Rancagua, veinte de abril de 2.006.-
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandada, Construcciones Geos Limitada, ha controvertido en la presente causa la concurrencia del denominado despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, consistente en el no pago de las remuneraciones en la época convenida. Tal discusión la sostiene en la omisión, por parte de los actores, del envío de los avisos pertinentes en la oportunidad y forma legales, ya que se enteró del despido indirecto sólo por la notificación de la demanda, lo que ocurrió con fecha 23 de abril de 2003, según consta de fojas 54.
Segundo: Que la contienda se ha centrado entonces- en el cumplimiento o incumplimiento, por parte de los Actores, de las formalidades consignadas en el artículo 171 del Código del Trabajo y no en el hecho consistente en el pago oportuno y total de las remuneraciones que se le debían cancelar a los demandantes, toda vez que la demandada, Construcciones Geos Limitada, ha reconocido expresamente no haber solucionado dicha obligación de manera íntegra, en la oportunidad y forma convenidas.
Tercero: Que, si bien es cierto que la demanda de fojas 41 no es del todo feliz en cuanto a sus menciones y redacción, cabe consignar que la sola circunstancia de haber accionado los trabajadores impetrando el pago de las indemnizaciones correspondientes, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y fundados en el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligación consistente en el pago de remuneraciones por el periodo de cuatro meses, como se reclama, lleva a concluir que los demandantes pusieron término a sus contratos de trabajo, recurriendo a la causal en comento. Lo anterior se corrobora, ciertamente, con la circunstancia que se demanda, también, el pago de feriados, los que sólo pueden compensarse en dinero cuando se deja de pertenecer a la empresa. En cuanto a la fecha en que los demandantes pusieron término a la relación laboral, conforme lo señalado en las comunicaciones a que se refiere el considerando quinto de esta sentencia, apreciado su mérito conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se concluye que ello ocurrió con fecha 11 de abril de 2.003.-
Cuarto: Que, con respecto a los avisos a que se refiere el artículo 162, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, debe precisarse que su inobservancia no obsta a la validez del despido indirecto, establecido en el fundamento anterior, pues la omisión o faltas que en ellos se incurriere sólo podrían implicar sanciones de carácter administrativo.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes expresado, cabe considerar que en el caso sublite se presentó a estrados la carta agregada a fojas 167, de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el actor Francisco Sepúlveda Cisternas, mediante la cual comunica a la empresa Construcciones Geos Limitada que los demandantes de autos, el día 11 de abril de 2003, han puesto término a sus contratos de trabajo e iniciado la demanda para el cobro de las indemnizaciones pertinentes, comunicación que se habría enviado a dicha empresa, a través de Correos, con fecha 14 del mismo mes y año. A fojas 166 se acompañó el respectivo comprobante de envío postal.
Sexto: Que, respecto de lo razonado en los considerandos que preceden, cabe precisar lo siguiente: se debe distinguir el hecho del despido mismo, que se confunde con la decisión de poner término al contrato de trabajo, de la simple comunicación de tal decisión al empleador y de la presentación de la demanda. A partir del momento en que se toma la decisión de poner término a la relación laboral, comienzan a correr dos plazos en forma paralela e independiente; uno de tres días, para comunicar el hecho al empleador y a la Inspección del Trabajo; y otro de sesenta días para accionar ant e los Tribunales. La Ley no señala una interdependencia entre ambas actuaciones y tampoco un orden para que las mismas sean ejecutadas. En consecuencia, no es requisito de la presentación de la demanda el hecho que se envíe las comunicaciones con antelación y, por lo mismo, resulta coherente que no se invalide el despido si dichas cartas son incompletas o, simplemente, dejan de ser enviadas.
Séptimo: Que en el libelo de contestación, la empresa Construcciones Geos Limitada reconoce adeudar remuneraciones a los actores, pero por sumas inferiores a las demandadas. De otro lado, en el fundamento decimosexto de la sentencia en examen, se concluye acoger la demanda de remuneraciones insolutas por los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, por los montos que se precisan en la decisión I. del fallo.
