Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N潞 2865-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados " Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda.. con Pincheira Oviedo Sady Enrique e Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda." se ha deducido demanda destinada a obtener el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados entre Inmobiliaria Cascadas de Villuco Limitada y don Sady Enrique Francisco Pincheira Oviedo para que ambos demandados sean condenados a pagar solidariamente a la demandante el total en pesos equivalente al momento del pago efectivo de UF 8.271,6238, mas intereses y costas. Su juez titular por sentencia de uno de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 508 a 516 desestim贸 la demanda en todas sus partes. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la confirm贸 por fallo de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562, y en contra de 茅ste, la misma demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casaci贸n formal consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en cuya virtud adopt贸 su decisi贸n.
En efecto, sostiene que la sentencia carece de consideraciones, desde que algunos de sus fundamentos no se concilian entre si, anul谩ndose rec铆procamente y como consecuencia, esta contradicci贸n trae la falta de consideraci ones. Agrega que, la sentencia concluye que no se ha probado la existencia de una convenci贸n que permita tener a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda. como codeudora solidaria de las obligaciones que Sady Pincheira Oviedo contrajo con la demandante, porque no otorga valor probatorio a los documentos acompa帽ados por la actora, y para ello da argumentos absolutamente contradictorios. En efecto, sostiene que el fallo de primera instancia en su consideraci贸n d茅cimo s茅ptima se帽ala que de los documentos acompa帽ados aparece que "Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Limitada" ha concurrido al acto sin asentir a 茅l y aquella concurrencia, no implica el pacto expreso que el inciso final del art铆culo 1511 del C贸digo Civil exige. A su vez, la sentencia de segunda instancia confirma la de primera sin eliminar consideraci贸n alguna de ella, y es as铆 que en sus considerandos s茅ptimo y octavo se dice que si bien en esos documentos la menci贸n solidaridad es meramente enunciativa, sin embargo agrega que se tratar铆a s贸lo de una confesi贸n extrajudicial de "Inmobiliaria El Renegado Limitada", a la que no se atribuye valor probatorio. As铆 la contradicci贸n es manifiesta puesto que si por una parte, de aquellos documentos aparece una mera declaraci贸n unilateral del acreedor, sin asentir el deudor solidario, por otra, los mismos no pueden constituir a la vez una confesi贸n del deudor.
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, sea esta correcta o no. Los sentenciadores han hecho una apreciaci贸n y an谩lisis de la prueba documental, en la que se le ha restado m茅rito probatorio, como para dar por acreditada una solidaridad que no fue pactada expresamente, lo que constituye solo una reflexi贸n de los sentenciadores que no trae como consecuencia una contradicci贸n, cumpliendo as铆 el fallo con todas la s exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la causal denunciada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
CUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci贸n de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, seg煤n se pasa a explicar:
La sentencia sostiene que el hecho de suscribirse por parte de Inmobiliaria El Renegado Ltda., los recibos de pago, con el tenor que se se帽ala, no implica "aquiescencia a la voluntad unilateral que en ellos manifiesta la contratante demandante" y no se acredita con ellos una convenci贸n de solidaridad. Esta declaraci贸n infringe lo prevenido en el art铆culo 1445 N° 2 del C贸digo Civil, norma que exige que para que una persona se obligue por acto de voluntad es necesario que exista su consentimiento en ese acto o declaraci贸n de voluntad. Asimismo, los art铆culos 1702, 1703, 1704 y 1705 del mismo cuerpo de leyes, atribuyen a la firma, el valor como medio de manifestar la voluntad y adherir al contenido de un documento. Por ello resulta err贸neo sostener que al suscribirse por Inmobiliaria El Renegado Ltda,. los recibos de pago, esa firma sea intrascendente y que no signifique un pacto expreso de solidaridad.
Se ha vulnerado tambi茅n el art铆culo 1511 del C贸digo Civil, al entender que en el caso de autos no existe pacto expreso de solidaridad, que resulte de los recibos de pago suscritos por Inmobiliaria El Renegado Ltda., en circunstancias que para que una manifestaci贸n de voluntad sea expresa, no se requiere de t茅rminos formales, s贸lo es suficiente dos voluntades manifestadas para que se entienda que hay consentimiento y voluntad expresa.
