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miércoles, 11 de octubre de 2006

Contratos colectivos - Cobro de beneficios laborales - 14/12/05

Santiago, catorce de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus considerandos 4, 5, 6, 7, 9 y 12, los que se eliminan. Y teniendo además presente:

1º Que el asunto controvertido se radica en determinar si la demandada dio cumplimiento a lo previsto por los numerales 2) y 3) del artículo 51º del Contrato Colectivo que celebró el 11 de septiembre del año 2002 con el Sindicato Nacional de Operadores Postales de la Empresa de Correos de Chile, y si, en virtud de su eventual incumplimiento, los actores se habrían visto perjudicados considerablemente en sus remuneraciones.

2º Que apreciando los antecedentes probatorios aportados por las partes -en especial los documentos guardados en custodia- de conformidad con las reglas de la sana crítica, se debe tener por establecido que el aludido contrato colectivo tuvo vigencia hasta el 31 de agosto del año 2002, siendo prorrogado de común acuerdo hasta el 30 de septiembre del mismo año; a contar del día 1º de octubre de dicho año, las partes procedieron a celebrar un nuevo contrato colectivo, cuya vigencia pactaron hasta el 30 de septiembre del año 2006.

3º Que en la cláusula segunda de ambos contratos colectivos se deja expresa constancia que el instrumento respectivo tiene por objeto establecer las condiciones comunes de trabajo, de remuneraciones y beneficios que regirán entre la empresa y los trabajadores pertenecientes a la respectiva entidad sindical, durante la vigencia del mismo, lo que se conforma con lo establecido por el artículo 303º del Código del Ramo.

4º Que en el aludido artículo 51º del contrato colectivo celebrado el año 200 -y que se extinguió, como ya se expresó, el 30 de septiembre del año 2002 - la empresa se comprometió a que, durante la vigencia del mismo, estudiaría y revisaría a estudiar ciertos aspectos tendientes a perfeccionar el Sistema de Bandas de Rentas, implementando los subsistemas correspondientes y poniendo en marcha el Desarrollo de Carrera, acordándose que: a) la empresa efectuaría y aplicaría los ajustes que estimase pertinente a la matriz de sueldos bases, con fecha 1º de marzo del año 2001; b) entrarían en vigencia los resultados de los concursos llamados por la empresa para realizar ascensos en el Sistema de Bandas de Rentas, a contar del 1º de mayo del año 2001; c) la empresa implementaría la primera promoción en el Sistema de Bandas de Rentas, con fecha 1º de julio del año 2001.

5º Que del análisis de las cláusulas citadas anteriormente, se desprende que las partes pactaron un sistema de remuneraciones de carácter complejo, aplicable a los trabajadores que fueron parte de los aludidos instrumentos colectivos durante el período de su respectiva vigencia.

6º Que se desprende de los antecedentes aportados por las partes que el sistema de remuneraciones -del que forma parte el aludido artículo 51º- pactado en el contrato colectivo 2000-2002, fue reemplazado en su integridad por aquel acordado a su vez en el contrato colectivo 2002-2006.

7º Que ello no podría ser de otra forma dado lo prescrito por el artículo 307º del Código del Trabajo, que establece que ningún trabajador podrá encontrarse afecto a más de un contrato colectivo de trabajo celebrado con el mismo empleador de conformidad a las normas de este Código.

8º Que en el sentido antes indicado cabe tener presente que si bien el artículo 348º del Código del Trabajo prescribe que extinguido el contrato colectivo, sus cláusulas subsistirán como integrantes de los contratos individuales de trabajo de los respectivos trabajadores, nada impide que mediante otro contrato colectivo posterior, el contenido de dichas cláusulas sea objeto de otra regulación, similar o diversa de la anterior.

9º Que en relación a lo anteriormente expresado cobra relevancia lo establecido en el cláusula 2º del contrato colectivo celebrado entre la partes con fecha 1º de octubre del año 2002, la que co nsigna que las condiciones de remuneraciones entre los trabajadores del Sindicato firmante y la empresa se regirán, a contar de dicha oportunidad, por lo establecido en dicho instrumento, sin establecerse excepción o resguardo alguno el texto del aludido contrato colectivo.

10º Que al tenor de lo precedentemente expuesto, y al amparo de la lógica y de la experiencia, resulta de toda evidencia que la intención tanto de la empresa como del Sindicato suscribiente, fue la de reemplazar el anterior sistema de remuneraciones pactado en el contrato colectivo 2000-2002, por aquel prescrito por el contrato colectivo 2002-2006.

11º Que en razón de lo anterior, aunque la empresa no hubiese dado cumplimiento en los plazo allí señalados a las obligaciones que adquirió a virtud de lo prescrito por la cláusula 51º tantas veces citada, ellas han dejado de tener fuerza obligatoria, al haberse pactado un nuevo sistema de remuneraciones en el contrato colectivo firmado entre las partes con fecha 1º de octubre del año 2002.

12º Que en dicho orden de ideas, la aplicación de la lógica y la experiencia a la negociación colectiva indican además, que cuando las partes desean resguardar algún derecho proveniente del contrato colectivo anterior, así lo establecen, mediante la incorporación de alguna cláusula en dicho sentido en el nuevo contrato o, al menos, con la emisión de algún instrumento escrito que dé suficiente cuenta de ello, lo que, como ya se dijo, no consta en autos.

13º Que asimismo, cabe consignar que, aplicando los Principios de la Buena Fé y de la Realidad a los antecedentes aportados al proceso, debe concluirse que para haber podido estimar que los compromisos adquiridos por la empresa en el articulo 51º del contrato colectivo 2000-2002 se hubiesen prolongado en el tiempo mas allá del período de vigencia pactado, sería necesario haber contado con algún antecedente diverso allegado a autos, lo que no ha ocurrido.

14º Que en lo que hace relación con el devengamiento de derechos durante el período de vigencia del contrato colectivo 2000-2002, ha de tenerse presente que ello necesariamente tuvo lugar a la fecha en que la empresa debió haber dado cumplimiento a sus obligaciones, por lo que habiendo transcurrido mas de dos años desde la oportunidad respectiva (marzo, mayo y julio del año 2001) hasta la fecha de notificación de la demanda de autos, resulta plenamente aplicable a su respecto la prescripción que contempla el artículo 480 del Código del Trabajo, por lo que se hace lugar a dicha excepción opuesta por la demandada.

15º Que igualmente, se acoge la excepción de ineptitud del libelo opuesta por la demandada, por resultar inadmisible la formulación de una reserva de derechos para la etapa de cumplimiento del fallo, sin que se especifiquen los derechos reclamados ni los antecedentes en que presuntamente se fundamentan.

16º Que habrá de rechazarse la excepción de litis pendencia opuesta por la parte demandada en relación a la asignación de antigpor cuanto dicha prestación no ha sido reclamado en autos, lo que ha sido expresamente reconocido por los actores en el recurso de apelación interpuesto a fojas doscientos veintinueve y siguientes de autos. Y visto, además, lo dispuesto por los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de veintinueve de diciembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 200 y siguientes, eliminándose los números III, IV y V de su parte resolutiva, y declarándose que se rechaza en todas sus partes la demanda de fojas uno y siguientes, ampliada a fojas ocho y siguientes, y a fojas catorce y siguientes. Se declara asimismo que cada parte pagará sus costas, pos estimar esta Corte que ambas han litigado con motivo plausible. Devuélvanse los expedientes traídos a la vista y los documentos.

Regístrese y desvuélvase, Redacción del Abogado Integrante señor Héctor Humeres Noguer. No firma el Fiscal Judicial señor Carroza, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 848-2.005.-

Pronunciada por la Décima Sala, presidida por el Ministro don Raimundo Díaz Gamboa, e integrada por el Fiscal Judicial don Mario Carroza Espinoza y el Abogado Integrante don Héctor Humeres Noguer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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