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mi茅rcoles, 18 de octubre de 2006

Descuentos excesivos a trabajadores en forma ilegal como impuesto de segunda categor铆a - 22/12/05

Antofagasta, veintid贸s de diciembre de dos mil cinco.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada y se tiene adem谩s presente:

PRIMERO: Que la excepci贸n de incompetencia dice relaci贸n con normas de orden p煤blico, porque recae sobre la materia y, por lo tanto, constituye un presupuesto procesal del cual necesariamente debe existir un pronunciamiento.

SEGUNDO: Que la demandante ha sostenido que el Juzgado del Trabajo es competente en raz贸n de la pretensi贸n planteada en la demanda, en cuanto pide que se condene a pagar a su empleadora Minera Escondida Limitada, los saldos de remuneraciones a t铆tulo de bono de antigno solucionados 铆ntegramente en el per铆odo se帽alado, respecto de cada uno de los trabajadores individualizados, saldos equivalentes al monto descontado en exceso, en forma ilegal como impuesto de segunda categor铆a, debiendo efectuarse un rec谩lculo para aplicar lo previsto en los art铆culos 45 y 46 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

TERCERO: Que la forma como fue planteada la demanda, si bien es cierto el descuento tiene relaci贸n con la retenci贸n del tributo de acuerdo a la Ley sobre el impuesto a la renta, no obsta la vinculaci贸n directa que se efect煤a a la empleadora, a quien se considera como fuente u origen de donde nace la obligaci贸n de establecer mediante un nuevo c谩lculo la devoluci贸n de los llamados saldos, equivalentes al porcentaje descontado, seg煤n los actores, en exceso al correspondiente del tributo, porque para los demandantes es Minera Escondida Ltda. quien est谩 obligada a realizar un nuevo c谩lculo sobre la retenci贸n del impuesto y pagar el exceso que se retuvo en a帽o anteriores. Desde este punto de vista, al vincularse exclusivamente al empleador como responsable de una retenci贸n mal efectuada y pretender la devoluci贸n del descuento ilegal, constituye una pretensi贸n que aparece asignada por la ley al juez del trabajo, seg煤n el art铆culo 420 del C贸digo del Ramo, pues se trata de cuestiones suscitadas entre empleadores y trabajadores, respecto de interpretaci贸n y aplicaci贸n de contratos colectivos de trabajo, todo, sin perjuicio de lo que se dir谩 m谩s adelante.

CUARTO: Que no obstante lo expresado en la sentencia de primer grado, que se comparte, y s贸lo a mayor abundamiento, debe dejarse establecido que el descuento y la retenci贸n del impuesto efectuado por la empleadora Minera Escondida Ltda. corresponde a una obligaci贸n legal, regulada en los art铆culos 73 y siguientes del Decreto Ley 824, sobre impuesto a la renta, en virtud de la cual se debe retener y deducir el monto del impuesto al tiempo de hacer el pago de las remuneraciones mensuales y, si ha habido alg煤n error, la devoluci贸n de lo descontado o su incremento, le corresponder谩 a la Tesorer铆a General de la Rep煤blica como recaudadora del beneficio fiscal establecido en la ley, o, en su caso, al Servicio de Impuestos Internos como ente p煤blico encargado de la aplicaci贸n y fiscalizaci贸n de todos lo tributos fiscales o de otro car谩cter que tenga inter茅s el Fisco y cuyo control no est茅 encomendado por ley a una autoridad diferente, de manera que cualquiera sea el caso de descuento mal efectuado, ninguna obligaci贸n tiene la referida empleadora en cuanto a la devoluci贸n, porque no ha sido m谩s que una mera actuaci贸n intermediaria cumpliendo un rol legal, para enviar a arcas fiscales los tributos de los trabajadores.

QUINTO: Que por lo razonado, independientemente del c谩lculo efectuado, no es Minera Escondida Ltda. la titular o el sujeto pasivo de la obligaci贸n de devolver descuentos que se estimaron incorrectos por los actores, debiendo por tanto confirmarse la sentencia apelada, pues cualquier error en los descuentos sobre impuestos, mientras no sean cuestionados por los servicios p煤blicos encargados de recaudar o fiscalizar la aplicaci贸n del tributo, la correspondiente devoluci贸n debe impetrarse ante el ente beneficiado y receptor del dinero representativo del descuento y no del agente intermediario que efect煤a materialmente el descuento a cuenta de otro.

SEXTO: Que, finalmente, apareciendo diversas interpretaciones sobre la aplicaci贸n del art铆culo 45 de la Ley, entre una direcci贸n regional y la direcci贸n Nacional del Servicio de Impuestos Internos, se estima plausible el alzamiento de la parte apelante.

Por estas consideraciones y visto adem谩s lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo SE CONFIRMA sin costas la sentencia de fecha veintitr茅s de septiembre de dos mil cinco, escrita a fojas 342 y siguientes.

Reg铆strese y devu茅lvanse. Rol 205-2005. Redact贸 el Ministro Titular Sr. Oscar Claver铆a Guzm谩n.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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