Santiago, veintinueve de septiembre del año dos mil tres.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, se debe señalar, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo expresado previamente, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas. Sólo en caso de darse alguna de las dos primeras exigencias , que no son copulativas, según surge de la redacción del precepto Constitucional que la consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad;
3º) Que, en la especie, ha concurrido a solicitar amparo constitucional por la vía de este recurso, don Fernando González Ramírez, actuando por y a favor de su hijo Fernando González Ciuffardi, contra las entidades denominadas VTR Banda Ancha S.A. y VTR Global Com S.A., sosteniendo que éstas realizan una sistemática campaña publicitaria en su beneficio, utilizando sin autorización, la imagen personal de aquel en cuyo favor se recurre. Agrega que, como consta de los documentos que acompaña, se ha usado y aprovechado sin autorización y con fines comerciales, la imagen de Fernando González Ciuffardi, tenista profesional, deportista nacional públicamente conocido, al realizar publicidad mediante la utilización de diversas fotografías de dicha persona, a través de los diarios La Hora y el Mercurio; y las revistas Quince Cero y RTV. Además, se ha hecho publicidad móvil en vehículos de locomoción colectiva. Estima conculcado el derecho de propiedad sobre la propia imagen, establecido en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, desde que el referido deportista no ha autorizado su utilización para dichos fines, y se pide que se ordene a las recurridas se abstengan de seguir realizando la señalada conducta en cualquier tipo de publicidad;
4º) Que, en el informe de fs.31, don Rodrigo Murillo en representación de VTR Banda Ancha S.A. aclara, en primer lugar, que esta empresa es filial de VTR Global Com S.A. En seguida alega la extemporaneidad del recurso y, luego, que la utilización de imágenes se hizo en el marco de un contrato válidamente celebrado, pues prácticamente la totalidad de los anuncios acompañados a los autos dicen relación con la promoción de las transmisiones deportivas de la señal de televisión por cable Fox Sport a través de VTR, contando la primera empresa con las autorizaciones legales y contractuales para efectuar las publicaciones que motivan el recurso. VTR, afirma, se limitó a actuar como intermediaria de dicha señal de televisión, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas leg almente en virtud de un contrato celebrado entre ambas partes. Fox Sport, como empresa titular de los derechos para transmitir un conjunto de materiales y contenidos televisivos, autorizó expresamente a VTR para distribuir y exhibir a sus suscriptores, entre otros, los torneos de tenis profesional del ATP Tour, y es en el marco de ese contrato entre Fox Sport y VTR que procedieron a promocionar las transmisiones de las actividades deportivas referidas en el mismo. Las imágenes se utilizaron para la promoción del torneo ATP Tour y fueron proporcionadas por Fox Sport y luego de recabada la correspondiente autorización;
5º) Que, en primer lugar, en torno a la presunta extemporaneidad del recurso, hay que señalar que éste se funda en un conjunto de publicaciones que constituyen una campaña publicitaria global, que no es posible de descomponer, como se hizo en primer grado, para estimarlo extemporáneo, en relación con parte de ellas. Se trata de una sucesión de actuaciones en diversos medios periodísticos y realizados en un mismo contexto, lo que impide su separación, especialmente si se tiene en cuenta la finalidad que se ha asignado al recurso en el presente caso por el recurrente;
6º) Que, como se indicó en el fundamento cuarto, la recurrida VTR Banda Ancha S.A., manifestó ser una filial de la otra recurrida VTR Global Com S.A., y adujo, en su defensa, haber actuado en uso de una supuesta autorización de la señal televisiva de cable denominada Fox Sport, con lo que reconoce haber efectuado la publicidad impugnada sin acreditar que el afectado Fernando González C., haya dado las autorizaciones pertinentes para la propaganda aludida;