Se han infringido asimismo los art铆culos 1511 y 1512 del C贸digo Civil, al exigir que la solidaridad deba pactarse en el mismo acto en que se contiene la obligaci贸n. En circunstancias que la 煤nica exigencia a que se refieren las disposiciones legales mencionadas es que si se establece la solidaridad en actos distintos, de ambos t铆tulos debe resultar que se refieren a una misma obligaci贸n.
Agrega que se infringe tambi茅n lo prevenido en los art铆culos 1702 y 1706 en relaci贸n con el art铆culo 1700, todos del C贸digo Civil en relaci 3n con el art铆culo 398 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y 茅sta no los objet贸, en esas circunstancias, tiene valor de "escritura p煤blica Agrega que se infringe tambi茅n lo prevenido en los art铆culos 1702 y 1706 en relaci贸n con el art铆culo 1700, todos del C贸digo Civil en relaci 3n con el art铆culo 398 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y 茅sta no los objet贸, en esas circunstancias, tiene valor de "escritura p煤blica", respecto de Inmobiliaria El Renegado Limitada y ese valor de escritura p煤blica es el prevenido en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil. En consecuencia de aquellos documentos en los que se declara que la demandante recibe un dinero de Inmobiliaria El Renegado Limitada, quien se ha constituido codeudora solidaria del comprador y esa declaraci贸n es aceptada y suscrita por el representante legal de la sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, hacen plena prueba en contra de 茅sta 煤ltima, del hecho de haber esta contra铆do la solidaridad que alega.
Se vulneran asimismo los art铆culos 1511 y 1512 del C贸digo Civil porque se desconoce el car谩cter de solidaria de la obligaci贸n; se exige acreditar cuestiones ajenas a la controversia, como es acompa帽ar antecedentes que expliquen la raz贸n de haber asumido la sociedad, la deuda de su socio. Confunde la sentencia el modo de establecer la solidaridad, con la forma de acreditarla, en circunstancias que en el caso de autos se agregaron documentos que tiene pleno valor probatorio, suscritos por el representante de la Sociedad demandada en los que reconoce la existencia de la solidaridad, se expresa a que obligaciones se refiere, cual es su causa y existe unidad de objeto.
Finalmente se帽ala que el art铆culo 1546 del C贸digo Civil y los principios generales de la contrataci贸n determinan que en la celebraci贸n de los contratos debe primar la buena fe. En el caso de autos se han comprado por el demandado bienes por un monto elevado, 茅ste los ha usado, los aport贸 a una sociedad formada por 茅l y su c贸nyuge y suscribi贸 documentos por la sociedad, para luego desconocer lo firmado.
Sostiene que de haberse dado una correcta aplicaci贸n a las normas que se estiman vulneradas, los sentenciadores habr铆an tenido necesariamente que concluir que la solidaridad estaba pactada y haber acogido de este modo la demanda
QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes:
a) que Sady Pincheira Oviedo, celebr贸 con la demandante diversos contratos de compraventa en virtud de los cuales, adquiri贸 de 茅sta los departamentos 404, 503, 504, 203, 204, 304 y 402, los estacionamientos 4, 6, 8, 9, 10 y 1 y los locales comerciales 2 y 3 del edificio Florencia, mediante escrituras p煤blicas de compraventa, acompa帽adas por la actora, sin que fueran objetadas por la demandada.
b) Que el demandado comprador no ha cumplido con su obligaci贸n de pagar los saldos de precio de las ventas en los plazos acordados en cada uno de los dichos contratos.
c) Que el demandado no prob贸 el cumplimiento de las obligaciones cuya infracci贸n le imputa el demandante, vale decir estar al d铆a en el pago de los respectivos saldos de precio.
d) Que el demandante acciona de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Ltda., se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio de los contratos de compraventa y que se encontrar铆an en mora en el cumplimiento de la obligaci贸n.
e) Que en el caso de autos, no se ha invocado la solidaridad que haya tenido por fuente el testamento, ni la ley.
f) Que tampoco se justific贸 con los documentos acompa帽ados a fojas 534, 536 y 537, la existencia de la convenci贸n en la cual en forma expresa y clara la demandada Sociedad Inmobiliaria el Renegado Ltda., se haya obligado solidariamente al pago de la deuda de Sady Pincheira Oviedo.
g) Que la naturaleza y objetivo de aquellos documentos, era dejar constancia de un pago, a los que solo puede atribu铆rseles el valor de servir de base de una presunci贸n judicial.
