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martes, 24 de octubre de 2006

Condena a institución estatal - Pago de multa y sustitutiva de reclusión nocturna - 18/11/05

Santiago, dieciocho de noviembre del año dos mil cinco.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo, tercero y cuarto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

1º) Que en el caso de la especie, la Dirección de Obras Municipales de la Municipalidad de Independencia cursó una denuncia, ante el Juzgado de Policía Local de la misma comuna, contra la Policía de Investigaciones de Chile, en razón de que, respecto del inmueble Unidad Policial- sito en la calle Independencia Nº 56, no se habría dado cumplimiento al D.S. Nº 32/2002 de Vivienda y Urbanismo, que modifica el D.S. Nº 201/1998 de la misma cartera, que fijó el 31 de diciembre del año 2003 como último plazo para la Recepción Municipal de las obras que se deban efectuar en los edificios existentes y que admitan o estén en disposición de recibir concurrencia de público, para facilitar el acceso y circulación de personas con discapacidad (Ley Nº19.284);

2º) Que el fallo que se revisa declaró Que se acoge el denuncio de fojas 1, en cuanto se CONDENA a la POLICIA DE INVESTIGACIONES, al pago de una multa de DIEZ Unidades Tributarias Mensuales, por infracción a las normas del artículo 24 de la Ley 19.284. Además de lo anterior dispuso que Si no se pagare la multa impuesta dentro del plazo de quinto día, despáchese orden de reclusión nocturna a razón de una noche por un quinto de Unidad Tributaria Mensual, por vía de sustitución y apremio, agregando Notifíquese a las partes por carta certificada y Comuníquese al Registro Nacional de la Discapacidad, de acuerdo a lo que dispone el artículo.51 de la ley 19.284;

3º) Que basta a esta Corte reproducir lo anterior, para poner de relieve el error jurídico en que incurrió el tribunal a quo, yerro que se produce de diversas maneras, pudiendo sin embargo destacarse en primer lugar la circunstancia de condenar a una institución estatal, como tal, al pago de una multa y a la sustitutiva de reclusión nocturna, en circunstancias de que la responsabilidad penal infraccional en el presente caso-, es de índole personal, como aparece de la disposición general del inciso segundo del artículo 39 del Código de Procedimiento Penal, de acuerdo con el cual La responsabilidad penal sólo puede hacerse efectiva en las personas naturales. Por las personas jurídicas responden los que hayan intervenido en el acto punible, sin perjuicio de la responsabilidad civil que afecte a la corporación en cuyo nombre hubieren obrado;

4º) Que a idéntica conclusión se llega analizando las normas de la Ley Nº 18.287, sobre Procedimiento ante los Juzgados de Policía Local, las cuales discurren sobre la base de ser la responsabilidad infraccional de orden personal, esto es, presuponen el mismo básico principio. En efecto, ya el artículo 3º de dicho texto legal establece que Los Carabineros e Inspectores Fiscales o Municipales que sorprendan infracciones, contravenciones o faltas que sean de competencia de los Jueces de Policía Local, deberán denunciarlas al juzgado competente y citar al infractor para que comparezca a la audiencia más próxima.... Agrega que La citación se hará por escrito, entregado el respectivo documento al infractor que se encontrare presente.... Los siguientes preceptos de dicha ley llevan también implícita la idea antes indicada, pudiendo traerse a colación el inciso tercero del artículo 22, que es ilustrativo, cuando precisa que Toda persona que hubiere sido denunciada a un Juzgado de Policía Local por los funcionarios a que se refiere el artículo 31...;

5º) Que el artículo 28 de la Ley Nº 18.287 es más explícito cuando alude a esta materia, ya que prescribe que Si la infracción afecta a sociedades civiles o comerciales o a corporaciones o fundaciones con personalidad jurídica, el procedimiento podrá seguirse con el gerente, administrador o presidente, no obstante cua lquier limitación establecida en los estatutos o actos constitutivos de la sociedad, corporación o fundación. El inciso segundo se refiere a las fundaciones, corporaciones, comunidades, sociedades de hecho sin personalidad jurídica u otras entidades similares. En este caso se admite que el procedimiento se siga con su administrador;

6º) Que, como se ve, la ley no se pone en el caso de las entidades dependientes de la Administración del Estado o de las Fuerzas Armadas y de Orden, porque resulta de toda evidencia que si alguno de sus funcionarios incurriere en infracción de orden penal, deberá perseguirse su responsabilidad en forma personal, sin perjuicio de que pudiere, en ciertos y determinados casos, comprometerse civilmente la responsabilidad del Estado;

7º) Que, no obstante la claridad de la presente materia, en la especie se ha iniciado y seguido un procedimiento, en contra de la Policía de Investigaciones de Chile, y en general, sin dirigir la acción en forma particular respecto de algún personero de la misma, con capacidad para representarla o, siquiera, en contra del Fisco de Chile. Y más grave resulta el hecho de que se condenó a dicha entidad como tal, incluso a una pena privativa de libertad, como sustituto por el no pago de la multa impuesta, las que por su esencia y naturaleza sólo pueden hacerse efectivas en una persona natural;

8º) Que la circunstancia de que se viene tratando resulta suficiente, atendida su entidad, para desechar la denuncia formulada, por resultar improcedente, sin perjuicio de que, por añadidura, quien compareció en estos autos por la Institución denunciada tiene la razón en todos los planteamientos y defensas que efectuó;

9º) Que resta por precisar que la Ley Nº19.284 que Establece normas para la plena integración social de personas con discapacidad, en su primer artículo dispone que Las disposiciones de la presente ley tienen por objeto establecer la forma y condiciones que permitan obtener la plena integración de las personas con discapacidad en la sociedad, y velar por el pleno ejercicio de los derechos que la Constitución y las leyes reconocen a todas las personas. Dicho texto legal coloca precisamente a cargo del Estado las obligaciones relativas a personas discapacitadas, como surge de diversas de sus normas. El art dculo 2º prescribe que La prevención de las discapacidades y la rehabilitación constituyen una obligación del Estado.... Según el artículo 4º El Estado ejecutará programas destinados a las personas discapacitadas, de acuerdo a las características particulares de sus carencias. Lo anterior pone de relieve que la obligación que en el presente caso se hizo recaer en la Policía Civil, corresponde al Estado de Chile y, por lo tanto, al diseño de una política que deben aplicar las autoridades administrativas del caso, tratándose de edificios públicos en general y, especialmente, de aquéllos declarados monumento nacional;

10º) Que, finalmente, hay que consignar que la Policía de Investigaciones de Chile es una Institución Policial de carácter profesional, técnico y científico, integrante de las Fuerzas de Orden, dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, cuyo personal estará sometido a un régimen jerárquico y disciplinario estricto. Se vinculará administrativamente con el referido Ministerio a través de la Subsecretaría de Investigaciones. Ello, según el artículo 1º de su Ley Orgánica, contenida en el D. L. Nº2460 y, de acuerdo con su artículo 2º Policía de Investigaciones de Chile estará organizada sobre la base de una Dirección General, una Subdirección Operativa, una Subdirección Administrativa, una Inspectoría General, Jefaturas, prefecturas, Oficina Central Nacional INTERPOL, Comisarías y las Unidades Menores que sean necesarias. Dispondrá, además, de los servicios que se requieran para el mejor desempeño de sus funciones. Por último, se debe señalar que La Jefatura Superior de la Policía de Investigaciones de Chile corresponderá a un funcionario que, con el título de Director General, ejerce la dirección y administración de esa institución (artículo 9º).

Por lo tanto y sin perjuicio de lo expresado, debió emplazarse a dicha autoridad. En conformidad con lo expuesto y lo que disponen los artículos 32, 34, 35 y 36 de la Ley Nº 18.287, se revoca la sentencia apelada, de cinco de noviembre del año dos mil cuatro, escrita a fojas.23, y se declara que se desecha la denuncia formulada a fojas.1, por improcedente.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Ministro Sr. Rojas. Rol Nº 590-2005.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, presidida por el Ministro señor Alfredo Pfeiffer Richter, e integrada por el Ministro señor Cornelio Villarroel Ramírez y por el Abogado Integrante señor Hugo Llanos Mansilla.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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