7º) Que el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, que se ha estimado vulnerado, establece: La Constitución asegura a todas las personas:... El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales...". La imagen corporal es un atributo de la persona y, como tal compete a la persona el uso de su reproducción por cualquier medio con fines publicitarios o lucrativos; conforma en consecuencia, un derecho incorporal protegido por la norma constitucional señalada. Cabe precisar, además, que la persona de que se trata es ampliamente conocida, y su fama y prestigio han sido laboriosamente conseguidos a través de su propio esfuerzo individual, en este caso, en el terreno deportivo-tenístico y por consiguiente el uso de ilustraciones en que ella aparezca tendrá ciertamente una decisiva influencia en el público consumidor, en favor del anunciante, quien de esta manera usufructúa del beneficio económico que de tal difusión se deriva, en perjuicio del recurrente. De aquí entonces, que la empresa recurrida, para poder utilizar la referida imagen, ha debido contar, necesariamente, con la autorización de la persona en cuyo favor se recurre, cuya es la facultad de otorgarla o no, y si lo hace es a él a quien compete fijar las condiciones en que se realice, o acordar los términos pertinentes con quien desea difundirla como base para implementar alguna campaña publicitaria. En la especie, está claro que ello no ocurrió y en consecuencia, la difusión denunciada constituye una conducta ilegal que transgrede la garantía señalada;
8º) Que todo lo que se ha expuesto y razonado conduce al acogimiento del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de once de agosto último, escrita a fs.44 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 1 y se dispone que la recurrida VTR Global Com S.A., así como su filial VTR Banda Ancha S.A. deben abstenerse de continuar efectuando publicidad con utilización de la imagen de don Fernando González Ciuffardi.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3.479-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos segundo y siguientes, que se eliminan; Y se tiene en su lugar y, además, presente:
1º) Que para iniciar el análisis del problema planteado por la presente vía, se debe señalar, como en forma reiterada lo ha hecho esta Corte Suprema, que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio;
2º) Que, como surge de lo expresado previamente, constituye requisito indispensable de la acción cautelar de protección, la existencia de un acto ilegal esto es, contrario a la ley, según la acepción o definición contenida en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario producto del mero capricho de quien incurre en él-, que provoque alguna de las situaciones que se han indicado y que afecten una o más de las garantías constitucionales protegidas. Sólo en caso de darse alguna de las dos primeras exigencias , que no son copulativas, según surge de la redacción del precepto Constitucional que la consagra, cabría entrar al análisis de las garantías constitucionales que pudieren estar amagadas o afectadas, ya que de otro modo esta última tarea podría no revestir utilidad;
3º) Que, en la especie, ha concurrido a solicitar amparo constitucional por la vía de este recurso, don Fernando González Ramírez, actuando por y a favor de su hijo Fernando González Ciuffardi, contra las entidades denominadas VTR Banda Ancha S.A. y VTR Global Com S.A., sosteniendo que éstas realizan una sistemática campaña publicitaria en su beneficio, utilizando sin autorización, la imagen personal de aquel en cuyo favor se recurre. Agrega que, como consta de los documentos que acompaña, se ha usado y aprovechado sin autorización y con fines comerciales, la imagen de Fernando González Ciuffardi, tenista profesional, deportista nacional públicamente conocido, al realizar publicidad mediante la utilización de diversas fotografías de dicha persona, a través de los diarios La Hora y el Mercurio; y las revistas Quince Cero y RTV. Además, se ha hecho publicidad móvil en vehículos de locomoción colectiva. Estima conculcado el derecho de propiedad sobre la propia imagen, establecido en el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, desde que el referido deportista no ha autorizado su utilización para dichos fines, y se pide que se ordene a las recurridas se abstengan de seguir realizando la señalada conducta en cualquier tipo de publicidad;