SEXTO: Que la demandante celebr贸 con el demandado Sady Pincheira Oviedo, varios contratos de compraventa en virtud de los cuales este 煤ltimo le compr贸 diversos departamentos, estacionamientos y locales comerciales del edificio Florencia, ubicado en calle Bulnes 705 esquina An铆bal Pinto de la ciudad de Concepci贸n. Parte del precio total de los inmuebles vendidos fue pagado por el demandado Pincheira Oviedo, al contado y la diferencia se pagar铆a en los plazos acordados en los respectivos contratos de compraventa. Que el demandado Pincheira Oviedo reconoci贸 que el precio total de los inmuebles no est谩 pagado, oponiendo la excepci贸n de contrato no cumplido y aleg贸 asimismo la inexigibilidad de la obligaci贸n, para justificar su incumplimiento. Excepciones que no fueron debidamente acreditadas en autos, por este 煤ltimo.
SEPTIMO: Que como ha quedado consignado en el motivo segundo, la demandante accion贸 de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio insoluto.
OCTAVO: Que ahora bien, de las escrituras p煤blicas de compraventa de los inmuebles de 19 de Diciembre de 1995, 28 de marzo de 1996, 8 de mayo de 996, 14 de noviembre de 1996, y de 18 de Julio de 1997, acompa帽adas a los autos, aparece que el 煤nico obligado al pago del precio era el demandado Sady Pincheira Oviedo. Sin embargo la demandante aduce que de los documentos acompa帽ados a fojas 534, 536 y 537 que corresponden a recibos de pago otorgados por la demandante, los que aparecen suscritos por el demandado Sady Pincheira Oviedo y tambi茅n por la Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, ser铆an suficientes para dar por acreditada la solidaridad, existente entre los demandados y que la habilita para demandarlos solidariamente.
NOVENO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1511 del C贸digo Civil, las fuentes de la solidaridad son la convenci贸n el testamento o la ley. Se entiende por convenci贸n el acuerdo de voluntades destinada a crear una situaci贸n jur铆dica, extinguirla o modificarla. De aquella disposici贸n aparece que la solidaridad es excepcional y no se presume, en consecuencia como constituye una excepci贸n a la regla general, salvo que se encuentre establecida en la ley, debe pactarse expresamente en el testamento o en la convenci贸n. Si tiene su origen en la convenci贸n se requiere que se manifieste expresamente que la intenci贸n de las partes que concurren a ella sea darle el car谩cter de solidaria a la obligaci贸n. En el caso de autos, los sentenciadores no han podido darla por establecida si las partes no la han consignado expresamente por el contrario, los jueces del fondo han concluido que los documentos a que se refiere el recurrente, s贸lo dan cuenta de un pago de dinero, pero son suficientes para dar por establecido que las partes hayan querido constituir solidaridad.
DECIMO: Que en efecto, en el caso de autos, los sentenciadores dejaron establecido en el considerando d茅cimo "que no se ha logrado acreditar la existencia de la convenci贸n en cuya virtud en forma expresa y clara, se ha establecido solidaridad, tal como lo exige, perentoriamente, el inciso 3° del art铆culo 1511 del C贸digo Civil" . Los documentos a que se refiere el recurrente no son suficientes para tener por establecida la solidaridad. En ellos no aparece claramente expresado que la intenci贸n de las partes haya sido darle el car谩cter de solidaria a la obligaci贸n, mas a煤n cuando esta "presunta solidaridad", no aparece pactada por las partes en el documento en que consta la obligaci贸n principal, como son las escrituras p煤blicas sino en tres documentos acompa帽ados y que solo constituyen recibos de pago.
