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mi茅rcoles, 11 de octubre de 2006

Despido laboral por necesidades de la empresa. Injustificado - 23/03/06

Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.


Vistos:

En autos rol N潞 5.799-01 del Cuarto Juzgado del Trabajo de Santiago, don Alejandro Mat铆as Bruna Marchant y otro deducen demanda en contra de la Sociedad de Transportes OLimitada, representada por don Marcelo Gonz谩lez Gonz谩lez, a fin que se condene a la demandada al pago de las prestaciones que se帽alan, m谩s reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, neg贸 la efectividad de los hechos expuestos por los actores y aleg贸 que no existi贸 entre ellos relaci贸n laboral, ya que han sido contratados por un tercero, limit谩ndose su parte a administrar los servicios de concesi贸n. El tribunal de primera instancia, en sentencia de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 127, acogi贸 la demanda s贸lo en cuanto al pago de compensaci贸n de feriado proporcional y diferencias de cotizaciones a determinarse en la etapa de cumplimiento, m谩s reajustes e intereses e impuso a cada parte sus costas y por mitades las comunes. Se alzaron ambas partes y una de las salas de la Corte de Apelaciones de Santiago, en fallo de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162, revoc贸 el de primer grado y, en su lugar, declar贸 injustificado el despido del actor y conden贸 a la demandada al pago de las indemnizaciones inherentes a esa declaraci贸n. Aplic贸 el art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, sin l铆mite en el tiempo y confirm贸 en lo dem谩s, con la constancia en 茅l contenida. En contra de esta 煤ltima sentencia, la demandada deduce recurso de casaci贸n en el fondo, a fin que se la anule y se dicte una de reemplazo que rechace la demanda en todas sus partes. Se trajeron estos autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 455 y 456 del C贸digo del Trabajo. Argumenta que la sentencia de segunda instancia debi贸 revocar la de primer grado en cuanto a la existencia de la relaci贸n laboral y que se infringe el art铆culo 455 citado, el que impone apreciar la prueba rendida de acuerdo a la sana cr铆tica, sistema que no significa desestimar porque si, sin siquiera referirse a las probanzas, como ocurri贸 con los contratos de trabajo del actor y los finiquitos con distintos empleadores, acompa帽ados por su parte. Agrega que el fallo atacado debi贸 confirmar el de primera instancia en cuanto rechaz贸 la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, porque se trata de diferencias de cotizaciones no pagadas y de la manera como se resolvi贸 se contrar铆a la intenci贸n legislativa, ya que el empleador dio cumplimiento a su obligaci贸n conforme a documentos aceptados por el actor, prueba no ponderada en segundo grado. Se dice, por 煤ltimo, en el recurso que se da por establecida una remuneraci贸n de $300.000.- mensuales, no obstante la abundante instrumental a la que no se hace referencia. Finaliza su presentaci贸n describiendo la forma en que los errores de derecho que denuncia habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo.


Segundo: Que, como puede advertirse de lo anotado precedentemente, el recurrente desarrolla su recurso sobre la base de denunciar la supuesta comisi贸n de errores de derecho adjetivos, cuales ser铆an la falta de an谩lisis de toda la prueba rendida en los autos. Adem谩s, plantea la posible existencia de yerros alternativos, en la medida en que pretender una remuneraci贸n inferior a la fijada en el fallo de que se trata, pugna con negar la existencia de la relaci贸n laboral entre las partes.

Tercero: Que los planteamientos precedentemente analizados, contrar铆an la naturaleza de derecho estricto del recurso que se ha intentado, ya que hacen dubitable la comisi贸n de los yerros denunciados, cuesti贸n que conduce a concluir que el presente recurso ha sido defectuosamente formalizado.

Cuarto: Que lo anotado ha de bastar para concluir que el recurso de casaci贸n en el fondo en examen debe ser rechazado.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del Codigo del Trabajo y 764, 765, 767 y 783 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por el demandado a fojas 179, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162. Sin perjuicio de lo resuelto, actuando de oficio esta Corte, se tiene presente lo que sigue: 1潞. Que la redacci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, incisos quinto, sexto y s茅ptimo, introducida por la Ley N潞 19.631, seg煤n reiteradamente ha decidido esta Corte, objetiv贸 imponer una severa sanci贸n a los empleadores que habiendo retenido las cotizaciones previsionales de las remuneraciones de los trabajadores, no las enteran en los organismos pertinentes, de manera que exponen al dependiente a no tener acceso a las prestaciones en materia de salud, cuando las requiera o a una incertidumbre en materia de pensi贸n, sea por invalidez o por vejez. 2潞. Que, en la especie, se ha producido el despido por parte del empleador, es decir, ha existido la manifestaci贸n de voluntad exigida por la ley para hacer aplicable el art铆culo 162 citado, sin embargo, no puede desconocerse que las remuneraciones respecto a las cuales no se enteraron las cotizaciones previsionales y de salud del actor, constituyen diferencias mensuales, de manera que no concurre la segunda circunstancia tenida en vista por el legislador para los efectos de la sanci贸n en estudio, esto es, que las cotizaciones hayan sido retenidas y no enteradas. 3潞. Que, por consiguiente, habi茅ndose decidido en la sentencia atacada aplicar los incisos quinto, sexto y s茅ptimo del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo, a una situaci贸n no regida por ellos, se ha infringido esa normativa por falsa aplicaci贸n de ley, yerro que conduce a invalidar la decisi贸n adoptada en tal sentido, ya que influy贸 sustancialmente en lo dispositivo del fallo de que se trata, en la medida en que condujo a condenar a la demandada al pago de prestaciones improcedentes.

