Santiago, seis de marzo de dos mil seis.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fs.575 la actora recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil, escrita a fs.542 y ss., que no dio lugar a la demanda; fundando el recurso en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en haber sido dada ultra petita. Se hace consistir el vicio en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene la recurrente que no ha sido objeto de discusión en este proceso la circunstancia de que la señora Daniela Mex actuara en representación de Hortifrut S.A.; no fue discutido por la demandada en sus escritos; ni se fijó dicho hecho como punto de prueba. Sin embargo, la sentencia razona en el sentido de que no está acreditada la existencia del contrato cuya resolución se solicita, justamente, en vista de la falta de representación de la señora Mex.
2º.- Que como el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que el defecto alegado por el actor, de existir, podría ser corregido por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; y considerando lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso de casación deducido. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de mayo de dos mil, escrita a fs. 542 y siguientes, excepto sus fundamentos 11º, 16º y 17º que se eliminan. Se suprime asimismo en el motivo 12º la frase que comienza con En ninguna parte hasta el punto; y en el motivo 13º, primer párrafo, se suprime la frase que se inicia con las pal abras tratándose de personas jurídicas,, hasta su término. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
3º.- Que conjuntamente a la casación la actora dedujo apelación contra la misma sentencia, para que se enmiende el fallo conforme a derecho y se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Alega la demandante, en síntesis, que en los autos está perfectamente acreditada la existencia de un contrato de comisión entre las partes para vender frambuesas frescas en el exterior; y, de otra parte, que se ha probado el incumplimiento del mismo por parte de la demandada.
4º.- Que la demandada sostuvo en su escrito de contestación de fs. 105, básicamente, que a la actora se le expresó el interés de Hortifrut en exportar sus frambuesas, incluso fijando lugar de entrega, se le dieron las instrucciones técnicas que se debían seguir a fin de obtener un producto de buena calidad, instrucciones que se le dan a todos los productores en la etapa de negociación de este tipo de contrato. Se le proporcionó un contrato tipo denominado Contrato de comercialización de Frambuesas Rojas de Exportación para Fresco, a fin que lo firmara. Sin embargo, el referido contrato no fue devuelto por el Sr., Bartuvecic, por lo que nunca fue suscrito por ninguna de las dos partes. Agrega que fue el propio demandante quien decidió no consignar para la venta. En definitiva, sostiene que no se produjo el acuerdo de voluntades entre Hortifrut S.A y Agrícola El Boldo Limitada para celebrar contrato alguno, y sólo existió un principio de ejecución de un contrato que no llegó a perfeccionarse.
5º Que, así las cosas, resulta fundamental determinar si en la especie se produjo la formación del consentimiento respecto del contrato cuya resolución se demanda. A estos efectos es preciso recordar que el consentimiento, según las reglas contempladas en los artículos 96 y siguientes del Código de Comercio, se forma mediante dos actos jurídicos unilaterales sucesivos: la oferta y la aceptación. Entre otros requisitos legales, cabe subrayar que la oferta debe ser completa y la aceptación debe ser pura y simple. De otra parte, en los contratos consensuales, cuyo es el caso, es perfectamente posible que el consentimiento, - tanto la ofe rta como la aceptación -, se preste de manera tácita, pero, en todo caso, la manifestación de voluntad debe ser inequívoca. Es sabido también, que en el íter contractual es posible distinguir un período previo a la celebración del contrato, de conversaciones o tratativas preliminares, en el que, en términos generales, se conversan y negocian los términos del contrato; período que puede terminar con el acuerdo o bien con la frustración del contrato.
