recurso, la actuación de un Servicio que conlleva indefectiblemente en la actualidad atendida, la ausencia de uno de los supuestos que permitían el ejercicio de la facultad de compensación por parte de la recurrida, la improcedencia de su configuración y tal como lo manifestara en estrados, el abogado del Servicio de Tesorería, éste se encuentra en proceso de descompensación como no podría ser de otro modo, al no operar en la especie el modo de extinguir obligaciones de que se trata.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 4 por don Carlos Muñoz Klenner a favor de sociedad Sacho S.A. en contra de Tesorería Regional de la Décima Región representada por el Director Regional del Servicio don Luis Núñez Urbina.
Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito. Rol Nº 150-2006.
Vistos:
A fojas 4 comparece don Carlos Muñoz Klenner, abogado, domiciliado en calle San Francisco Nº 664, Puerto Varas, en representación de la sociedad Sacho S.A. con domicilio en camino al Tepual, km. 5 Sector Lagunitas, Puerto Montt, quien recure de protección en contra de Tesorería Regional, Décima Región representada por el Director Regional del Servicio don Luis Núñez Urbina, con domicilio en calle Antonio Varas Nº 420, a fin de que se deje sin efecto la compensación realizada o al menos notificada a su parte, de la suma de $64.858.866 que corresponde devolver a su representada por concepto de IVA exportador y se restituya dicha suma a su representada, con costas del recurso. Refiere que su representada es contribuyente de primera categoría de Impuesto a la renta, razón por la cual con fecha 10 de mayo de 2004, solicitó, vía Internet, al Servicio de Impuestos Internos la devolución por concepto de impuestos correspondientes al ejercicio del año 2003, la suma de $35.575.221. Agrega que luego de subsanadas ciertas inconsistencias observadas por el Servicio de Impuestos Internos, éste procede a aceptar la declaración de impuestos con fecha 30 de junio de 2004 y el 09 de julio del mismo año Tesorería general de la República emitió el cheque serie Nº 6668781 a favor de su representada, por la suma de $37.014.124 suma que correspondía a la originalmente solicitada, con los reajustes respectivos, documento que nunca fue retirado de Tesorerías y menos aún cobrado, por cuanto su representada tenía conocimiento de que la declaración de impuestos de 10 de mayo de 2004, contenía en el formulario 22 inexactitudes que darían lugar a una cantidad superior a los 37 millones de pesos por concepto de d evolución de impuestos no sería la definitiva, sino que sería notablemente menor, razón por la cual en el mes de junio de 2004 emite una declaración rectificatoria folio 52774944 en la cual rectifica los datos contenidos originalmente en la declaración de 10 de mayo de 2004; sin embrago tanto esta rectificación junto con la carpeta de los antecedentes con que contaba el Servicio fueron extraviados por éste, por lo que en los registros computacionales solo el 21 de abril del año en curso, aparece como ingresada la rectificación al sistema. Agrega que a partir de esta rectificación, aceptada posteriormente por el Servicio, se determina el saldo a favor de su representada por concepto de devolución de impuestos ascendente a la suma de $255.084 y no la suma originalmente solicitada y no obstante no haber retirado el cheque en cuestión, el Servicio de Impuestos Internmos emitió un giro con fecha 21 de abril del año en curso, ordenando el reintegro a las arcas fiscales del monto del cheque por impuestos devueltos el año 2003 más intereses y multas, lo que resulta contrario a derecho toda vez que nunca integraron esos dineros a su patrimonio, esto último sin embargo es materia de una reclamación actualmente en proceso ante el tribunal tributario. Puntualiza que el acto arbitrario e ilegal se origina en que a pesar de no ser actualmente exigible lo ordenado por este giro, Tesorería General de la República, según lo informado con fecha 13 de junio del año en curso, procedió a compensar de conformidad al artículo 6 de su ley Orgánica esta presunta deuda de la empresa respecto al Fisco, con una importante suma de dinero que debía percibir por devolución de Impuesto al valor Agregado de los exportadores; así por concepto de devolución debía percibir la suma de $71.425.793 cantidad que fue compensada con la suma de $64.858.866 que contiene el giro antes señalado de lo que resulta que el organismos recaudador solo accede a devolver actualmente el monto de $6.566.927. Lo anterior constituye un acto arbitrario e ilegal en cuanto al fondo, por improcedencia del giro, según se ha expresado pero además a lo es por cuanto la compensación no puede operar si no se cumplen los requisitos previstos en la ley, uno de los cuales, que ambas deudas sean actualmente exigibles, no concurre en la especie, por cuanto la deuda que presuntamente tiene Sacho S.A con el Fisco, reflejada en el giro folio 52774994 no es actualmente exigible. Expresa que de acuerdo al procedimiento de reclamo establecido en el Código tributario, el giro en el