Por estas consideraciones y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 463 del C贸digo del Trabajo y 766, 772, 783 y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, actuando de oficio esta Corte, se invalida la sentencia de nueve de julio de dos mil cuatro, que se lee a fojas 162 y se la reemplaza por la que se dicta a continuaci贸n, sin nueva vista, separadamente.

Reg铆strese. N潞 3.558-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro.


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Santiago, veintitr茅s de marzo de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n del p谩rrafo final de la letra f) del motivo duod茅cimo, desde donde dice ...ha de se帽alarse... y su motivo decimoquinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los fundamentos del fallo de casaci贸n de oficio que precede, los que para estos efectos se tienen por expresamente transcritos.

Segundo: Que habi茅ndose concluido que no resulta procedente la aplicaci贸n del art铆culo 162 del C贸digo del Trabajo al caso de autos, debe desestimarse la demanda en tal sentido.

Tercero: Que, por otro lado y establecida la existencia de la relaci贸n laboral entre demandante y demandada, el hecho del despido se encuentra plenamente acreditado con la prueba analizada en el fallo en alzada, a lo que cabe agregar que lo obrado por el empresario Juan P茅rez Alarc贸n, se corresponde con las actuaciones de la demandada, cuesti贸n que se ve confirmada por los documentos agregados a fojas 36, 37, 38 y 39, consistentes en contratos de trabajo y finiquitos del actor con otros empleadores, los que demuestran que la historia laboral del actor ha tenido por contraparte a la empresa demandada, no obstante la suscripci贸n de diversos instrumentos con terceros, quienes posiblemente pertenezcan a la misma asociaci贸n.

Cuarto: Que las declaraciones de los testigos del demandante no tienen la virtud de alterar lo que se ha pactado por escrito entre las partes en orden a que la remuneraci贸n del actor asciende a $120.000.-, monto en el cual se fija la base de c谩lculo para todos los efectos legales.

Quinto: Que las necesidades de la empresa argumentadas por la demandada para el despido del actor, no han sido acreditadas en autos, resultando insuficiente al respecto las declaraciones de uno de los testigos de la demandada, quien no aparece expl铆cito en sus dichos, sin que puedan determinarse en qu茅 consistieron efectivamente esas necesidades que determinaron la separaci贸n del trabajador demandante.

Sexto: Que conforme al m茅rito del documento de fojas 66, no corresponde emitir pronunciamiento sobre las acciones ejercidas por el actor Francisco Rojas Rivas.

Atendido el m茅rito de los antecedentes y lo dispuesto en los art铆culos 463 y siguientes del C贸digo del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de nueve de mayo de dos mil tres, escrita a fojas 127 y siguientes, en cuanto por ella se condena a la demandada a pagar diferencias de cotizaciones previsionales en favor del actor y rechaza la demanda por despido injustificado y, en su lugar, se decide que se desestima el cobro de dichas diferencias de cotizaciones previsionales y de salud y se acoge, sin costas, el libelo, declar谩ndose, por consiguiente injustificado el despido del demandante y, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las siguientes cantidades, por los conceptos que se indican: a) $120.000.- por concepto de indemnizaci贸n sustitutiva del aviso previo. b) $480.000.- por concepto de indemnizaci贸n por a帽os de servicios y fracci贸n superior a seis meses. c) $96.000.- por concepto de incremento del 20% correspondiente a la indemnizaci贸n fijada en la letra precedente, vigente a la 茅poca del despido. Se confirma la referida sentencia, en lo dem谩s apelado, con declaraci贸n que la cantidad que la demandada debe pagar al demandante, por concepto de compensaci贸n de feriado proporcional, asciende a $56.000.-. Todas las cantidades ordenadas pagar deber谩n acrecentarse en la forma establecida en los art铆culos 63 y 173 del C贸digo del Trabajo.

Reg铆strese y devu茅lvase. N潞 3.558-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Jos茅 Luis P茅rez Z., Orlando 脕lvarez H., Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Roberto Jacob Ch.. No firman los se帽ores Medina y Jacob, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar el primero con permiso y el segundo ausente. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, se帽or Carlos A. Meneses Pizarro


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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