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s谩bado, 7 de octubre de 2006

Despido injustificado - Responsabilidad subsidiaria de due帽o de obra - 28/10/05

Concepci贸n, veintiocho de octubre de dos mil cinco.

Visto:

I.- En cuanto al recurso de casaci贸n en la forma:

1) Que a fs.414 el abogado don Cristian Cousi帽o Hidalgo, obrando por el responsable subsidiario CMPC Celulosa S.A., dedujo recurso de casaci贸n en la forma contra la sentencia de primer grado por la causal contemplada en el art铆culo 768 N潞9 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, por haberse faltado a alg煤n tr谩mite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, ello en relaci贸n con el art铆culo 795 N潞s.4 y 5 de dicha codificaci贸n y art铆culo 463 del C贸digo del Trabajo. Explicando la forma en que se habr铆a producido el vicio se帽al贸 que en la audiencia de prueba la demandante acompa帽贸 una serie de documentos, a lo cual se opuso su parte por estimar que no se hab铆a probado excusa leg铆tima, siendo rechazada la objeci贸n en la sentencia definitiva. Por otro lado, agreg贸, a pesar que en la audiencia de prueba se opuso a que el letrado que defiende a los actores absolviera posiciones en representaci贸n de los trabajadores ausentes, el tribunal acept贸 que lo hiciera, en circunstancias que el art铆culo 445, inci so 4潞 del C贸digo del Trabajo obliga a la persona citada a concurrir personalmente a la diligencia; con ello, el tribunal no dio lugar a tener por efectivos los hechos afirmados en los respectivos pliegos. Estim贸 que los vicios se帽alados han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, reparable s贸lo con su invalidaci贸n, porque se ha condenado a su parte al pago de una serie de prestaciones en base a las pruebas impugnadas.

2) Que al haber deducido adicionalmente recurso de apelaci贸n contra la sentencia de primera instancia, los vicios denunciados, de existir, no le han causado al recurrente un perjuicio reparable solamente con la invalidaci贸n del fallo, circunstancia que es suficiente para desestimar su recurso de casaci贸n en la forma. Y teniendo presente lo establecido en el pen煤ltimo inciso del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en la forma interpuesto en lo principal de fs.414 contra la sentencia de 10 de enero de 2005, que corre de fs.397 a 411, y, en consecuencia, se declara que dicha sentencia no es nula.

II.- Respecto del recurso de apelaci贸n: Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus considerandos octavo a duod茅cimo, d茅cimo noveno, vig茅simo primero a vig茅simo quinto y vig茅simo s茅ptimo. En el motivo d茅cimo sexto se elimina el 煤ltimo p谩rrafo, desde donde dice Solicit贸 y obtuvo la confesi贸n del representante y termina en el punto aparte. Y se tiene en su lugar y, adem谩s, presente:

1) Que en la audiencia de fs.342 la parte de CMPC Celulosa S.A. objet贸 la documental acompa帽ada por la actora, quien aleg贸 excusa leg铆tima por no haberlo hecho oportunamente, consistente en diez credenciales de los demandantes, fundando la impugnaci贸n en la circunstancia de no existir tal excusa leg铆tima y en adolecer los documentos de falta de integridad.

2) Que de acuerdo a lo prescrito en el art铆culo 443 del C贸digo del Trabajo, los documentos deben acompa帽arse en el mismo escrito en que se solicita la recepci贸n de prueba testimonial, el que debe presentarse dentro de los tres d铆as siguientes a la resoluci贸n que recibe la causa a prueba. S贸lo por excepci贸n, dice el art铆culo 446, y por causa muy justificada, el tribunal podr谩 admitir prueba instrumental adicional o complementaria a la ya acompa帽ada. Al respecto debe decirse que por tratarse de documentos que sin duda han estado siempre en poder de los actores, este tribunal estima que no existe causa que justifique tan tard铆a presentaci贸n, por lo que resuelve tenerlos por no acompa帽ados, y, al decidirlo as铆, resulta inoficioso pronunciarse sobre la alegaci贸n de su falta de integridad.

3) Que aunque en la sentencia que se revisa el juez a quo emiti贸 pronunciamiento sobre una objeci贸n de documentos, ocurre que lo decidido dice relaci贸n con actuaciones que fueron anuladas por la resoluci贸n de esta Corte de fs.326, de manera que era absolutamente improcedente emitir pronunciamiento sobre el punto.

4) Que en estos autos los actores Arturo Pino Garrido y otros (12 en total) interpusieron demanda laboral en contra la sociedad Servicio Mantenci贸n Industrial Limitada, en su condici贸n de empleadora, y en contra de la sociedad CMPC Celulosa S.A. Planta Laja, como responsable subsidiaria, a fin de que se les condene en las calidades indicadas al pago de las prestaciones se帽aladas en la demanda, referidas exclusivamente a las indemnizaciones por a帽os de servicio.