pago de un impuesto, se torna actualmente exigible una vez transcurrido el plazo de 60 días hábiles sin que el contribuyente reclame o bien una vez fallado, por sentencia firme y ejecutoriada el reclamo; y en el caso, no han transcurrido 60 días y más aún se ha reclamado judicialmente del giro y en consecuencia no encontrándose ejecutoriada la resolución que se pronuncie acerca del reclamo, no procede que tesorerías compense deudas para con el Fisco. El artículo 6º del DFL 1 de 1994, Estatuto Orgánico de Tesorerías, dispone que el tesorero General de la República podrá compensar deudas de contribuyentes con créditos de estos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor; disposición que no altera la regulación común del Código Civil. Manifiesta que el acto arbitrario e ilegal que fundamenta el recurso, ha ocasionado a su representada una privación en el legítimo ejercicio de su derecho de propiedad garantizado ene l artículo 19 Nº 24 de la constitución Política de la República, al no poder recibir y disponer de la suma de $64.858.866 que le corresponde como devolución de IVA exportador. Acompaña a su presentación documentos agregados a fojas 1 a 3. A fojas 15 el recurrente acompaña copia de escrito de reclamación. A fojas 23 informa el Servicio de Tesorerías, exponiendo que con fecha a07 de junio del año en curso, la empresa recurrente presentó solicitud de devolución de IVA exportador ante el Servicio de Impuestos Internos, solicitud que acogida generó una devolución a favor del contribuyente por la suma de $71.425.793. Sin embargo, el contribuyente registraba una deuda tributaria contenida en Formulario 21 Folio Nº 52774944 por un monto neto de $36.755.979 que liquidados al 13 de junio de 2006 alcanzaba a la suma de $64.858.866 con los respectivos recargos legales. Concurriendo los supuestos, el Servicio de tesorerías procedió a compensar la devolución a que tenía derecho el contribuyente con su deuda tributaria, resultando un saldo a favor del con tribuyente de $6.566.927. Agrega que el actuar del Servicio se ajusta al ejercicio de la facultad legal contenida en el artículo 6 del DFL Nº 1 de 1994 que no altera lo dispuesto en el derecho común, de manera que la compensación efectuada por el Servicio de Tesorerías a la deuda que da cuenta el Formulario 21 cumple todos y cada uno de los requisitos legales, y opera por el solo ministerio de la ley aún sin conocimiento de los deudores, cuestión que aconteció en el caso de autos. En cuanto al planteamiento de la recurrente que la deuda no sería exigible pues el formulario respectivo se encuentra reclamado ante el Servicio de Impuestos Internos, esta circunstancia no obsta para que tenga lugar la compensación, según lo establece expresamente el artículo 147 inciso 1º del Código Tributario; conforme a ello la acción de cobranza de parte de Tesorerías es absolutamente legal y procedente, a pesar de la interposición del reclamo en contra de las liquidaciones del Servicio de Impuestos Internos y en atención a ello la citada disposición legal en sus incisos 4 y 6 faculta al Director Regional del SII y a la Corte de Apelaciones respectiva para disponer la suspensión del cobro de los impuestos litigiosos, cuando así lo solicite el interesado, a la espera de lo que se resuelva en definitiva en la reclamación, derecho que debe alegarse por el contribuyente en la instancia correspondiente, cuestión que no ha ocurrido en la especie. Se acompaña al informe certificado de pago y de renta, documentos que obran a fojas 21 y 22. A fojas 29 se ordenó traer los autos en relación. A fojas 34 el recurrente acompaña copia de escrito presentado ante el Servicio de impuestos Internos, Resolución Nº 3359 de fecha 25 de julio de 2006y copia desertificado Nº 2 de la misma fecha del Director Regional Tesorero, documentos que obran a fojas 31 a 33. Con lo relacionado y considerando:
Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección al afectado, cuando por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufra privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de los derechos y garantías establecidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República, en los números que éste señala.
Segundo: Que, el fundamento inmediato del libelo de autos, se ha hecho consistir en el acto de la recurrida, Servicio de Tesorería, de compensar de conformidad con el artículo 6 del DFL Nº 1 de 1994, una presunta deuda de la empresa recurrente respecto del Fisco con una suma de dinero que ésta debía percibir por devolución de IVA exportador, deuda que reflejada en el giro folio 52774944 no es actualmente exigible, por cuanto en la especie no han transcurrido 60 días contados desde la notificación correspondiente y más aún, el contribuyente y recurrente en autos presentó reclamo del giro ante el Tribunal Tributario, de manera que la ilegalidad y arbitrariedad del acto de compensación efectuado por la recurrida, ha privado al recurrente del ejercicio legítimo del derecho de propiedad sobre dineros que dejará de percibir con ocasión del acto impugnado.
Tercero: Que, dable resulta dejar asentado que en un principio el recurso fue deducido además, en contra del Servicio de Impuestos Internos, Décima Región, del que luego se desistió el recurrente, según aparece a fojas 19, por el giro emitido por este Servicio folio 52774944-1 de fecha 21 de abril del año en curso, ordenando a su representada el reintegro a las arcas fiscales del monto del cheque por impuestos devueltos del año 2003, más intereses y multas, objeto de reclamación ante el Tribunal Tributario, Décima Región; giro que fue anulado por Resolución Nº 3359 del Servicio de Impuestos Internos de fecha 25 de julio del año en curso, según da cuenta el documento agregado a fojas 32 y acompañado por el recurrente, previo a la vista de estos autos.
Cuarto: Que, con todo, la circunstancia antes anotada, no obsta al análisis del recurso en el planteamiento de la ilegalidad o arbitrariedad de la actuación que lo fundamenta, conforme ésta fue formulada en su interposición, pues de lo contrario, con el sólo mérito del documento agregado a fojas 32, podría concluirse la improcedencia de la compensación por ausencia de la supuesta deuda que da cuenta el giro anulado, y acto seguido razonar sobre la ilegalidad o arbitrariedad de ésta; mas una conclusión en el sentido señalado, contrariaría la naturaleza de la acción cautelar promovida, pues el análisis de su procedencia debe realizarse respecto del acto u omisión existente al momento de su interposición y las circunstancias o supuestos que rodearon su dictación, como sucede en el caso de que se trata, a cuyo respecto debe emitirse un juicio de reprochabilidad del acto en tanto vulnere el ejercicio legítimo de una garantía constitucional amparada por esta vía cautelar.
Quinto: Que, en este sentido, si bien el legislador autoriza el giro de los impuestos determinados en liquidaciones practicadas por el Servicio de Impuestos Internos y que hubieron sido reclamados por el contribuyente, se reconocen los perjuicios que derivan del cobro ejecutivo por conceptos de impuestos cuya procedencia es controvertida, y precisamente por ello el artículo 147 del Código Tributario autoriza la suspensión de su cobro, no sólo para evitar la ejecución respecto de liquidaciones de impuestos que en definitiva pudieran quedar sin efecto total o parcialmente, sino que, además, para impedir que la deuda del contribuyente, correspondiente a tributos cuya procedencia se discute en un proceso judicial, sea compensada con los créditos que le correspondan por devolución de remanentes de crédito fiscal IVA, excedentes de pagos provisionales u otros conceptos.
Sexto: Que, en lo que atañe a la actuación de la recurrida Tesorería Regional, analizados los antecedentes allegados al recurso, conforme a las reglas de la sana crítica, ésta no aparece revestida de ilegalidad o arbitrariedad toda vez que, por una parte la compensación efectuada lo ha sido en ejercicio de una facultad que le confiere la ley, y por otra, ésta resulta procedente desde que no obsta a la misma, la existencia de un reclamo del contribuyente respecto al giro del impuesto, pues precisamente la pretensión de suspensión del giro de los impuestos reclamados debió ajustarse a lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario.
Séptimo: Que, en las condiciones antes anotadas, la pretensión del recurrente en la forma que ha sido ejercida, no puede prosperar, toda vez que el restablecimie+nto del derecho, implica el reconocimiento previo de un actuar ilegal o arbitrario por parte de la recurrida, el que no se presenta en la especie.
Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, cabe consignar que atento el mérito del documento acompañado a fojas 32 y que dice relación con la resolución del Servicio de Impuestos Internos de anular el giro folio 5277 4944, sobrevino durante la tramitación del recurso, la actuación de un Servicio que conlleva indefectiblemente en la actualidad atendida, la ausencia de uno de los supuestos que permitían el ejercicio de la facultad de compensación por parte de la recurrida, la improcedencia de su configuración y tal como lo manifestara en estrados, el abogado del Servicio de Tesorería, éste se encuentra en proceso de descompensación como no podría ser de otro modo, al no operar en la especie el modo de extinguir obligaciones de que se trata.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema, sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se rechaza sin costas, el interpuesto en lo principal de fojas 4 por don Carlos Muñoz Klenner a favor de sociedad Sacho S.A. en contra de Tesorería Regional de la Décima Región representada por el Director Regional del Servicio don Luis Núñez Urbina.
Comuníquese, regístrese y archívese. Redacción del Ministro don Jorge Ebensperger Brito. Rol Nº 150-2006.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.