6º.- Que con el propósito de demostrar el consentimiento la actora ha aducido en su escrito de apelación, entre otras probanzas, el envío de un contrato tipo para la suscripción del mismo, hecho aceptado por ambas partes; un fax de 25 de julio de 1995, que rola a fs. 185, en que la demandada señala: Debido a lo anteriormente expuesto, Hortifrut S.A., está interesada en la producción de este huerto a partir de la temporada 1996/1997; un fax de 25 de marzo de 1996, que rola a fs. 189, en que la demandada señala: De acuerdo a lo conversado telefónicamente, los contratos de la temporada frutícola 1996/1997 se hacen a partir del mes de agosto de 1996, finalizando con el siguiente párrafo: Vuelvo a reiterarte que Hortifrut S.A. está interesada en la producción de frambuesa de tu huerto a partir de la temporada 1996/1997; y otros fax en que la demandada da instrucciones a la actora sobre el manejo del huerto.
7º.- Que de acuerdo a los términos del escrito de contestación de la demanda, no cabe duda que la señora Daniela Mex, quien firma los fax antes referidos y tuvo el contacto permanente con la sociedad recurrente, actuó en representación de la demandada.
8º.- Que analizadas las piezas probatorias referidas en el motivo sexto, así como los escritos de discusión del pleito, es posible concluir que efectivamente hubo un claro interés de la demandada para celebrar con la actora un contrato de comisión para la venta. Sin embargo, de los mismos términos subrayados por la actora, se deduce que no hubo finalmente un acuerdo de voluntades recaído en el referido contrato. Por ello, el 25 de julio de 1995 la demandada señala que está interesada en la producción de este huerto a partir de la temporada 1996/1997; más tarde, el 25 de marzo de 1996, agrega que los contratos de la temporada frutícola 1996/1997 se hacen a partir del mes de agosto de 1996; y en el mismo texto vuelve a reiterar que Hortifrut S.A. está interesada en la producción de frambuesa de su huerto. Pero ninguno de estos fax tiene una respuesta de la actora, clara e inequívoca, particularmente sobre las condiciones de la convención que constan en el contrato tipo que le envía Hortifut S.A. Los términos usados en el fax de 25 de marzo de 1996 son demostrativos que hasta esa fecha aún no había contrato porque reitera el interés y agrega que los contratos se hacen en una fecha que indica. De modo que ciertamente hubo entre las partes tratativas preliminares para la celebración de un contrato de comisión de venta. Pero finalmente no se concretó con la celebración del referido contrato, produciéndose la frustración del mismo. Y los dichos de los testigos presentados por la actora no son de una entidad tal que permitan desvirtuar la conclusión antes referida.
9º.- Que, por lo demás, si se considerare que hubo tal manifestación de voluntad que alega la actora, de la prueba aportada por la recurrente no aparece nítido que efectivamente hubiera habido un incumplimiento de la demandada consistente en negarse a recibir su producción para la comercialización; ya que la única probanza a este respecto son dos testigos, presentados como presenciales, los señores Nelson Barrera Santis y Eduardo Plaza Huerta, los que no deponen con suficiente precisión sobre los hechos de modo que pudiere darse por cierta las circunstancias de tal negativa a recibir por parte de la demandada.
10º.- Que, por lo demás, tampoco hubo por parte de la actora ninguna interpelación destinada a colocar en mora al deudor, requisito indispensable para dar lugar a los perjuicios que se demandan, según lo prescribe el artículo 1551 del Código Civil.
11º.- Que en mérito de las consideraciones anteriores se confirmará la sentencia en cuanto ella rechaza la demanda de autos.
En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 96 y siguientes y 235 del Código de Comercio; y los artículos 1551 y 1698 del Código Civil; se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 575 en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil, escrita de fs.542 a 572 ; II.- Que se confirma, en lo apelado, la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 4569 - 2000 No firma la Abogado Integrante señora Veloso no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Rosa María Maggi D. y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.
Vistos:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:
1º.- Que a fs.575 la actora recurre de casación en la forma contra la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil, escrita a fs.542 y ss., que no dio lugar a la demanda; fundando el recurso en el artículo 768 Nº 4 del Código de Procedimiento Civil; esto es, en haber sido dada ultra petita. Se hace consistir el vicio en que la sentencia se extendió a puntos no sometidos a la decisión del tribunal. Sostiene la recurrente que no ha sido objeto de discusión en este proceso la circunstancia de que la señora Daniela Mex actuara en representación de Hortifrut S.A.; no fue discutido por la demandada en sus escritos; ni se fijó dicho hecho como punto de prueba. Sin embargo, la sentencia razona en el sentido de que no está acreditada la existencia del contrato cuya resolución se solicita, justamente, en vista de la falta de representación de la señora Mex.
