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jueves, 19 de octubre de 2006

Despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador - 20/04/06

Rancagua, veinte de abril de 2.006.-

VISTOS:

Se reproduce la sentencia apelada, con excepci贸n de sus considerandos octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Que la demandada, Construcciones Geos Limitada, ha controvertido en la presente causa la concurrencia del denominado despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, consistente en el no pago de las remuneraciones en la 茅poca convenida. Tal discusi贸n la sostiene en la omisi贸n, por parte de los actores, del env铆o de los avisos pertinentes en la oportunidad y forma legales, ya que se enter贸 del despido indirecto s贸lo por la notificaci贸n de la demanda, lo que ocurri贸 con fecha 23 de abril de 2003, seg煤n consta de fojas 54.

Segundo: Que la contienda se ha centrado entonces- en el cumplimiento o incumplimiento, por parte de los Actores, de las formalidades consignadas en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo y no en el hecho consistente en el pago oportuno y total de las remuneraciones que se le deb铆an cancelar a los demandantes, toda vez que la demandada, Construcciones Geos Limitada, ha reconocido expresamente no haber solucionado dicha obligaci贸n de manera 铆ntegra, en la oportunidad y forma convenidas.

Tercero: Que, si bien es cierto que la demanda de fojas 41 no es del todo feliz en cuanto a sus menciones y redacci贸n, cabe consignar que la sola circunstancia de haber accionado los trabajadores impetrando el pago de las indemnizaciones correspondientes, sobre la base de lo dispuesto en el art铆culo 171 del C贸digo del Trabajo y fundados en el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligaci贸n consistente en el pago de remuneraciones por el periodo de cuatro meses, como se reclama, lleva a concluir que los demandantes pusieron t茅rmino a sus contratos de trabajo, recurriendo a la causal en comento. Lo anterior se corrobora, ciertamente, con la circunstancia que se demanda, tambi茅n, el pago de feriados, los que s贸lo pueden compensarse en dinero cuando se deja de pertenecer a la empresa. En cuanto a la fecha en que los demandantes pusieron t茅rmino a la relaci贸n laboral, conforme lo se帽alado en las comunicaciones a que se refiere el considerando quinto de esta sentencia, apreciado su m茅rito conforme a las reglas de la sana cr铆tica y las m谩ximas de la experiencia, se concluye que ello ocurri贸 con fecha 11 de abril de 2.003.-

Cuarto: Que, con respecto a los avisos a que se refiere el art铆culo 162, en relaci贸n con el art铆culo 171, ambos del C贸digo del Trabajo, debe precisarse que su inobservancia no obsta a la validez del despido indirecto, establecido en el fundamento anterior, pues la omisi贸n o faltas que en ellos se incurriere s贸lo podr铆an implicar sanciones de car谩cter administrativo.

Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes expresado, cabe considerar que en el caso sublite se present贸 a estrados la carta agregada a fojas 167, de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el actor Francisco Sep煤lveda Cisternas, mediante la cual comunica a la empresa Construcciones Geos Limitada que los demandantes de autos, el d铆a 11 de abril de 2003, han puesto t茅rmino a sus contratos de trabajo e iniciado la demanda para el cobro de las indemnizaciones pertinentes, comunicaci贸n que se habr铆a enviado a dicha empresa, a trav茅s de Correos, con fecha 14 del mismo mes y a帽o. A fojas 166 se acompa帽贸 el respectivo comprobante de env铆o postal.

Sexto: Que, respecto de lo razonado en los considerandos que preceden, cabe precisar lo siguiente: se debe distinguir el hecho del despido mismo, que se confunde con la decisi贸n de poner t茅rmino al contrato de trabajo, de la simple comunicaci贸n de tal decisi贸n al empleador y de la presentaci贸n de la demanda. A partir del momento en que se toma la decisi贸n de poner t茅rmino a la relaci贸n laboral, comienzan a correr dos plazos en forma paralela e independiente; uno de tres d铆as, para comunicar el hecho al empleador y a la Inspecci贸n del Trabajo; y otro de sesenta d铆as para accionar ant e los Tribunales. La Ley no se帽ala una interdependencia entre ambas actuaciones y tampoco un orden para que las mismas sean ejecutadas. En consecuencia, no es requisito de la presentaci贸n de la demanda el hecho que se env铆e las comunicaciones con antelaci贸n y, por lo mismo, resulta coherente que no se invalide el despido si dichas cartas son incompletas o, simplemente, dejan de ser enviadas.

