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miércoles, 11 de octubre de 2006

Despido indirecto - Alteración de la naturaleza de los servicios, del sitio o recinto - 10/07/06

Antofagasta, diez de Julio del año dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de los motivos trece, catorce, diecisiete y diecinueve que se eliminan, y se tiene, además, presente:

PRIMERO: Que, del mérito de los contratos acompañados a fojas 38 y 1, resulta establecido que el actor fue contratado para desempeñar el trabajo de chofer, inicialmente por la empresa COFINAN S.A. el 1º de Noviembre del 2002, y a continuación por la demandada el 11 de julio del 2003, sin que se hayan aparejado otros instrumentos que muestren que la empleadora alteró la naturaleza de los servicios o el sitio o recinto en que ellos debían prestarse, y menos que haya variado la naturaleza del trabajo para el cual fue contratado, durante el tiempo que duró la vinculación laboral.

SEGUNDO: Que, en efecto, el actor según reza el contrato de fojas 1, se comprometió y obligó a ejecutar el trabajo de chofer, en el lugar que se señala en la cláusula primera de dicho instrumento, donde se dejó expresa constancia que podía ser trasladado a otro domicilio, o a labores similares, sin que ello importare menoscabo para él, de lo que se desprende que el demandante no fue contratado para desempeñarse como conductor u operador de vehículos específicamente individualizados, sino que lo fue para conducir un género indeterminado de maquinarias, por lo cual procede examinar si el cambio de chofer de camión de extracción a otro de transporte de petróleo le causó el menoscabo fundante de la demanda, prevenido además en el contrato.

TERCERO: Que, en esta tarea, si bien es cierto los testigos de la demandante, señores Nelson Carv ajal Molina y Federico Rivera Rojas, que deponen a fojas 59 y 61, respectivamente, son contestes en cuanto a aquel se desempeñaba en camiones de extracción, maquinaria pesada, desde el 20 de junio según los dichos del primero de los testigos, y desde más de un año, de acuerdo a lo expresado por el segundo de ellos, corroborando en su contexto lo manifestado por el demandante en su libelo de fojas 16 y siguientes, los testigos de la demandada señores Roberto Rodríguez Lozano, según sus deposiciones de fojas 62 vuelta, y José González Rodríguez, respectivamente, dejan establecido que el actor fue contratado como chofer para conducir cualquier camión, en forma general, afirmaciones que concuerdan con lo estipulado en el mencionado contrato de fojas 1, donde no se hace diferencia acerca de los vehículos a conducir por parte del actor.

CUARTO: Que, ahondando en los dichos de los testigos de la parte demandante, ellos aducen: a) Que el señor Mario Molina Díaz fue degradado cuando fue destinado a un camión petrolero como modo de castigo, después de haber conducido por un buen tiempo uno de extracción; b) Que a consecuencia de este cambio disminuyó el monto del bono que el actor tenía asignado cuando conducía camiones de extracción, además de sentir la humillación de sus compañeros de trabajo. Cabe tener presente que el testigo de esta parte, el señor Federico Rivera Rojas, al ser contrainterrogado acerca si sabe o conoce para la labor específica para la cual fue contratado don Mario Molina, respondió: El contrato específicamente no lo ví, pero tendría que ser para chofer, contestación que concuerda con la siguiente correspondiente a otra contrainterrogación, donde reconoció que cuando el demandante llegó por primera vez a Michilla, llegó al camión del petróleo como la mayoría de los choferes nuevos , donde agregó que después de un tiempo ascienden a los de extracción, lo que significa mayor remuneración y una escala dentro de la empresa.

QUINTO: Que la sentencia omitió analizar la prueba confesional del actor, rendida a fojas 57 vuelta y 58, donde el deponente niega ser efectivo las cinco posiciones contenidas en el escrito de fojas 50, que en lo general expresan que el trabajador siguió desempeñando las funciones estipuladas contractualmente, que eran de chofer, que se le mantuvieron sus remuneraciones y que se le continuaron pagando los bonos correspondientes a las funciones de chofer; y que no tenía conocimiento si se le debía al demandante la proporción de vacaciones.

SEXTO: Que, con el mérito de las pruebas rendidas por las partes, cuya fuerza probatoria se aprecia con arreglo a las reglas de la sana crítica, resulta acreditado que el actor fue contratado para desempeñarse como chofer, sin adjetivarse o especificarse la clase de máquina a conducir, y por el cual su empleadora le debía pagar un sueldo base mensual, y otros bonos, entre los cuales se encontraba el de producción, de acuerdo al informe que debía emitir el jefe directo, considerando la actividad y servicio en que hubiera desempeñado el trabajador, proporcional a los días efectivamente trabajados, según se lee en la cláusula quinta del contrato celebrado entre las partes con fecha 11 de Julio del 2003.

SEPTIMO: Que, acorde con lo pactado, contractualmente, el hecho que el actor haya cambiado de vehículo y ello le significó una disminución del monto del bono de producción, esto último no se puede estimar como una rebaja unilateral de sus remuneraciones, pues aquel incremento era proporcional a la actividad o servicio desempeñado por el trabajador, dentro de un sistema que la práctica laboral empresarial aplica en gran medida, como lo señala la experiencia, de tal suerte que no se advierte que el capítulo de las remuneraciones haya sido infringido por la demandada, y menos, entonces, que se haya menoscabado al demandante, quien siguió percibiéndolas conforme al servicio efectivamente prestado.

OCTAVO: Que, en cuanto al cambio de vehículo, en caso alguno puede estimarse como degradado en sus funciones, como lo sostiene el demandante, toda vez que siguió desempeñándose como chofer manteniéndose la naturaleza de sus funciones o servicios, dentro del sitio indicado en el contrato, existiendo similitud en sus actividades de chofer, en uno u otro vehículo, sin que el cambio de indumentaria, como resulta obvio en las faenas de terreno, pueda ser un elemento que co nfigure el menoscabo aducido por el actor, razonamientos que conducen a rechazar lo postulado al respecto por el actor.

NOVENO: Que, en la forma que se ha razonado no se advierte incumplimiento grave de las obligaciones que disponía el contrato por parte de la demandada Empresa de Servicios Varios S.A., ESEVA S.A.

DECIMO: Que el actor demanda el pago del feriado legal correspondiente al período 2004-2005 y feriado proporcional. Al respecto, al contestar aquél la posición Nº13 del citado pliego de fojas 51 confesó afirmativamente que nada se le adeudaba por el feriado del mencionado período, no así en lo que se refiere al proporcional, por lo cual se accederá a este último rubro, al no haber el demandado rendido otra prueba de contrario.

Por estas consideraciones, y de conformidad con los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, SE REVOCA, sin costas, la sentencia apelada de fecha veintiocho de Marzo del año dos mil seis, escrita de fojas 66 y siguientes, y se decide que se rechaza la demanda por despido indirecto del actor, por no haber incurrido el demandado en incumplimiento grave de sus obligaciones y, por consiguiente, no se adeuda al demandante indemnizaciones por años de servicios, por falta de aviso previo y por concepto de feriado legal correspondiente al período 2004-2005. Se confirma en lo demás la sentencia apelada.

Regístrese y devuélvanse. Rol Nº 111-2006 Redactado por el abogado integrante señor Alfonso Leppes Navarrete.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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