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viernes, 27 de octubre de 2006

Concurrencia al trabajo en estado de ebriedad. ¿Falta de probidad o de honradez? - 28/01/03

Santiago, veintiocho de enero de dos mil tres.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 72.

Segundo: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento del artículo 160 Nº 1 y 7 del Código del Trabajo. Argumenta, en síntesis, que en la sentencia recurrida el tribunal entiende erróneamente que el hecho que el actor se presentara en dos oportunidades a trabajar en estado de ebriedad no constituye la causal de falta de probidad por la que fue despedido, entendiendo que ella se refiere más a una falta de honradez en el actuar. Sin embargo, el recurrente alega que tal estado importa una falta de integridad y rectitud, ya que le impidió realizar las funciones para las cuales fue contratado. Por otro lado, la demandada sostiene que la sentencia atacada vulnera el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al decidir que los hechos establecidos tampoco configuran esta causal ya que debe tratarse de una infracción de tal naturaleza que haga imposible la continuación del contrato de trabajo del actor. El recurrente alega que se desprende claramente del proceso que el actor tuvo problemas de alcoholismo durante todos los años de la prestación de servicios, faltando en muchas ocasiones a su trabajo por esta causa y que desestimó los tratamientos que se comprometió a observar para evitar el despido, por lo tanto, a su juicio, el hecho que nuevamente haya incurrido en incumplimiento contractual los días 18 y 22 de mayo de 2001 hacían insostenible la relación laboral y la continuación de la misma, de modo que ello hacía plenamente aplicable la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo.

Tercero: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los que siguen: a) en autos no está controvertida la relación laboral ni la fecha de terminación de la misma. b) no es posible desprender claramente de las mismas -probanzas aportadas- que el actor haya incurrido en los hechos constitutivos de las causales que el demandado invoca para justificar el despido. Se le imputa que faltó -debe decir asistió- los días 18 y 22 de mayo a su trabajo en estado de ebriedad. c) la documental acompañada por la demandada carece de trascendencia para probar los hechos de que se trata; la confesional no contiene reconocimiento alguno del actor respecto de los hechos invocados por la demandada y por el contrario el contenido de las respuestas refutan tales acertos. d) la parte demandante rindió prueba documental testimonial que dejó en claro la cuestión debatida y permiten apreciar la grave situación de salud que padece el actor, persona que además ha trabajado para la empresa demandada por más de 20 años.

Cuarto: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que la falta de probidad se refiere más bien a la falta de honradez y que el incumplimiento grave debe ser de tal naturaleza que haga imposible la continuación de la relación laboral, lo que en el caso no se da , motivos por los cuales decidieron que el despido del actora fue injustificado y condenaron a la demandada a pagar indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicios, esta última incrementada en un 20%, más las remuneraciones y demás beneficios contractuales desde el despido hasta la convalidación del mismo ocurrido el 12 de julio de 2001, más reajustes e intereses.

Quinto: Que al respecto cabe precisar que el recurrente se limita a contrariar los hechos asenta dos por los jueces del grado, desde que alega que se determinó que el demandante se presentó a trabajar en estado de ebriedad en las fechas que señala y que tal circunstancia constituye las causales invocadas para su despido. Tales hechos establecidos, sobre la base de apreciar los elementos de convicción agregados al proceso de acuerdo a las reglas de la sana crítica, es una actividad que se corresponde con facultades privativas de tales sentenciadores, sin que tal establecimiento acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en la determinación de las conclusiones pertinentes se hayan desatendido las reglas científicas, técnicas, de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no se ha denunciado, omisión que impide a este Tribunal de Casación entrar al examen de las citadas cuestiones de hecho.

Sexto: Que, conforme a lo anotado, es dable concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado en esta sede, por adolecer de manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones y normas legales citadas, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el demandado a fojas 72, contra la sentencia de trece de noviembre del año recién pasado, que se lee a fojas 70.

Regístrese y devuélvase. Nº 87-03.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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