S茅ptimo: Que en el libelo de contestaci贸n, la empresa Construcciones Geos Limitada reconoce adeudar remuneraciones a los actores, pero por sumas inferiores a las demandadas. De otro lado, en el fundamento decimosexto de la sentencia en examen, se concluye acoger la demanda de remuneraciones insolutas por los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, por los montos que se precisan en la decisi贸n I. del fallo.

Octavo: Que, por las razones expuestas en los motivos que anteceden, se concluye que se encuentran plenamente acreditados los hechos en que los demandantes fundaron la causal invocada para poner t茅rmino a la relaci贸n laboral que les vinculaba con la empresa Construcciones Geos Limitada; vale decir, haber incurrido 茅sta en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dado el car谩cter de esencial de la obligaci贸n incumplida; en consecuencia, resulta procedente acoger la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios, por los montos que en cada uno de los casos se expresar谩.

Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los art铆culos 172, 173, 463 y 465 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se resuelve:
Uno.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de septiembre de 2005, escrita desde fojas 218 a 231 vuelta, s贸lo en la parte que desecha la demanda de los actores en contra de Construcciones Geos Limitada, en lo referente al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por a帽os de servicios y en la parte que exime a 茅sta del pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide:
I.- Que la demandada Construcciones Geos Limitada deber谩 pagar a los actores las sumas que a continuaci贸n se se帽ala, por los conceptos que en cada caso se indica: a) A don Heriberto Armijo Aguirre, la suma de $191.040.- como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo, y la suma de $2 .101.440.- como indemnizaci贸n por once a帽os de servicios; b) A don Jorge Carrasco Romero, la suma de $214.850.- por el mes de desahucio y la cantidad de $1.503.950.- como indemnizaci贸n por siete a帽os de servicios; c) A don Carlos Pi帽a Poblete, $174.300.- en sustituci贸n del aviso previo y $1.917.300.- como indemnizaci贸n por once a帽os de servicios; d) A don Isa铆as Prado N煤帽ez, la cantidad de $282.806.- por el mes de desahucio y la suma de $3.110.866.- a t铆tulo de indemnizaci贸n por once a帽os de servicios; e) A do帽a Ximena Rojas Hinostroza, la suma de $151.200.- por el mes de desahucio.- y la suma de $453.600.- como indemnizaci贸n por tres a帽os de servicios; f) A don Luis S谩ez San Mart铆n, la cantidad de $234.000.- como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la suma de $2.106.000.- como indemnizaci贸n por nueve a帽os de servicios; g) A don Ra煤l Villagr谩n Alvarez, $189.300, por el mes de desahucio y $1.325.100.- como indemnizaci贸n por 7 a帽os de servicios; y h) A Don Francisco Sep煤lveda Cisternas, la cantidad de $398.920.- como indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo y la suma de $3.191.360.- como indemnizaci贸n por ocho a帽os de servicios. Las sumas ordenadas pagar precedentemente deber谩n solucionarse con el reajuste e inter茅s que prev茅 el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo, debiendo previamente incrementarse en un 50% la indemnizaci贸n por a帽os de servicio. II.- Que la demandada Construcciones Geos Limitada, deber谩 pagar las costas de la causa; y Dos.- Que se confirma, en lo dem谩s apelado la sentencia en alzada.

Notif铆quese, reg铆strese y devu茅lvanse en su oportunidad conjuntamente con sus agregados. Redacci贸n del abogado integrante don Mauricio Astudillo Pizarro. Rol 186-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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