DECIMO PRIMERO: Que en los t茅rminos precedentemente expuestos, cabe concluir que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos f谩cticos asentados por 茅stos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casaci贸n, desde que se han establecido con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de un recurso de nulidad, como lo es el interpuesto en este juicio.
DECIMO SEGUNDO: Que por consiguiente, no se han cometido los pretendidos errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosi de la presentaci贸n de fojas 563, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562 vta.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n de la Ministra Sra. Margarita Herreros M. N° 359-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.No firma el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Vistos:
En estos autos rol N潞 2865-2001, del Primer Juzgado Civil de Concepci贸n, caratulados " Inmobiliaria Cascadas de Villuco Ltda.. con Pincheira Oviedo Sady Enrique e Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda." se ha deducido demanda destinada a obtener el cumplimiento de los contratos de compraventa celebrados entre Inmobiliaria Cascadas de Villuco Limitada y don Sady Enrique Francisco Pincheira Oviedo para que ambos demandados sean condenados a pagar solidariamente a la demandante el total en pesos equivalente al momento del pago efectivo de UF 8.271,6238, mas intereses y costas. Su juez titular por sentencia de uno de octubre de dos mil dos, escrita de fojas 508 a 516 desestim贸 la demanda en todas sus partes. Apelada por la demandante, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, la confirm贸 por fallo de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562, y en contra de 茅ste, la misma demandante ha deducido recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se orden贸 traer los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente denuncia que la sentencia impugnada adolece del vicio de casaci贸n formal consignado en el art铆culo 768 N潞 5 en relaci贸n con el art铆culo 170 N潞 4 ambos del C贸digo de Procedimiento Civil, pues estima se han omitido las consideraciones de hecho y de derecho en cuya virtud adopt贸 su decisi贸n.
En efecto, sostiene que la sentencia carece de consideraciones, desde que algunos de sus fundamentos no se concilian entre si, anul谩ndose rec铆procamente y como consecuencia, esta contradicci贸n trae la falta de consideraci ones. Agrega que, la sentencia concluye que no se ha probado la existencia de una convenci贸n que permita tener a la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Ltda. como codeudora solidaria de las obligaciones que Sady Pincheira Oviedo contrajo con la demandante, porque no otorga valor probatorio a los documentos acompa帽ados por la actora, y para ello da argumentos absolutamente contradictorios. En efecto, sostiene que el fallo de primera instancia en su consideraci贸n d茅cimo s茅ptima se帽ala que de los documentos acompa帽ados aparece que "Inmobiliaria e Inversiones El Renegado Limitada" ha concurrido al acto sin asentir a 茅l y aquella concurrencia, no implica el pacto expreso que el inciso final del art铆culo 1511 del C贸digo Civil exige. A su vez, la sentencia de segunda instancia confirma la de primera sin eliminar consideraci贸n alguna de ella, y es as铆 que en sus considerandos s茅ptimo y octavo se dice que si bien en esos documentos la menci贸n solidaridad es meramente enunciativa, sin embargo agrega que se tratar铆a s贸lo de una confesi贸n extrajudicial de "Inmobiliaria El Renegado Limitada", a la que no se atribuye valor probatorio. As铆 la contradicci贸n es manifiesta puesto que si por una parte, de aquellos documentos aparece una mera declaraci贸n unilateral del acreedor, sin asentir el deudor solidario, por otra, los mismos no pueden constituir a la vez una confesi贸n del deudor.