5) Que la relaci贸n laboral entre los actores y la sociedad Servicio Mantenci贸n Industrial Limitada, as铆 como los per铆odos trabajados por cada uno de ellos, no se encuentra controvertida y, a mayor abundamiento, dicha relaci贸n se encuentra acreditada con los contratos de trabajo de los actores que se mantienen en custodia, con excepci贸n del que corresponde a Jos茅 Roberto V谩squez V谩squez, que no fue acompa帽ado, circunstancia en todo caso irrelevante frente a lo ya expresado.

6) Que tampoco aparece discutido que la empleadora despidi贸 a los trabajadores por la causal contemplada en el art铆culo 161 del C贸digo del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa.

7) Que no es efectivo lo aseverado por los actores en el sentido de no haberse indicado los hechos que fundan el despido, porque, tal como sostuvo la demandada principal, en los avisos respectivos acompa帽ados por los propios demandantes, se les indic贸 que la causal de necesidades de la empresa se fundaba en la racionalizaci贸n de la misma y baja de la produc tividad debido al fallecimiento del socio gestor don Alonso Acu帽a Leiva, que era quien generaba las obras y trabajos para la empresa. En consecuencia, cumpliendo los avisos los dem谩s requisitos legales, como se comprueba a su simple examen, el reproche formulado por los actores carece de todo fundamento.

8) Que del contexto de la demanda se aprecia que el cobro de las indemnizaciones se ha impetrado conforme al procedimiento establecido en el art铆culo 169 del C贸digo laboral, porque en ninguna parte los actores han pedido, ni expl铆cita ni impl铆citamente, que se declare injustificado o improcedente el despido de que fueron objeto, de manera que esa cuesti贸n nada tiene que ver con la litis del juicio. La referida norma estatuye que si el contrato termina por aplicaci贸n de la causal del inciso primero del art铆culo 161, la comunicaci贸n que el empleador dirija a sus trabajadores supondr谩 una oferta irrevocable de pago de la indemnizaci贸n por a帽os de servicio, debiendo el empleador pagarlas en un solo acto al momento de extender el finiquito, si bien las partes pueden acordar que se paguen en forma fraccionada mediante pacto ratificado ante la Inspecci贸n del Trabajo. Se agrega que si tales indemnizaciones no se pagaren, el trabajador podr谩 recurrir al tribunal competente para que se ordene y cumpla dicho pago, pudiendo en este caso el juez incrementarlas hasta en un 150%.

9) Que, en consecuencia, no habiendo los actores solicitado que la causal de terminaci贸n de sus contratos de trabajo esgrimida por la demandada Servicio Mantenci贸n Industrial Limitada se declare injustificada o improcedente, debe acogerse la demanda y ordenar el pago de las indemnizaciones con el incremento regulado por el juez de primer grado, en atenci贸n a que los actores no se alzaron contra la sentencia de primer grado que lo regul贸 en el 30% de la indemnizaci贸n acordada por a帽os de servicio, as铆 como tampoco lo hicieron respecto del monto que por este 煤ltimo concepto se fij贸 en dicho fallo para cada uno de ellos.

10) Que, ahora bien, en lo que respecta a la demandada CMPC Celulosa S.A., a quien se le atribuye responsabilidad subsidiaria en las obligaciones laborales y previsionales que afectan a la empleadora en favor de los actores, cabe se帽alar que dicha demandada, al alzarse contra el fallo de primer grado, insisti贸 en no corresponderle esa responsabilidad subsidiaria, porque ninguno de los actores le hab铆a prestado servicios en obras o dependencias suyas, quienes tampoco, por otra parte, indicaron el tiempo ni el tipo de trabajo realizado en sus instalaciones o en cualesquiera otras. Subsidiariamente, y para el caso de que los actores demostraran que efectivamente le prestaron servicios encomendados al demandado principal, sostuvo que las prestaciones adeudadas quedaban limitadas a los tiempos en que efectivamente estuvieron trabajando para Celulosa S.A.

11) Que en conformidad a lo estatuido en el art铆culo 64 del C贸digo del Trabajo, el due帽o de la obra, empresa o faena ser谩 subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de 茅stos. Sin embargo, si bien esta responsabilidad es amplia y no reconoce limitaci贸n legal alguna respecto del tipo de trabajo o de prestaci贸n de servicios, es evidente que la responsabilidad del due帽o de la obra, empresa o faena, debe necesariamente entenderse limitada a los trabajadores del contratista que efectivamente le prestaron servicios en la obra o faena y al tiempo en que 茅stos se desempe帽aron en su ejecuci贸n. Ello es de toda l贸gica si se considera que el sujeto pasivo de la responsabilidad subsidiaria a que alude el legislador es precisamente un determinado due帽o de la obra, empresa o faena, que ha convenido con un contratista la ejecuci贸n de una obra o servicio espec铆fico por un precio prefijado, de manera que esa responsabilidad no puede extenderse m谩s all谩 de los t茅rminos del convenio.