Octavo: Que, por las razones expuestas en los motivos que anteceden, se concluye que se encuentran plenamente acreditados los hechos en que los demandantes fundaron la causal invocada para poner término a la relación laboral que les vinculaba con la empresa Construcciones Geos Limitada; vale decir, haber incurrido ésta en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dado el carácter de esencial de la obligación incumplida; en consecuencia, resulta procedente acoger la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por los montos que en cada uno de los casos se expresará.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los artículos 172, 173, 463 y 465 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Uno.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de septiembre de 2005, escrita desde fojas 218 a 231 vuelta, sólo en la parte que desecha la demanda de los actores en contra de Construcciones Geos Limitada, en lo referente al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y en la parte que exime a ésta del pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide:
I.- Que la demandada Construcciones Geos Limitada deberá pagar a los actores las sumas que a continuación se señala, por los conceptos que en cada caso se indica: a) A don Heriberto Armijo Aguirre, la suma de $191.040.- como indemnización sustitutiva del aviso previo, y la suma de $2 .101.440.- como indemnización por once años de servicios; b) A don Jorge Carrasco Romero, la suma de $214.850.- por el mes de desahucio y la cantidad de $1.503.950.- como indemnización por siete años de servicios; c) A don Carlos Piña Poblete, $174.300.- en sustitución del aviso previo y $1.917.300.- como indemnización por once años de servicios; d) A don Isaías Prado Núñez, la cantidad de $282.806.- por el mes de desahucio y la suma de $3.110.866.- a título de indemnización por once años de servicios; e) A doña Ximena Rojas Hinostroza, la suma de $151.200.- por el mes de desahucio.- y la suma de $453.600.- como indemnización por tres años de servicios; f) A don Luis Sáez San Martín, la cantidad de $234.000.- como indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $2.106.000.- como indemnización por nueve años de servicios; g) A don Raúl Villagrán Alvarez, $189.300, por el mes de desahucio y $1.325.100.- como indemnización por 7 años de servicios; y h) A Don Francisco Sepúlveda Cisternas, la cantidad de $398.920.- como indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $3.191.360.- como indemnización por ocho años de servicios. Las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán solucionarse con el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo previamente incrementarse en un 50% la indemnización por años de servicio. II.- Que la demandada Construcciones Geos Limitada, deberá pagar las costas de la causa; y Dos.- Que se confirma, en lo demás apelado la sentencia en alzada.
Notifíquese, regístrese y devuélvanse en su oportunidad conjuntamente con sus agregados. Redacción del abogado integrante don Mauricio Astudillo Pizarro. Rol 186-2005.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia apelada, con excepción de sus considerandos octavo y noveno, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:
Primero: Que la demandada, Construcciones Geos Limitada, ha controvertido en la presente causa la concurrencia del denominado despido indirecto por incumplimiento grave de las obligaciones del empleador, consistente en el no pago de las remuneraciones en la época convenida. Tal discusión la sostiene en la omisión, por parte de los actores, del envío de los avisos pertinentes en la oportunidad y forma legales, ya que se enteró del despido indirecto sólo por la notificación de la demanda, lo que ocurrió con fecha 23 de abril de 2003, según consta de fojas 54.
Segundo: Que la contienda se ha centrado entonces- en el cumplimiento o incumplimiento, por parte de los Actores, de las formalidades consignadas en el artículo 171 del Código del Trabajo y no en el hecho consistente en el pago oportuno y total de las remuneraciones que se le debían cancelar a los demandantes, toda vez que la demandada, Construcciones Geos Limitada, ha reconocido expresamente no haber solucionado dicha obligación de manera íntegra, en la oportunidad y forma convenidas.
Tercero: Que, si bien es cierto que la demanda de fojas 41 no es del todo feliz en cuanto a sus menciones y redacción, cabe consignar que la sola circunstancia de haber accionado los trabajadores impetrando el pago de las indemnizaciones correspondientes, sobre la base de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo y fundados en el incumplimiento, por parte del empleador, de la obligación consistente en el pago de remuneraciones por el periodo de cuatro meses, como se reclama, lleva a concluir que los demandantes pusieron término a sus contratos de trabajo, recurriendo a la causal en comento. Lo anterior se corrobora, ciertamente, con la circunstancia que se demanda, también, el pago de feriados, los que sólo pueden compensarse en dinero cuando se deja de pertenecer a la empresa. En cuanto a la fecha en que los demandantes pusieron término a la relación laboral, conforme lo señalado en las comunicaciones a que se refiere el considerando quinto de esta sentencia, apreciado su mérito conforme a las reglas de la sana crítica y las máximas de la experiencia, se concluye que ello ocurrió con fecha 11 de abril de 2.003.-
Cuarto: Que, con respecto a los avisos a que se refiere el artículo 162, en relación con el artículo 171, ambos del Código del Trabajo, debe precisarse que su inobservancia no obsta a la validez del despido indirecto, establecido en el fundamento anterior, pues la omisión o faltas que en ellos se incurriere sólo podrían implicar sanciones de carácter administrativo.
