Santiago, seis de julio de dos mil seis.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero, los cuales se eliminan; Y teniendo en su lugar y además presente:
1º) Que en este juicio ordinario de desposeimiento en que se ha demandado se declare que la demandada en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada se encuentra obligada a pagar lo adeudado por don Eugenio Cuevas Valdés, ascendente a UF 2.025,4 desposeyéndolahacer con ella pago al Banco de Santiago de la suma indicada, más intereses y costas, se ha opuesto la excepción de prescripción de las acciones y derechos que puedan emanar en contra de la demandada, de las escrituras públicas de 7 de enero de 1982 y de 1 de septiembre de 1983 que el banco hace valer en su contra;
2º) Que fundamento de su apelación es que la misma prescripción que opuso en este juicio como excepción, le sirvió para accionar en el proceso rol N º 2582-94 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, en que la actual demandada se dirigió contra el banco demandante de este pleito, aduciendo en el recurso que ese juicio terminó por sentencia firme que acogió su demanda de prescripción, y que, por tanto la sentencia impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y en forma errónea, porque como se estableció en el fallo firme, la acción de cobro que nacía del mutuo hipotecario fue acelerada con ocasión de otro proceso que concluyó por abandono del procedimiento, en el cual el banco cobró el total del crédito haciendo uso de la cláusula respectiva, y -errónea también- porque ordenó que la tercera poseedora pague las cuotas del mutuo a partir del 11 de agosto de 1990, en circunstancias que ella no es la deudora personal y se trata de un juicio de desposeimiento en su contra;
3º) Que, asimismo, en esta instancia se opuso la excepción de cosa juzgada, de la cual se dio el correspondiente traslado, el que no fue evacuado; y se trajo en relación esta excepción, conjuntamente con el negocio principal, habiéndose incorporado en ella, previo a la vista de la causa, el proceso en que se fundamenta su alegación;
4º) Que entonces, la excepción opuesta en la contestación, en primera instancia, y que es materia de la apelación de la demandada, es también lo ventilado y fallado en el juicio rol N º 2582-94 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, traído a esta instancia como excepción de cosa juzgada;
5º) Que entre uno y otro juicio existe la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por de pronto, no importa el rol que tengan las partes en los respectivos pleitos, debe tratarse de una identidad legal de personas y ésta concurre, ya que exactamente las mismas partes Banco de Santiago y María Angélica Baeza Salas son los litigantes adversarios en ambos. Seguidamente, la materia debatida es una misma, pues en la presente causa se pretende hacer efectivo el pago de la hipoteca contra el tercer poseedor, para lo cual el banco demandante se vale de dos escrituras, la de mutuo hipotecario de fecha 7 de enero de 1982 y la de compraventa del inmueble hipotecado acto al que compareció autorizando el referido banco- celebrada entre el mutuario, como vendedor, y la demandada de estos autos como compradora. Esta acción supone porque es de su esencia- que la obligación esté vigente; de lo contrario, la obligación no daría acción y esta situación es la que fue resuelta por sentencia firme, que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2.000 en la causa tenida a la vista, cuando se declaró prescrita la acción de cobro tanto ejecutiva como ordinaria que emane en contra de María Angélica Baeza Salas de la escritura de mutuo hipotecario de 7 de enero de 1982, como de la de compraventa de 1º de septiembre de 1983, ordenándose el alzamiento de la hipoteca constituida a favor del banco y la prohibición que también afectaba al bien raíz. De este modo, el beneficio jurídico perseguido en el libelo de este juicio, es que se haga efectivo el pago de la hipoteca, siendo su causa, las obligaciones contraídas en los contratos celebrados por medio de las escrituras públicas antes reseñadas. En el juicio anterior, el beneficio jurídico era la declaración de encontrarse prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias provenientes de las señaladas escrituras públicas, más el alzamiento de los gravámenes; y el fundamento de pedir, la inactividad de la acreedora desde que se hizo exigible la totalidad de la obligación pactada por el tiempo determinado en las leyes en función de los mismos títulos. Es decir, en ambos casos se trata de la vigencia o prescripción de unas mismas acciones, que emanan de unos mismos actos jurídicos, y por tanto, el objeto de cuya identidad se habla es el de obtener la declaración de existencia, de una parte, o de extinción, de la otra, relativa, en concreto, a la acción ordinaria entablada en este pleito. Por eso, hay identidad de objeto, comoquiera que no es más que la misma cosa vista a la inversa, lo que se explica precisamente porque los roles de demandante y demandado, respectivamente, son distintos en cada juicio, cuestión que no empece ni obstaculiza la cosa juzgada;