12) Que no est谩 discutido que la demandada principal era una empresa que prestaba servicios a diferentes empresas, lo que adem谩s se comprueba con las copias de facturas individualizadas a fs.36 y siguientes, emitidas por la demandada Servicio Mantenci贸n Industrial Limitada, que se tienen a la vista. La responsable subsidiaria afirm贸 que la demandada principal fue una contratista eventual, y en el caso de los actores, neg贸 que 茅stos hubiesen trabajado en sus instalaciones. Por consiguiente, a los demandantes les correspond铆a probar que prestaron servicios permanentemente a CMPC Celulosa S.A. por cuenta del contratista y por el tiempo que cada uno se帽al贸 en la demanda como servido a la sociedad Servicio Mantenci贸n Industrial Limitada.

13) Que al efecto produjo testifical en los dichos de Raimundo Ch谩vez Arriagada y Alfredo Cuevas Cuevas. El primero afirm贸 que trabaj贸 en la maestranza SMI (demandada principal) en el a帽o 1993 por espacio de seis meses y luego lo hizo en forma espor谩dica, desempe帽谩ndose en la planta CMPC, a帽adiendo que los trabajadores de planta (del contratista) trabajaban permanentemente en CMPC por cuenta de SMI; se帽al贸 desconocer si SMI prestaba servicios a otras empresas. El segundo asever贸 que conoci贸 a los actores prestando servicios a CMPC Planta Laja, por cuanto trabaj贸 en la Hoster铆a de CMPC desde 1972 a 1997 y posteriormente trabaj贸 para otra empresa que proporcionaba colaciones hasta el a帽o 2002, aproximadamente. Indic贸 que los actores prestaban servicios en la Planta de CMPC en diversas instalaciones, y que las colaciones que entregaba eran solicitadas por los supervisores, o por quien estuviera a cargo, para un n煤mero variable de personas, que pod铆an ser 5, 10 o 2. Agreg贸 no saber si SMI le prest贸 servicios a otras empresas porque s贸lo ve铆a lo que pasaba en CMPC.

14) Que el an谩lisis de esta probanza permite establecer que es insuficiente para comprobar que precisamente los actores se hubiesen desempe帽ado en forma permanente y exclusiva en la Planta Laja de CMPC Celulosa S.A. Ninguno de los testigos as铆 lo afirm贸, s贸lo Raimundo Ch谩vez dijo que los trabajadores de planta de SMI, sin individualizarlos ni referirse concretamente a los actores, laboraban en esa condici贸n en CMPC, pero ocurre que dicho testigo s贸lo prestaba servicios espor谩dicamente para SMI, de modo que no puede constarle el sistema de trabajo de los demandantes. Incluso el testigo Alfredo Cuevas se帽al贸 que cuando ten铆a que entregar colaciones pod铆a ser para 5, 10 o 2 trabajadores, sin precisar si se trataba espec铆ficamente de todos o algunos de los actores, lo que est谩 indicando claramente que los 12 actores no estuvieron prestando servicios en forma continua en la Planta Laja de CMPC Celulosa S.A. Tampoco la absoluci贸n de posiciones de la representante de la demandada Servicio Mantenci贸n Industrial Limitada tiene mayor relevancia probatoria, por cuanto lo 煤nico que reconoci贸 en forma ficta fue que el despido de los actores se produjo mient ras prestaban servicios dentro y para la Planta Laja de la CMPC Celulosa S.A., sin efectuarse mayores precisiones.

15) Que, en consecuencia, no habi茅ndose probado fehacientemente que por todo el tiempo que los actores sirvieron a la contratista se hubiesen desempe帽ado prestando servicios en la Planta Laja de la CMPC Celulosa S.A., o al menos que cumplieron jornadas parciales, precisando los d铆as y obras ejecutadas, la demanda deducida respecto de esta 煤ltima no puede tener acogida, sin que tenga mayor trascendencia que al momento de ser despedidos los demandantes hubiesen estado trabajando para dicha empresa (lo que por lo dem谩s no est谩 probado), porque, como ya se ha dicho, la responsabilidad subsidiaria s贸lo puede tener lugar en relaci贸n con los per铆odos en que los actores prestaron efectivos servicios para el due帽o de la obra, empresa o faena, cosa que en al especie no aparece debidamente precisada ni acreditada.

Por estos fundamentos y lo dispuesto en los art铆culos 64, 169, 456, 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia de 10 de enero de 2005, escrita desde fs.397 a 411, en la parte que acogi贸 la demanda contra CMPC Celulosa S.A. y en su lugar se declara que ella queda rechazada a su respecto. Se deja sin efecto su decisi贸n III en cuanto rechaz贸 una objeci贸n de documentos. Se confirma en lo dem谩s el aludido fallo, con declaraci贸n que no se hace lugar a tener por acompa帽ados los documentos presentados en la audiencia de fs.342, por extemporaneidad. Se precisa, adem谩s, que los reajustes e intereses a que se refiere la decisi贸n VI s贸lo son los indicados en el art铆culo 173 del C贸digo del Trabajo.

Reg铆strese y devu茅lvase con su custodia. Redacci贸n del Ministro don Eliseo Antonio Araya Araya. Rol N潞981-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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