2º.- Que como el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo, toda vez que el defecto alegado por el actor, de existir, podría ser corregido por la vía del recurso de apelación deducido en contra de la misma sentencia; y considerando lo dispuesto en el artículo 768, inciso 4º, del Código de Procedimiento Civil, se desestimará el recurso de casación deducido. II.- En cuanto al recurso de apelación: Se reproduce la sentencia en alzada de treinta y uno de mayo de dos mil, escrita a fs. 542 y siguientes, excepto sus fundamentos 11º, 16º y 17º que se eliminan. Se suprime asimismo en el motivo 12º la frase que comienza con En ninguna parte hasta el punto; y en el motivo 13º, primer párrafo, se suprime la frase que se inicia con las pal abras tratándose de personas jurídicas,, hasta su término. Y se tiene en su lugar y, además, presente:
3º.- Que conjuntamente a la casación la actora dedujo apelación contra la misma sentencia, para que se enmiende el fallo conforme a derecho y se acoja la demanda en todas sus partes, con costas. Alega la demandante, en síntesis, que en los autos está perfectamente acreditada la existencia de un contrato de comisión entre las partes para vender frambuesas frescas en el exterior; y, de otra parte, que se ha probado el incumplimiento del mismo por parte de la demandada.
4º.- Que la demandada sostuvo en su escrito de contestación de fs. 105, básicamente, que a la actora se le expresó el interés de Hortifrut en exportar sus frambuesas, incluso fijando lugar de entrega, se le dieron las instrucciones técnicas que se debían seguir a fin de obtener un producto de buena calidad, instrucciones que se le dan a todos los productores en la etapa de negociación de este tipo de contrato. Se le proporcionó un contrato tipo denominado Contrato de comercialización de Frambuesas Rojas de Exportación para Fresco, a fin que lo firmara. Sin embargo, el referido contrato no fue devuelto por el Sr., Bartuvecic, por lo que nunca fue suscrito por ninguna de las dos partes. Agrega que fue el propio demandante quien decidió no consignar para la venta. En definitiva, sostiene que no se produjo el acuerdo de voluntades entre Hortifrut S.A y Agrícola El Boldo Limitada para celebrar contrato alguno, y sólo existió un principio de ejecución de un contrato que no llegó a perfeccionarse.
5º Que, así las cosas, resulta fundamental determinar si en la especie se produjo la formación del consentimiento respecto del contrato cuya resolución se demanda. A estos efectos es preciso recordar que el consentimiento, según las reglas contempladas en los artículos 96 y siguientes del Código de Comercio, se forma mediante dos actos jurídicos unilaterales sucesivos: la oferta y la aceptación. Entre otros requisitos legales, cabe subrayar que la oferta debe ser completa y la aceptación debe ser pura y simple. De otra parte, en los contratos consensuales, cuyo es el caso, es perfectamente posible que el consentimiento, - tanto la ofe rta como la aceptación -, se preste de manera tácita, pero, en todo caso, la manifestación de voluntad debe ser inequívoca. Es sabido también, que en el íter contractual es posible distinguir un período previo a la celebración del contrato, de conversaciones o tratativas preliminares, en el que, en términos generales, se conversan y negocian los términos del contrato; período que puede terminar con el acuerdo o bien con la frustración del contrato.
6º.- Que con el propósito de demostrar el consentimiento la actora ha aducido en su escrito de apelación, entre otras probanzas, el envío de un contrato tipo para la suscripción del mismo, hecho aceptado por ambas partes; un fax de 25 de julio de 1995, que rola a fs. 185, en que la demandada señala: Debido a lo anteriormente expuesto, Hortifrut S.A., está interesada en la producción de este huerto a partir de la temporada 1996/1997; un fax de 25 de marzo de 1996, que rola a fs. 189, en que la demandada señala: De acuerdo a lo conversado telefónicamente, los contratos de la temporada frutícola 1996/1997 se hacen a partir del mes de agosto de 1996, finalizando con el siguiente párrafo: Vuelvo a reiterarte que Hortifrut S.A. está interesada en la producción de frambuesa de tu huerto a partir de la temporada 1996/1997; y otros fax en que la demandada da instrucciones a la actora sobre el manejo del huerto.
