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viernes, 27 de octubre de 2006

Despido indirecto o autodespido - 24/05/05

Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

Vistos:

En autos rol Nº 1.693-02 del Primer Juzgado del Trabajo de Santiago, doña Yareth Lorena Muñoz Venegas deduce demanda en contra del Laboratorio Clínico Hernando de Aguirre, representado por don Ricardo Hevia Arenas, a fin que se declare que su empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, al no haberle pagado sus remuneraciones y las cotizaciones previsionales y sea condenado al pago de las prestaciones que señala, más reajustes, intereses, incrementos y costas. La demandada no evacuó el traslado conferido. El tribunal de primera instancia, en sentencia de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 25, rechazó la demanda en todas sus partes. Se alzó la demandante y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 48, confirmó el de primer grado, sin modificaciones. En contra de esta última sentencia, la demandante deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con infracciones de ley que han influido en lo dispositivo y a fin que se la invalide y se dicte una de reemplazo por medio de la cual se revoque el fallo. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:

Primero: Que el recurrente estima vulnerados los artículos 456 del Código del Trabajo y 1698 del Código Civil, los que transcribe y agrega que la actora probó la existencia de la relación laboral y, por lo tanto, el deber de pagar las cotizaciones previsionales y las remuneraciones, correspondiéndole al empleador acreditar esos pagos, lo que no hizo. Añade que, en segunda instancia, acompañó un certi ficado de cotizaciones impagas.

Segundo: Que en la sentencia recurrida se fijaron como hechos, los siguientes: a) la demandada no contestó la demanda. b) entre las partes existió relación laboral, la que se extendió entre el 2 de mayo de 2001 y el 3 de mayo de 2002, fecha esta última en que la trabajadora pone término a su contrato de trabajo, invocando el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, la que hace consistir en el no pago de sus remuneraciones desde el mes de febrero de 2002 hasta la fecha del despido indirecto y en la falta de pago de las cotizaciones previsionales y las gratificaciones pactadas.

Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados, los jueces del fondo, estimando que la actora no rindió prueba suficiente para acreditar que se cumplieron los requisitos esenciales para invocar la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, ya que no acompañó planillas de cotizaciones, ni prueba que corrobore el no pago de las remuneraciones y gratificaciones reclamadas, rechazaron la demanda intentada en estos autos.

Cuarto: Que este Tribunal de Casación ya ha sostenido que el quebrantamiento de las leyes reguladoras de la prueba constituye una infracción de ley susceptible de ser revisada por medio del presente recurso y, en la materia, una de esas leyes se prevé en el artículo 1698 del Código Civil, norma sustantiva, que recibe aplicación en asuntos laborales, en la medida que se trata de una regla general, que no se opone a las establecidas en los artículos 455 y 456 del Código Laboral y en cuanto regula el peso de la prueba.

Quinto: Que, por consiguiente, cierto resulta afirmar que Incumbe probar las obligaciones o su extinción a aquél que alega aquéllas o ésta y, en la especie, correspondía a la demandante acreditar la existencia de la relación laboral, desde que el empleador no contestó el traslado que le fue conferido, entendiéndose, por lo tanto, que negó la existencia de la vinculación que la actora asevera había entre ambos. Tal carga fue cumplida por la trabajadora, quedando tal circunstancia -la existencia de la relación laboral- asentada como hecho inamovible.

Sexto: Que, enseguida, probada la vinculación con el empleador, se traslado a éste la carga de aport ar a la causa los elementos de convicción necesarios para establecer que dio cumplimiento a las obligaciones nacidas de dicha vinculación, esto es, el pago de las remuneraciones de la trabajadora, las gratificaciones acordadas y las cotizaciones previsionales, cuestión que no hizo, según aparece del mérito del proceso.

Séptimo: Que, en tales condiciones, al resolverse en la sentencia atacada de manera contraria a lo precedentemente razonado, esto es, conminar a la demandante a acreditar hechos negativos, cuales son, el no pago de las prestaciones reclamadas, se ha quebrantado la disposición contenida en el artículo 1698 del Código Civil y, consecuencialmente, los artículos 455 y 456 del Código del Trabajo, como lo alega el recurrente.

Octavo: Que, en armonía con lo reflexionado, sólo cabe acoger el presente recurso de casación en el fondo, en la medida que el yerro anotado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por cuanto ha conducido a desestimar la demanda intentada por la trabajadora.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandante a fojas 49, contra la sentencia de catorce de enero del año pasado, que se lee a fojas 48, la que, en consecuencia, se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista, separadamente.

Regístrese. N 672-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
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Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil cinco.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) en el motivo primero, se suprime la frase final que dice ...y si se configura lo que en doctrina se denomina despido indirecto o autodespido.. b) se eliminan los fundamentos cuarto y quinto. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Los considerandos segundo, cuarto, quinto y sexto del fallo de casación, los que para estos efectos se tienen por expresamente reproducidos.

Segundo: Que no habiendo el demandado rendido prueba alguna que permita establecer el cumplimiento de sus obligaciones, ha de concluirse que éste no pagó las remuneraciones, gratificaciones y cotizaciones reclamadas por la actora, de manera que ha incurrido en la causal contemplada en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, lo que conduce a estimar como ajustada a derecho la terminación del contrato realizad a por la demandante, correspondiendo acceder a la demanda intentada.

Tercero: Que, no obstante lo razonado precedentemente, no se accederá a la aplicación del artículo 162 del Código del ramo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631, por cuanto ya se ha sostenido que del tenor literal de la referida norma se puede advertir que la sanción pecuniaria impuesta al empleador, de mantener la remuneración a sus dependientes, exige que dicho ente haya tenido una participación activa en el despido de sus trabajadores, es decir, que haya sido el empleador quien por decisión unilateral haya puesto término a la relación laboral.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veintisiete de febrero de dos mil tres, escrita a fojas 25 y siguientes, en la parte en que rechaza la acción por despido indirecto con sus consecuentes indemnizaciones y, en su lugar, se decide que dichas pretensiones quedan acogidas, declarándose, en consecuencia, ajustada a derecho la terminación del contrato de trabajo decidida por la actora, con fecha 3 de mayo de 2002, por haber incurrido el empleador en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y, por consiguiente, se condena al Laboratorio Clínico Hernando de Aguirre, representado por don Ricardo Hevia Arenas, a pagar a la actora las siguientes prestaciones: a) $220.478.-, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo. b) $220.478.-, por concepto de indemnización por un año de servicios. c) $110.239.-, por concepto de incremento del 50% de la indemnización señalada en la letra precedente. d) $683.481.-, por concepto de remuneraciones de los meses de febrero, marzo y abril de 2002 y 3 días del mes de mayo del mismo año. Asimismo, el demandado deberá pagar las cotizaciones previsionales y de salud de la demandante que se encuentren impagas, debiendo, al efecto, oficiarse al órgano previsional respectivo, para que proceda conforme a derecho. Las cantidades ordenadas pagar deberán aumentarse en conformidad a lo dispuesto en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. Se condena a la demandada al pago de las costas de la causa. Se confirma en lo demás apelado, esto es, en cuanto se desestima la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo, en la redacción introducida por la Ley Nº 19.631.

Regístrese y devuélvase. Nº 672-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Benquis C., José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H., Urbano Marín V. y Jorge Medina C.. No firma el señor Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso. Santiago, 24 de mayo de 2.005. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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