Quinto: Que, sin perjuicio de lo antes expresado, cabe considerar que en el caso sublite se presentó a estrados la carta agregada a fojas 167, de fecha 14 de abril de 2004, suscrita por el actor Francisco Sepúlveda Cisternas, mediante la cual comunica a la empresa Construcciones Geos Limitada que los demandantes de autos, el día 11 de abril de 2003, han puesto término a sus contratos de trabajo e iniciado la demanda para el cobro de las indemnizaciones pertinentes, comunicación que se habría enviado a dicha empresa, a través de Correos, con fecha 14 del mismo mes y año. A fojas 166 se acompañó el respectivo comprobante de envío postal.
Sexto: Que, respecto de lo razonado en los considerandos que preceden, cabe precisar lo siguiente: se debe distinguir el hecho del despido mismo, que se confunde con la decisión de poner término al contrato de trabajo, de la simple comunicación de tal decisión al empleador y de la presentación de la demanda. A partir del momento en que se toma la decisión de poner término a la relación laboral, comienzan a correr dos plazos en forma paralela e independiente; uno de tres días, para comunicar el hecho al empleador y a la Inspección del Trabajo; y otro de sesenta días para accionar ant e los Tribunales. La Ley no señala una interdependencia entre ambas actuaciones y tampoco un orden para que las mismas sean ejecutadas. En consecuencia, no es requisito de la presentación de la demanda el hecho que se envíe las comunicaciones con antelación y, por lo mismo, resulta coherente que no se invalide el despido si dichas cartas son incompletas o, simplemente, dejan de ser enviadas.
Séptimo: Que en el libelo de contestación, la empresa Construcciones Geos Limitada reconoce adeudar remuneraciones a los actores, pero por sumas inferiores a las demandadas. De otro lado, en el fundamento decimosexto de la sentencia en examen, se concluye acoger la demanda de remuneraciones insolutas por los meses de diciembre de 2002, enero, febrero y marzo de 2003, por los montos que se precisan en la decisión I. del fallo.
Octavo: Que, por las razones expuestas en los motivos que anteceden, se concluye que se encuentran plenamente acreditados los hechos en que los demandantes fundaron la causal invocada para poner término a la relación laboral que les vinculaba con la empresa Construcciones Geos Limitada; vale decir, haber incurrido ésta en incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato, dado el carácter de esencial de la obligación incumplida; en consecuencia, resulta procedente acoger la demanda en cuanto se impetra el pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, por los montos que en cada uno de los casos se expresará.
Por estos fundamentos, y lo dispuesto en los artículos 172, 173, 463 y 465 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve:
Uno.- Que, se revoca la sentencia apelada de fecha diez de septiembre de 2005, escrita desde fojas 218 a 231 vuelta, sólo en la parte que desecha la demanda de los actores en contra de Construcciones Geos Limitada, en lo referente al pago de las indemnizaciones sustitutiva del aviso previo y por años de servicios y en la parte que exime a ésta del pago de las costas de la causa y, en su lugar, se decide:
I.- Que la demandada Construcciones Geos Limitada deberá pagar a los actores las sumas que a continuación se señala, por los conceptos que en cada caso se indica: a) A don Heriberto Armijo Aguirre, la suma de $191.040.- como indemnización sustitutiva del aviso previo, y la suma de $2 .101.440.- como indemnización por once años de servicios; b) A don Jorge Carrasco Romero, la suma de $214.850.- por el mes de desahucio y la cantidad de $1.503.950.- como indemnización por siete años de servicios; c) A don Carlos Piña Poblete, $174.300.- en sustitución del aviso previo y $1.917.300.- como indemnización por once años de servicios; d) A don Isaías Prado Núñez, la cantidad de $282.806.- por el mes de desahucio y la suma de $3.110.866.- a título de indemnización por once años de servicios; e) A doña Ximena Rojas Hinostroza, la suma de $151.200.- por el mes de desahucio.- y la suma de $453.600.- como indemnización por tres años de servicios; f) A don Luis Sáez San Martín, la cantidad de $234.000.- como indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $2.106.000.- como indemnización por nueve años de servicios; g) A don Raúl Villagrán Alvarez, $189.300, por el mes de desahucio y $1.325.100.- como indemnización por 7 años de servicios; y h) A Don Francisco Sepúlveda Cisternas, la cantidad de $398.920.- como indemnización sustitutiva del aviso previo y la suma de $3.191.360.- como indemnización por ocho años de servicios. Las sumas ordenadas pagar precedentemente deberán solucionarse con el reajuste e interés que prevé el artículo 173 del Código del Trabajo, debiendo previamente incrementarse en un 50% la indemnización por años de servicio. II.- Que la demandada Construcciones Geos Limitada, deberá pagar las costas de la causa; y Dos.- Que se confirma, en lo demás apelado la sentencia en alzada.
Notifíquese, regístrese y devuélvanse en su oportunidad conjuntamente con sus agregados. Redacción del abogado integrante don Mauricio Astudillo Pizarro. Rol 186-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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