4º) Que, en el informe de fs.31, don Rodrigo Murillo en representación de VTR Banda Ancha S.A. aclara, en primer lugar, que esta empresa es filial de VTR Global Com S.A. En seguida alega la extemporaneidad del recurso y, luego, que la utilización de imágenes se hizo en el marco de un contrato válidamente celebrado, pues prácticamente la totalidad de los anuncios acompañados a los autos dicen relación con la promoción de las transmisiones deportivas de la señal de televisión por cable Fox Sport a través de VTR, contando la primera empresa con las autorizaciones legales y contractuales para efectuar las publicaciones que motivan el recurso. VTR, afirma, se limitó a actuar como intermediaria de dicha señal de televisión, en cumplimiento de las obligaciones adquiridas leg almente en virtud de un contrato celebrado entre ambas partes. Fox Sport, como empresa titular de los derechos para transmitir un conjunto de materiales y contenidos televisivos, autorizó expresamente a VTR para distribuir y exhibir a sus suscriptores, entre otros, los torneos de tenis profesional del ATP Tour, y es en el marco de ese contrato entre Fox Sport y VTR que procedieron a promocionar las transmisiones de las actividades deportivas referidas en el mismo. Las imágenes se utilizaron para la promoción del torneo ATP Tour y fueron proporcionadas por Fox Sport y luego de recabada la correspondiente autorización;
5º) Que, en primer lugar, en torno a la presunta extemporaneidad del recurso, hay que señalar que éste se funda en un conjunto de publicaciones que constituyen una campaña publicitaria global, que no es posible de descomponer, como se hizo en primer grado, para estimarlo extemporáneo, en relación con parte de ellas. Se trata de una sucesión de actuaciones en diversos medios periodísticos y realizados en un mismo contexto, lo que impide su separación, especialmente si se tiene en cuenta la finalidad que se ha asignado al recurso en el presente caso por el recurrente;
6º) Que, como se indicó en el fundamento cuarto, la recurrida VTR Banda Ancha S.A., manifestó ser una filial de la otra recurrida VTR Global Com S.A., y adujo, en su defensa, haber actuado en uso de una supuesta autorización de la señal televisiva de cable denominada Fox Sport, con lo que reconoce haber efectuado la publicidad impugnada sin acreditar que el afectado Fernando González C., haya dado las autorizaciones pertinentes para la propaganda aludida;
7º) Que el artículo 19 Nº24 de la Carta Fundamental, que se ha estimado vulnerado, establece: La Constitución asegura a todas las personas:... El derecho de propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales o incorporales...". La imagen corporal es un atributo de la persona y, como tal compete a la persona el uso de su reproducción por cualquier medio con fines publicitarios o lucrativos; conforma en consecuencia, un derecho incorporal protegido por la norma constitucional señalada. Cabe precisar, además, que la persona de que se trata es ampliamente conocida, y su fama y prestigio han sido laboriosamente conseguidos a través de su propio esfuerzo individual, en este caso, en el terreno deportivo-tenístico y por consiguiente el uso de ilustraciones en que ella aparezca tendrá ciertamente una decisiva influencia en el público consumidor, en favor del anunciante, quien de esta manera usufructúa del beneficio económico que de tal difusión se deriva, en perjuicio del recurrente. De aquí entonces, que la empresa recurrida, para poder utilizar la referida imagen, ha debido contar, necesariamente, con la autorización de la persona en cuyo favor se recurre, cuya es la facultad de otorgarla o no, y si lo hace es a él a quien compete fijar las condiciones en que se realice, o acordar los términos pertinentes con quien desea difundirla como base para implementar alguna campaña publicitaria. En la especie, está claro que ello no ocurrió y en consecuencia, la difusión denunciada constituye una conducta ilegal que transgrede la garantía señalada;
8º) Que todo lo que se ha expuesto y razonado conduce al acogimiento del recurso. De conformidad, asimismo, con lo que disponen el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte, sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, se revoca la sentencia apelada, de once de agosto último, escrita a fs.44 y se declara que se acoge el recurso de protección deducido en lo principal de fs. 1 y se dispone que la recurrida VTR Global Com S.A., así como su filial VTR Banda Ancha S.A. deben abstenerse de continuar efectuando publicidad con utilización de la imagen de don Fernando González Ciuffardi.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº3.479-2003.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Ricardo Gálvez, Sr. Domingo Yurac, Sr. Humberto Espejo, Srta. María Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarzún.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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