6º) Que, de todos modos, la demanda debe ser desestimada en este caso, porque se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ordinaria de desposeimiento entablada (y que supone la de la obligación garantizada). En efecto, no es discutido ni el tenor de la cláusula de aceleración contenida en la escritura de mutuo hipotecario, aludida en el considerando sexto del fallo de primera instancia, ni la circunstancia que con fecha 31 de diciembre de 1985 el acreedor presentó demanda contra la demandada, en juicio especial hipotecario, para hacer efectivo el pago de la misma deuda, el cual terminó por la declaración de abandono del procedimiento en 1989. En dicha demanda, la antecesora del banco manifestó su voluntad de hacer exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido (Ver demanda, contestación y fallos de la causa tenida a la vista). Si bien, se ha estimado en general, que la mencionada cláusula es facultativa para el acreedor, es lo cierto que la manifestación de voluntad puede revestir cualquier forma, con tal que sea seria y se exprese suficientemente. Por tal razón, se ha fallado que el abandono de procedimiento no obsta a considerar acelerado un crédito, debido a que independientemente de los efectos del abandono, la manifestación de voluntad en cuanto tal queda incólume, no puede desaparecer. Este efecto es propio de la manifestación y nada tiene que ver, en rigor, con el procedimiento abandonado, porque ni siquiera necesita de la notificación prevista en la ley para el juicio, ya que, como es de advertir, una tal exigencia haría que aquel acto del que depende la interrupción civil de la prescripción (art.2503 del C.C.) marcara a la vez el comienzo del cómputo de la prescripción, lo que obviamente pugna con la razón. En consecuencia, estos hechos, unidos a la notificación de la gestión previa el 11 de agosto de 1995 (fs.14), son bastantes para decidir que la prescripción alegada se ha producido respecto de la acción incoada, pues casi se ha doblado su tiempo (art.2515 del C.C.) y, por consiguiente, han prescrito tanto la acción proveniente del mutuo como la acción a que da lugar la hipoteca (art.2516 del C.C.);
7º) Que a lo dicho cabe agregar, por la importancia que tiene, que en el juicio en que se demandó la prescripción, el fallo que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el banco, por manifiesta falta de fundamento, señala que como entre la fecha en que el acreedor hizo uso de la cláusula de aceleración cobrando la totalidad de la deuda en un proceso que posteriormente se declaró abandonado, y la fecha de notificación de la demanda de prescripción el 27 de junio de 1994, ha transcurrido con creces el término de prescripción para el mutuo referido, los sentenciadores han aplicado correctamente las disposiciones legales que determinan el inicio del plazo (fs.115);
8º) Que igualmente, es útil consignar que en dicho proceso se alzó la hipoteca que sirve de fundamento a la acción de autos (fs.148 vta. del expediente rol N º 2582 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Baeza Salas, María Angélica con Banco de Santiago, en virtud de la orden librada el 14 de junio de 2000 por el tribunal en el cumplimiento incidental de la sentencia (fs.147 );
9º) Que, de acuerdo con los razonamientos que preceden, ha de desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, también, en los artículos 186 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- Que se acoge, con costas, la excepción de cosa juzgada planteada en esta segunda instancia a fojas 317; y, asimismo, la de prescripción opuesta en la contestación de la demanda; y subsecuentemente, II.- Que se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil, escrita a fojas 289 y siguientes, declarándose, en cambio, que se rechaza, con costas, la demanda deducida por el entonces Banco de Santiago, en lo principal de fojas 120, en contra de doña María Angélica Baeza Salas.