SEGUNDO: Que, como lo ha resuelto esta Corte, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil, la sentencia debe establecer con precisi贸n los hechos que se encuentran justificados con arreglo a la ley, la apreciaci贸n correspondiente de las pruebas, y las consideraciones de hecho y de derecho aplicables al caso;
TERCERO: Que en la especie se advierte que la sentencia contiene las consideraciones de hecho y el an谩lisis de la normativa necesaria para arribar a la decisi贸n adoptada, sea esta correcta o no. Los sentenciadores han hecho una apreciaci贸n y an谩lisis de la prueba documental, en la que se le ha restado m茅rito probatorio, como para dar por acreditada una solidaridad que no fue pactada expresamente, lo que constituye solo una reflexi贸n de los sentenciadores que no trae como consecuencia una contradicci贸n, cumpliendo as铆 el fallo con todas la s exigencias legales establecidas a este respecto, lo que har谩 que sea desestimado el recurso de casaci贸n en la forma deducido por la causal denunciada.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACI脫N EN EL FONDO:
CUARTO: Que en concepto del recurrente, la sentencia impugnada ha sido dictada con infracci贸n de ley, lo que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, seg煤n se pasa a explicar:
La sentencia sostiene que el hecho de suscribirse por parte de Inmobiliaria El Renegado Ltda., los recibos de pago, con el tenor que se se帽ala, no implica "aquiescencia a la voluntad unilateral que en ellos manifiesta la contratante demandante" y no se acredita con ellos una convenci贸n de solidaridad. Esta declaraci贸n infringe lo prevenido en el art铆culo 1445 N° 2 del C贸digo Civil, norma que exige que para que una persona se obligue por acto de voluntad es necesario que exista su consentimiento en ese acto o declaraci贸n de voluntad. Asimismo, los art铆culos 1702, 1703, 1704 y 1705 del mismo cuerpo de leyes, atribuyen a la firma, el valor como medio de manifestar la voluntad y adherir al contenido de un documento. Por ello resulta err贸neo sostener que al suscribirse por Inmobiliaria El Renegado Ltda,. los recibos de pago, esa firma sea intrascendente y que no signifique un pacto expreso de solidaridad.
Se ha vulnerado tambi茅n el art铆culo 1511 del C贸digo Civil, al entender que en el caso de autos no existe pacto expreso de solidaridad, que resulte de los recibos de pago suscritos por Inmobiliaria El Renegado Ltda., en circunstancias que para que una manifestaci贸n de voluntad sea expresa, no se requiere de t茅rminos formales, s贸lo es suficiente dos voluntades manifestadas para que se entienda que hay consentimiento y voluntad expresa.
Se han infringido asimismo los art铆culos 1511 y 1512 del C贸digo Civil, al exigir que la solidaridad deba pactarse en el mismo acto en que se contiene la obligaci贸n. En circunstancias que la 煤nica exigencia a que se refieren las disposiciones legales mencionadas es que si se establece la solidaridad en actos distintos, de ambos t铆tulos debe resultar que se refieren a una misma obligaci贸n.
Agrega que se infringe tambi茅n lo prevenido en los art铆culos 1702 y 1706 en relaci贸n con el art铆culo 1700, todos del C贸digo Civil en relaci 3n con el art铆culo 398 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y 茅sta no los objet贸, en esas circunstancias, tiene valor de "escritura p煤blica Agrega que se infringe tambi茅n lo prevenido en los art铆culos 1702 y 1706 en relaci贸n con el art铆culo 1700, todos del C贸digo Civil en relaci 3n con el art铆culo 398 del C贸digo de Procedimiento Civil, puesto que los documentos agregados en segunda instancia fueron puestos en conocimiento de la contraria y 茅sta no los objet贸, en esas circunstancias, tiene valor de "escritura p煤blica", respecto de Inmobiliaria El Renegado Limitada y ese valor de escritura p煤blica es el prevenido en el art铆culo 1700 del C贸digo Civil. En consecuencia de aquellos documentos en los que se declara que la demandante recibe un dinero de Inmobiliaria El Renegado Limitada, quien se ha constituido codeudora solidaria del comprador y esa declaraci贸n es aceptada y suscrita por el representante legal de la sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, hacen plena prueba en contra de 茅sta 煤ltima, del hecho de haber esta contra铆do la solidaridad que alega.
