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miércoles, 11 de octubre de 2006

Conducción en estado de ebriedad - Revocación de suspensión condicional del procedimiento - 05/07/06

PUERTO MONTT, cinco de julio de dos mil seis

VISTOS:

PRIMERO: Que en estos autos Rol Interno 733-2005 del Juzgado de Garantía de Puerto Montt, seguidos contra Juan Carlos Zuñiga Guineo, por conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad, la Defensoría Regional de Los Lagos, ha deducido recurso de apelación en contra de la resolución dictada en audiencia de 31 de mayo de 2006, por la cual resolvió revocar la suspensión condicional del procedimiento decretada a favor de su representado el 20 de septiembre de 2005. Fundamenta el recurso la defensa, en que a su juicio, el Juzgado de Garantía comete un error de concepto jurídico, toda vez que por medio de su resolución revoca la salida alternativa decretada en autos sin concurrir los presupuestos del artículo 239 del Código Procesal Penal; agrega que como ya se señalara el 20 de septiembre de 2005 se arribó a una suspensión condicional del procedimiento en la que se fijaron como condiciones a cumplir: acudir el último sábado de cada mes a las oficinas del Ministerio Público, fijar domicilio e informar cualquier cambio al ministerio público y la suspensión de licencia de conducir por el término de seis meses, establecidas en el artículo 238 del Código Procesal Penal. Que por otro lado, señala, que el artículo 239 del cuerpo de leyes ya citado, indica que la suspensión condicional del procedimiento se revocará a petición del fiscal o de la víctima cuando el imputado: 1º) incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o 2º) fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos. Que, en el caso que nos ocupa, agrega, el representante del Ministerio Público en audiencia de 31 de mayo de los corrientes, solicitó en virtud de lo señalado en el artículo 239 del aludido Código, se dejara sin efecto la suspensión condicional del procedimiento, toda vez que con fecha 18 de mayo de 2006 se presentó requerimiento en juicio simplificado en contra del imputado. Hace presente que en el presente caso el Ministerio Público no procedió a efectuar una nueva formalización, la que se encuentra definida en el artículo 229 del Código antes citado, de la que se colige que formalización no es un equivalente del requerimiento, que es la gestión que solicita el 388 del Código Procesal penal para iniciar el procedimiento simplificado. Que a mayor abundamiento, expresa, que el artículo 398 en su inciso segundo, del referido Código, distingue claramente entre formalización y requerimiento, lo que no hace el 239 que sirve de fundamento para solicitar la revocación, por último agrega que el artículo 5 º del Código de Enjuiciamiento, es imperativo en señalar que las disposiciones de éste Código que autorizan la restricción de libertades o de otros derechos del imputado o del ejercicio de alguna de sus facultades, cual es el caso de autos, serán interpretadas restrictivamente y no se podrán aplicar por analogía, que es lo que intentó el Ministerio Público.

SEGUNDO: Que, en conformidad al artículo 239 del Código Procesal Penal, procede la revocación de la suspensión condicional del procedimiento cuando el imputado fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos.

TERCERO: Que, como se desprende de la disposición precedentemente citada para que opere la revocación la ley exige que el imputado haya sido objeto de una nueva formalización por hechos distintos, y el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, y éste continuará de acuerdo a las reglas generales, como podemos advertir la ley es imperativa, al decir, cuando el imputado incumpliere, sin justificación, grave o reiteradamente las condiciones impuestas, o fuere objeto de una nueva formalización de la investigación por hechos distintos, el juez, a petición del fiscal o la víctima, revocará la suspensión condicional del procedimiento, como decíamos la ley es imperativa al decir, o fuere objeto de una nueva formalización, por tanto si el imputado no ha sido objeto de una nueva formalizaci f3n sino sólo de un requerimiento en juicio simplificado no puede el juez proceder a revocar la suspensión condicional del procedimiento porque no se dan los presupuestos que el legislador estableció, debiendo estarse al hecho objetivo de que el imputado no ha sido objeto de una nueva formalización dentro del período de vigencia de la suspensión condicional de la pena, por ello cabe desestimar la revocación de la suspensión condicional del procedimiento del imputado, JUAN CARLOS ZÚÑIGA GUINEO, que ha sido posteriormente objeto de un requerimiento.

CUARTO: Que, en consecuencia, el solo hecho que el imputado haya sido objeto de un requerimiento por hechos distintos, dentro del período de vigencia de la suspensión condicional del procedimiento no lo hace incurrir en una causal objetiva de revocación de la suspensión y, por consiguiente, procede revocar la resolución que accedió a la petición del Ministerio Público de revocar la suspensión condicional del procedimiento.

Con lo expuesto y lo dispuesto en los artículos 5, 229, 239, 352, 358, 370, 388 y 398 del Código Procesal Penal, se declara: Que se revoca la resolución apelada dictada en audiencia del 31 de mayo de 2006, por la cual revocó en autos el beneficio de la suspensión condicional del procedimiento dada en contra del imputado JUAN CARLOS ZÚÑIGA GUINEO, y en su lugar se decreta que no se hace lugar a la suspensión condicional del procedimiento solicitada por el Ministerio Público.

Regístrese y devuélvase Redactó la Ministra doña Teresa Inés Mora Torres Rol N º 160-2006


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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