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lunes, 30 de octubre de 2006

Crédito adquirido mediante contrato factoring - 17/10/05

Santiago, diecisiete de Octubre del dos mil cinco.

Vistos

Se reproduce la sentencia en alzada en sus considerandos uno al quinto, eliminándose los demás; se eliminan las citas a los artículos 1712 del Código Civil y 327 y 399 del Código de Comercio y teniendo en su lugar además presente:

1º Que la actora funda su demanda en la circunstancia de ser dueña de un crédito adquirido en virtud de un contrato de factoring, por el cual la empresa Maquinarias y Equipos S.A. le habría cedido créditos derivados de facturas, entre los cuales se encontraba la factura Nº 3339 emitida a la demandada en relación a la transferencia de ciertas máquinas. El factoring es un contrato de raigambre anglosajona que ha tenido un creciente desarrollo entre nosotros, lo que particularmente se proyecta con mayor fuerza a partir de la Ley Nº 19.983, publicada en el Diario Oficial de 15 de Diciembre del 2004, por el cual se otorga mérito ejecutivo a las facturas. Hasta ahora no existe una definición legal de esta institución, tanto es así que en la tramitación parlamentaria de la citada ley hubo de recurrirse a definiciones doctrinarias para conceptualizarlo y teniendo presente su origen se recurrió a la definición que entrega la Enciclopedia Británica para la cual el concepto significa: En finanzas, venta contractual de las cuentas por cobrar por la empresa que lo mantiene (sic) a una institución especializada denominada factor, con el objeto de obtener el pago en efectivo antes del vencimiento. El factor asume la completa responsabilidad por el análisis del crédito o de las cuentas nuevas, recaudación y los incobrables. El Factoring difiere de un crédito, en que la cuenta por cobrar y la responsabilidad por la cobranza son vendidas y no ofrecidas como una garantía. ( Boletín 3425-03) Sin embargo, en nuestro país, en atención a las dificultades que implicaba el uso de la factura y otros instrumentos en cuanto a su cesibilidad, el factoring no ha implicado una cesión de riesgo producto de la transferencia en dominio, sino que se ha implementado como una cesión de créditos, con un mandato para cobrar y percibir. A su vez la Corte de Santiago se ha referido al factoring como un contrato que implica la entrega de dineros por parte del financista al deudor a cambio de documentos de créditos que se consideran equivalentes a esas sumas, (C. Stgo. Rol 2876-2). Ha sido la Superintendencia de Bancos quien mas se ha preocupado del tema en cuanto constituye una operación que pueden realizar las instituciones sujetas a su fiscalización. Este organismo concibe al factoring o factoraje como un sistema de financiamiento, mediante el cual las empresas dan liquidez a sus cuentas por cobrar, vendiéndoselas a una entidad financiera, que es la compañía de Factoring y lo ha definido como un contrato conforme al cual una empresa traspasa a una persona natural o jurídica externa el servicio de cobranza de los créditos y facturas existentes a su favor. El cedente obtiene así recursos líquidos, aunque un tanto inferiores al valor de los documentos cedidos en razón del descuento a favor de la persona o firma que se hace responsable del mencionado servicio, la responsabilidad de las operaciones de cobro y los eventos inciertos de ganancia o de pérdida son de cargo de quien asume el factoring. (). En el Capítulo 8-38 de las Normas sobre Bancos e Instituciones Financieras se ha señalado que cualesquiera sean los instrumentos en que se documenten los créditos y los contratos con su cesión, las operaciones de factoraje deben circunscribirse a créditos originados en las ventas de bienes o prestación de servicios, efectuadas por las personas con que se pacta la operación. En la doctrina nacional el Profesor Alvaro Puelma inicio el estudio de este concepto escribiendo que se entiende haber factoring cuando se transfiere a una persona, llamada factor, una cartera de créditos de clientes, con el encargo de cobrarla, por el pago de una retribución. (Alvaro Puelma Accorsi: Contratación Comercial Moderna. Ed. Jurídica 1991. Un trabajo más actualizado sobre el tema se encuentra en Ricardo Sandoval. Contratos Mercantiles. Ed. Jurídica 2003). Como se aprecia, no siendo aún la institución del factoring entre nosotros un acto definido y regulado especialmente, lo que no se resuelve en la Ley Nº 19.983, para resolver la controversia de autos debemos recurrir a las normas del contrato, invocado por la actora, como fundamento de su petición.

2º Que en el aludido contrato de factoring, otorgado ante el Notario de Santiago Zaldivar Mackenna con fecha 27 de Agosto de 1996, Maquinarias y Equipos S.A. declara que con motivo de la venta de bienes tiene créditos en contra de sus compradores, que se expresan en las respectivas facturas de venta. En virtud del contrato y en conformidad a los Artículos 1901 y siguientes del Código Civil y 162 a 164 del Código de Comercio, cedió a la demandante los créditos derivados de las facturas emitidas por sus ventas, que se individualizan en contratos de cesión que forman parte de ese instrumento. En la cláusula tercera se estipula que los créditos a ceder deberán reunir determinados requisitos, entre los cuales se encuentran los siguientes: a) Que se trate de créditos vigentes y plenamente validos; b) Deberá tratarse de créditos mercantiles que nazcan con motivo de las operaciones comerciales celebradas entre el cedente y sus deudores; c) Que se hayan entregado facturas y respecto de la fecha hayan transcurrido a lo menos ocho días; d) Que dentro del plazo citado los deudores no hayan formulado reclamación sobre el contenido de las facturas; e) Que no existan limitaciones sobre los créditos cedidos; f) Que el cedente no adeude suma alguna al deudor cedido y que este pueda descontar del crédito objeto de la cesión; g) Que el cedente no haya recibido del deudor suma alguna en pago del crédito cedido; y h) Que el crédito no haya sido objeto de ce sión a otra persona. En la cláusula cuarta Maquinarias y Equipos S.A. se obligó a comunicar a la actora si alguno de los créditos cedidos ha sido alterado o modificado desde su emisión y hasta la fecha de su cesión. A su vez en la cláusula séptima, número tres, se permite al factor, demandante en autos, examinar la contabilidad y documentos administrativos, cerciorarse de la existencia de los créditos y demás antecedentes que le permitan efectuar el cobro oportuno de los créditos cedidos; en el número cuatro Maquinarias y Equipos S.A. se obliga a informar en forma oportuna y veraz de todas las circunstancias que conozca en relación a los deudores. Complementa la escritura de factoring un mandato especial, otorgado por escritura pública de la misma fecha y notario, por el cual la demandante podrá cobrar y percibir en nombre y representación de Maquinarias y Equipos S.A. el valor de facturas que se le adeuden.

3º Que, en atención a lo expuesto en los motivos precedentes, es necesario establecer la naturaleza y características del título invocado por la actora como fundamento de la demanda y en ese contexto ponderar las alegaciones de la demandada al impugnar su cobro. De los antecedentes del contrato se aprecia que la cesión de la factura que se cobra se habría producido el 27 de Agosto de 1996, aun cuando la actora no ha acompañado a estos autos el contrato específico, que al tenor de lo estipulado con su cliente debía individualizar en contratos particulares de cesión que formaban parte del contrato principal. El 28 de Agosto de 1996, la demandada habría tomado conocimiento de la cesión, según documento que rola a fojas 48. En la sentencia dictada en la causa Rol Nº 1114-1997 seguida ante el 5º Juzgado Civil de Santiago, tenida a la vista en estos autos, que se encuentra ejecutoriada, se estableció que en su oportunidad la demandada había entregado a Maquinarias y Equipos S.A. letras a título de garantía y/o anticipo del pago del precio de los bienes, de cuya enajenación daba cuenta la factura 3339 de 28 de agosto de 1996, y a su vez nunca se entregaron los bienes, por lo que fue declarado resuelto el contrato por incumplimiento de la compañía proveedora de los equipos. La existencia de este conflicto que afectaba la calidad del título debió haber sido conocida tanto por Maquinarias y Eq uipos S.A. como por la empresa de factoring, en mérito de lo que ambos habían estipulado en su contrato, particularmente en las cláusulas tercera, cuarta y séptima que se han reseñado en el motivo precedente.

4º Que no puede aceptarse la tesis de la actora en orden a que resulta indiferente a la validez del título invocado, la situación del contrato en virtud del cual se ha generado la factura cobrada. Esta tesis implicaría otorgarle mérito ejecutivo a un instrumento que a la época no tenía tal calidad, la que sólo adquirió a contar de la dictación de la Ley Nº 19.983 del 15 de Diciembre del 2004 y aún este caso debe sujetarse a un procedimiento establecido en la ley. De esta manera, siendo la actora un mero mandatario, que actúa en nombre y representación de Maquinarias y Equipos S.A. por el valor de facturas que se le adeuden, le son oponibles las resultas del juicio existente entre esta sociedad y la demandada.

5º Que aun cuando se acepte que en la especie se verificó la cesión de un crédito nominativo en atención a las disposiciones del Párrafo 1º del Título XXV del Libro IV del Código Civil, debe tenerse muy presente lo dispuesto en el Artículo 1907 en cuanto a que el cedente del crédito se hace responsable de la existencia al tiempo de la cesión. Si bien existía la factura, quedó demostrado en el proceso, de acuerdo a lo resuelto en los autos 1114-1997, que ese documento no daba cuenta de un crédito indubitado, por cuanto nunca existió la entrega de los bienes que lo habrían validado. De esta manera, la demanda fue interpuesta por la actora, actuando en representación de un tercero y se sustentó en un título que daba cuenta de un contrato cuya resolución fue decretada por sentencia judicial que se encuentra ejecutoriada, ante el incumplimiento de ese tercero que aparece como cedente y mandante del crédito demandado.

Por las consideraciones expuestas y en atención a lo previsto en los Artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se declara: Que se revoca la sentencia definitiva de veintiuno de marzo del dos mil, escrita a fojas 260 a 271 en cuanto hace lugar a la demanda de fojas uno en contra de Lepe y Alamo S.A. y en su lugar se declara que se rechaza en todas sus partes, con costas.

Regístrese y devuélvase. Redacción del Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera. Rol 3000-2000.

Pronunciada por la Segunda Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago integrada por las Ministras Titulares señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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