Se vulneran asimismo los art铆culos 1511 y 1512 del C贸digo Civil porque se desconoce el car谩cter de solidaria de la obligaci贸n; se exige acreditar cuestiones ajenas a la controversia, como es acompa帽ar antecedentes que expliquen la raz贸n de haber asumido la sociedad, la deuda de su socio. Confunde la sentencia el modo de establecer la solidaridad, con la forma de acreditarla, en circunstancias que en el caso de autos se agregaron documentos que tiene pleno valor probatorio, suscritos por el representante de la Sociedad demandada en los que reconoce la existencia de la solidaridad, se expresa a que obligaciones se refiere, cual es su causa y existe unidad de objeto.
Finalmente se帽ala que el art铆culo 1546 del C贸digo Civil y los principios generales de la contrataci贸n determinan que en la celebraci贸n de los contratos debe primar la buena fe. En el caso de autos se han comprado por el demandado bienes por un monto elevado, 茅ste los ha usado, los aport贸 a una sociedad formada por 茅l y su c贸nyuge y suscribi贸 documentos por la sociedad, para luego desconocer lo firmado.
Sostiene que de haberse dado una correcta aplicaci贸n a las normas que se estiman vulneradas, los sentenciadores habr铆an tenido necesariamente que concluir que la solidaridad estaba pactada y haber acogido de este modo la demanda
QUINTO: Que para resolver el presente recurso es menester tener presente las siguientes circunstancias y antecedentes:
a) que Sady Pincheira Oviedo, celebr贸 con la demandante diversos contratos de compraventa en virtud de los cuales, adquiri贸 de 茅sta los departamentos 404, 503, 504, 203, 204, 304 y 402, los estacionamientos 4, 6, 8, 9, 10 y 1 y los locales comerciales 2 y 3 del edificio Florencia, mediante escrituras p煤blicas de compraventa, acompa帽adas por la actora, sin que fueran objetadas por la demandada.
b) Que el demandado comprador no ha cumplido con su obligaci贸n de pagar los saldos de precio de las ventas en los plazos acordados en cada uno de los dichos contratos.
c) Que el demandado no prob贸 el cumplimiento de las obligaciones cuya infracci贸n le imputa el demandante, vale decir estar al d铆a en el pago de los respectivos saldos de precio.
d) Que el demandante acciona de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Ltda., se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio de los contratos de compraventa y que se encontrar铆an en mora en el cumplimiento de la obligaci贸n.
e) Que en el caso de autos, no se ha invocado la solidaridad que haya tenido por fuente el testamento, ni la ley.
f) Que tampoco se justific贸 con los documentos acompa帽ados a fojas 534, 536 y 537, la existencia de la convenci贸n en la cual en forma expresa y clara la demandada Sociedad Inmobiliaria el Renegado Ltda., se haya obligado solidariamente al pago de la deuda de Sady Pincheira Oviedo.
g) Que la naturaleza y objetivo de aquellos documentos, era dejar constancia de un pago, a los que solo puede atribu铆rseles el valor de servir de base de una presunci贸n judicial.
SEXTO: Que la demandante celebr贸 con el demandado Sady Pincheira Oviedo, varios contratos de compraventa en virtud de los cuales este 煤ltimo le compr贸 diversos departamentos, estacionamientos y locales comerciales del edificio Florencia, ubicado en calle Bulnes 705 esquina An铆bal Pinto de la ciudad de Concepci贸n. Parte del precio total de los inmuebles vendidos fue pagado por el demandado Pincheira Oviedo, al contado y la diferencia se pagar铆a en los plazos acordados en los respectivos contratos de compraventa. Que el demandado Pincheira Oviedo reconoci贸 que el precio total de los inmuebles no est谩 pagado, oponiendo la excepci贸n de contrato no cumplido y aleg贸 asimismo la inexigibilidad de la obligaci贸n, para justificar su incumplimiento. Excepciones que no fueron debidamente acreditadas en autos, por este 煤ltimo.
SEPTIMO: Que como ha quedado consignado en el motivo segundo, la demandante accion贸 de cumplimiento de contrato con indemnizaci贸n de perjuicios, manifestando en su demanda que los demandados Sady Pincheira Oviedo y Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, se encuentran solidariamente obligados al pago del saldo de precio insoluto.