7º.- Que de acuerdo a los términos del escrito de contestación de la demanda, no cabe duda que la señora Daniela Mex, quien firma los fax antes referidos y tuvo el contacto permanente con la sociedad recurrente, actuó en representación de la demandada.
8º.- Que analizadas las piezas probatorias referidas en el motivo sexto, así como los escritos de discusión del pleito, es posible concluir que efectivamente hubo un claro interés de la demandada para celebrar con la actora un contrato de comisión para la venta. Sin embargo, de los mismos términos subrayados por la actora, se deduce que no hubo finalmente un acuerdo de voluntades recaído en el referido contrato. Por ello, el 25 de julio de 1995 la demandada señala que está interesada en la producción de este huerto a partir de la temporada 1996/1997; más tarde, el 25 de marzo de 1996, agrega que los contratos de la temporada frutícola 1996/1997 se hacen a partir del mes de agosto de 1996; y en el mismo texto vuelve a reiterar que Hortifrut S.A. está interesada en la producción de frambuesa de su huerto. Pero ninguno de estos fax tiene una respuesta de la actora, clara e inequívoca, particularmente sobre las condiciones de la convención que constan en el contrato tipo que le envía Hortifut S.A. Los términos usados en el fax de 25 de marzo de 1996 son demostrativos que hasta esa fecha aún no había contrato porque reitera el interés y agrega que los contratos se hacen en una fecha que indica. De modo que ciertamente hubo entre las partes tratativas preliminares para la celebración de un contrato de comisión de venta. Pero finalmente no se concretó con la celebración del referido contrato, produciéndose la frustración del mismo. Y los dichos de los testigos presentados por la actora no son de una entidad tal que permitan desvirtuar la conclusión antes referida.
9º.- Que, por lo demás, si se considerare que hubo tal manifestación de voluntad que alega la actora, de la prueba aportada por la recurrente no aparece nítido que efectivamente hubiera habido un incumplimiento de la demandada consistente en negarse a recibir su producción para la comercialización; ya que la única probanza a este respecto son dos testigos, presentados como presenciales, los señores Nelson Barrera Santis y Eduardo Plaza Huerta, los que no deponen con suficiente precisión sobre los hechos de modo que pudiere darse por cierta las circunstancias de tal negativa a recibir por parte de la demandada.
10º.- Que, por lo demás, tampoco hubo por parte de la actora ninguna interpelación destinada a colocar en mora al deudor, requisito indispensable para dar lugar a los perjuicios que se demandan, según lo prescribe el artículo 1551 del Código Civil.
11º.- Que en mérito de las consideraciones anteriores se confirmará la sentencia en cuanto ella rechaza la demanda de autos.
En mérito de las consideraciones expuestas y lo dispuesto en los artículos 170, 186, 768 del Código de Procedimiento Civil; los artículos 96 y siguientes y 235 del Código de Comercio; y los artículos 1551 y 1698 del Código Civil; se declara: I.- Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido a fs. 575 en contra de la sentencia definitiva de treinta y uno de mayo de dos mil, escrita de fs.542 a 572 ; II.- Que se confirma, en lo apelado, la misma sentencia.
Regístrese y devuélvase Redactada por la Abogada Integrante señora Paulina Veloso Valenzuela. Nº 4569 - 2000 No firma la Abogado Integrante señora Veloso no obstante haber concurrido a la vista de la causa y al acuerdo, por encontrarse ausente.
Pronunciada por la Segunda Sala integrada por las Ministros señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señora Rosa María Maggi D. y la abogado integrante señora Paulina Veloso Valenzuela.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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