Regístrese y devuélvase, con el expediente agregado. Redacción del ministro señor Silva. N º 9.461-2.000.
Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante señora Ángela Radovic Schoepen.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, decimotercero, decimocuarto, decimoquinto, decimosexto, decimoséptimo, decimoctavo, decimonoveno, vigésimo y vigésimo primero, los cuales se eliminan; Y teniendo en su lugar y además presente:
1º) Que en este juicio ordinario de desposeimiento en que se ha demandado se declare que la demandada en su calidad de tercera poseedora de la finca hipotecada se encuentra obligada a pagar lo adeudado por don Eugenio Cuevas Valdés, ascendente a UF 2.025,4 desposeyéndolahacer con ella pago al Banco de Santiago de la suma indicada, más intereses y costas, se ha opuesto la excepción de prescripción de las acciones y derechos que puedan emanar en contra de la demandada, de las escrituras públicas de 7 de enero de 1982 y de 1 de septiembre de 1983 que el banco hace valer en su contra;
2º) Que fundamento de su apelación es que la misma prescripción que opuso en este juicio como excepción, le sirvió para accionar en el proceso rol N º 2582-94 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, en que la actual demandada se dirigió contra el banco demandante de este pleito, aduciendo en el recurso que ese juicio terminó por sentencia firme que acogió su demanda de prescripción, y que, por tanto la sentencia impugnada se dictó contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, y en forma errónea, porque como se estableció en el fallo firme, la acción de cobro que nacía del mutuo hipotecario fue acelerada con ocasión de otro proceso que concluyó por abandono del procedimiento, en el cual el banco cobró el total del crédito haciendo uso de la cláusula respectiva, y -errónea también- porque ordenó que la tercera poseedora pague las cuotas del mutuo a partir del 11 de agosto de 1990, en circunstancias que ella no es la deudora personal y se trata de un juicio de desposeimiento en su contra;
3º) Que, asimismo, en esta instancia se opuso la excepción de cosa juzgada, de la cual se dio el correspondiente traslado, el que no fue evacuado; y se trajo en relación esta excepción, conjuntamente con el negocio principal, habiéndose incorporado en ella, previo a la vista de la causa, el proceso en que se fundamenta su alegación;
4º) Que entonces, la excepción opuesta en la contestación, en primera instancia, y que es materia de la apelación de la demandada, es también lo ventilado y fallado en el juicio rol N º 2582-94 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, traído a esta instancia como excepción de cosa juzgada;
5º) Que entre uno y otro juicio existe la triple identidad que exige el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Por de pronto, no importa el rol que tengan las partes en los respectivos pleitos, debe tratarse de una identidad legal de personas y ésta concurre, ya que exactamente las mismas partes Banco de Santiago y María Angélica Baeza Salas son los litigantes adversarios en ambos. Seguidamente, la materia debatida es una misma, pues en la presente causa se pretende hacer efectivo el pago de la hipoteca contra el tercer poseedor, para lo cual el banco demandante se vale de dos escrituras, la de mutuo hipotecario de fecha 7 de enero de 1982 y la de compraventa del inmueble hipotecado acto al que compareció autorizando el referido banco- celebrada entre el mutuario, como vendedor, y la demandada de estos autos como compradora. Esta acción supone porque es de su esencia- que la obligación esté vigente; de lo contrario, la obligación no daría acción y esta situación es la que fue resuelta por sentencia firme, que quedó ejecutoriada el 28 de marzo de 2.000 en la causa tenida a la vista, cuando se declaró prescrita la acción de cobro tanto ejecutiva como ordinaria que emane en contra de María Angélica Baeza Salas de la escritura de mutuo hipotecario de 7 de enero de 1982, como de la de compraventa de 1º de septiembre de 1983, ordenándose el alzamiento de la hipoteca constituida a favor del banco y la prohibición que también afectaba al bien raíz. De este modo, el beneficio jurídico perseguido en el libelo de este juicio, es que se haga efectivo el pago de la hipoteca, siendo su causa, las obligaciones contraídas en los