OCTAVO: Que ahora bien, de las escrituras p煤blicas de compraventa de los inmuebles de 19 de Diciembre de 1995, 28 de marzo de 1996, 8 de mayo de 996, 14 de noviembre de 1996, y de 18 de Julio de 1997, acompa帽adas a los autos, aparece que el 煤nico obligado al pago del precio era el demandado Sady Pincheira Oviedo. Sin embargo la demandante aduce que de los documentos acompa帽ados a fojas 534, 536 y 537 que corresponden a recibos de pago otorgados por la demandante, los que aparecen suscritos por el demandado Sady Pincheira Oviedo y tambi茅n por la Sociedad Inmobiliaria El Renegado Limitada, ser铆an suficientes para dar por acreditada la solidaridad, existente entre los demandados y que la habilita para demandarlos solidariamente.
NOVENO: Que de conformidad con lo dispuesto en el art铆culo 1511 del C贸digo Civil, las fuentes de la solidaridad son la convenci贸n el testamento o la ley. Se entiende por convenci贸n el acuerdo de voluntades destinada a crear una situaci贸n jur铆dica, extinguirla o modificarla. De aquella disposici贸n aparece que la solidaridad es excepcional y no se presume, en consecuencia como constituye una excepci贸n a la regla general, salvo que se encuentre establecida en la ley, debe pactarse expresamente en el testamento o en la convenci贸n. Si tiene su origen en la convenci贸n se requiere que se manifieste expresamente que la intenci贸n de las partes que concurren a ella sea darle el car谩cter de solidaria a la obligaci贸n. En el caso de autos, los sentenciadores no han podido darla por establecida si las partes no la han consignado expresamente por el contrario, los jueces del fondo han concluido que los documentos a que se refiere el recurrente, s贸lo dan cuenta de un pago de dinero, pero son suficientes para dar por establecido que las partes hayan querido constituir solidaridad.
DECIMO: Que en efecto, en el caso de autos, los sentenciadores dejaron establecido en el considerando d茅cimo "que no se ha logrado acreditar la existencia de la convenci贸n en cuya virtud en forma expresa y clara, se ha establecido solidaridad, tal como lo exige, perentoriamente, el inciso 3° del art铆culo 1511 del C贸digo Civil" . Los documentos a que se refiere el recurrente no son suficientes para tener por establecida la solidaridad. En ellos no aparece claramente expresado que la intenci贸n de las partes haya sido darle el car谩cter de solidaria a la obligaci贸n, mas a煤n cuando esta "presunta solidaridad", no aparece pactada por las partes en el documento en que consta la obligaci贸n principal, como son las escrituras p煤blicas sino en tres documentos acompa帽ados y que solo constituyen recibos de pago.
DECIMO PRIMERO: Que en los t茅rminos precedentemente expuestos, cabe concluir que las infracciones que el recurrente estima que han cometido los jueces del fondo tratan de desvirtuar los presupuestos f谩cticos asentados por 茅stos, los cuales son inamovibles para este tribunal de casaci贸n, desde que se han establecido con sujeci贸n al m茅rito de los antecedentes y probanzas aportados por las partes, y a la interpretaci贸n y aplicaci贸n de las normas atinentes al caso de que se trata, no siendo posible impugnarlos por la v铆a de un recurso de nulidad, como lo es el interpuesto en este juicio.
DECIMO SEGUNDO: Que por consiguiente, no se han cometido los pretendidos errores de derecho que se hacen consistir en las infracciones legales expuestas, por lo que el presente recurso debe ser desestimado.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 765, 766 y 767 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo, interpuestos en lo principal y primer otrosi de la presentaci贸n de fojas 563, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil tres, que se lee de fojas 560 a 562 vta.
Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados. Redacci贸n de la Ministra Sra. Margarita Herreros M. N° 359-04.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Sergio Mu帽oz G. y Sra. Margarita Herreros M. y Abogados Integrantes Sres. Jos茅 Fern谩ndez R. y Oscar Herrera V. No firma el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.No firma el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario