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jueves, 12 de octubre de 2006

Compensación económica - Obligación del Juez a informar derecho en audiencia de conciliación - 02/08/06

Antofagasta, dos de agosto de dos mil seis.

VISTOS:

PRIMERO: Que el artículo 18 de la Ley 19.968, que crea los Tribunales de Familia, permite a las partes actuar y comparecer personalmente, sin necesidad de mandatarios judiciales y de abogado patrocinante, a menos que el juez así lo ordene, especialmente en aquellos casos en que una de las partes cuente con asesoría de letrado, por lo tanto, se trata de mantener en el proceso el principio de igualdad de armas y fundamentalmente impedir que alguna de ellas quede en la indefensión.

SEGUNDO: Que en el caso sub-lite, se ha interpuesto demanda de divorcio por Ruth Angélica Cortés Moreno en contra de Sergio Andrés González Candia, llevándose a efecto la audiencia correspondiente el 24 de enero del 2006, según consta de fojas 11, en donde la parte demandada contestó el correspondiente libelo, recibiéndose la causa a prueba sobre las circunstancias que produjo el cese de la convivencia entre las partes sin discutir o agregar algún otro hecho o circunstancia.

TERCERO: Que el artículo 64 de la ley Nº 19.947 de matrimonio civil, exige al juez, en el caso de que no se solicite en la demanda la compensación económica, regulada en los artículos 61 y siguientes de la ley, informar a los cónyuges de la existencia de este derecho durante la audi encia de conciliación, obligación que fue omitida, según se desprende en la reseña precedente, lo que constituye una falta de una diligencia esencial, subsanable sólo con la nulidad de la sentencia, porque el perjuicio ocasionado no puede repararse por otra vía, según lo disponen los artículos 768 Nº 9, 775 inciso primero y 795 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que el artículo 795 del Código de Procedimiento Civil no ha podido contemplar con precisión los trámites o diligencias esenciales de este tipo de juicio, porque se trata de una ley nueva que establece procedimientos informales que no ha concebido el legislador al dictar la norma señalada, no obstante el sentido general de la casuística regulada, genera la misma obligación en cuanto a la falta u omisión de una diligencia esencial en un procedimiento; correspondiendo, por lo tanto, anular de oficio la sentencia, debiendo retrotraerse el procedimiento a la realización de la audiencia de contestación de la demanda, para que en ella se dé estricto cumplimiento al artículo 64 inciso segundo aludido.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el artículo 92 de la ley 19.947 se anula de oficio, la sentencia de fecha siete de febrero de dos mil seis, escrita a fojas quince y siguientes y se repone la causa al estado de realizar la audiencia de contestación de la demanda, conciliación y demás asuntos de la ley, por el juez no inhabilitado que corresponda, debiendo darse estricto cumplimiento a la obligación contenida en el inciso segundo del artículo 64 de la ley 19.947.


Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 65-2006. Redactó el Abogado Integrante, Sr. Jorge León Vargas.





ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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