contratos celebrados por medio de las escrituras públicas antes reseñadas. En el juicio anterior, el beneficio jurídico era la declaración de encontrarse prescritas las acciones ejecutivas y ordinarias provenientes de las señaladas escrituras públicas, más el alzamiento de los gravámenes; y el fundamento de pedir, la inactividad de la acreedora desde que se hizo exigible la totalidad de la obligación pactada por el tiempo determinado en las leyes en función de los mismos títulos. Es decir, en ambos casos se trata de la vigencia o prescripción de unas mismas acciones, que emanan de unos mismos actos jurídicos, y por tanto, el objeto de cuya identidad se habla es el de obtener la declaración de existencia, de una parte, o de extinción, de la otra, relativa, en concreto, a la acción ordinaria entablada en este pleito. Por eso, hay identidad de objeto, comoquiera que no es más que la misma cosa vista a la inversa, lo que se explica precisamente porque los roles de demandante y demandado, respectivamente, son distintos en cada juicio, cuestión que no empece ni obstaculiza la cosa juzgada;
6º) Que, de todos modos, la demanda debe ser desestimada en este caso, porque se cumplen los requisitos para declarar la prescripción de la acción ordinaria de desposeimiento entablada (y que supone la de la obligación garantizada). En efecto, no es discutido ni el tenor de la cláusula de aceleración contenida en la escritura de mutuo hipotecario, aludida en el considerando sexto del fallo de primera instancia, ni la circunstancia que con fecha 31 de diciembre de 1985 el acreedor presentó demanda contra la demandada, en juicio especial hipotecario, para hacer efectivo el pago de la misma deuda, el cual terminó por la declaración de abandono del procedimiento en 1989. En dicha demanda, la antecesora del banco manifestó su voluntad de hacer exigible el total de la obligación como si fuera de plazo vencido (Ver demanda, contestación y fallos de la causa tenida a la vista). Si bien, se ha estimado en general, que la mencionada cláusula es facultativa para el acreedor, es lo cierto que la manifestación de voluntad puede revestir cualquier forma, con tal que sea seria y se exprese suficientemente. Por tal razón, se ha fallado que el abandono de procedimiento no obsta a considerar acelerado un crédito, debido a que independientemente de los efectos del abandono, la manifestación de voluntad en cuanto tal queda incólume, no puede desaparecer. Este efecto es propio de la manifestación y nada tiene que ver, en rigor, con el procedimiento abandonado, porque ni siquiera necesita de la notificación prevista en la ley para el juicio, ya que, como es de advertir, una tal exigencia haría que aquel acto del que depende la interrupción civil de la prescripción (art.2503 del C.C.) marcara a la vez el comienzo del cómputo de la prescripción, lo que obviamente pugna con la razón. En consecuencia, estos hechos, unidos a la notificación de la gestión previa el 11 de agosto de 1995 (fs.14), son bastantes para decidir que la prescripción alegada se ha producido respecto de la acción incoada, pues casi se ha doblado su tiempo (art.2515 del C.C.) y, por consiguiente, han prescrito tanto la acción proveniente del mutuo como la acción a que da lugar la hipoteca (art.2516 del C.C.);
7º) Que a lo dicho cabe agregar, por la importancia que tiene, que en el juicio en que se demandó la prescripción, el fallo que rechazó el recurso de casación en el fondo deducido por el banco, por manifiesta falta de fundamento, señala que como entre la fecha en que el acreedor hizo uso de la cláusula de aceleración cobrando la totalidad de la deuda en un proceso que posteriormente se declaró abandonado, y la fecha de notificación de la demanda de prescripción el 27 de junio de 1994, ha transcurrido con creces el término de prescripción para el mutuo referido, los sentenciadores han aplicado correctamente las disposiciones legales que determinan el inicio del plazo (fs.115);
8º) Que igualmente, es útil consignar que en dicho proceso se alzó la hipoteca que sirve de fundamento a la acción de autos (fs.148 vta. del expediente rol N º 2582 del Tercer Juzgado Civil de Santiago, caratulado Baeza Salas, María Angélica con Banco de Santiago, en virtud de la orden librada el 14 de junio de 2000 por el tribunal en el cumplimiento incidental de la sentencia (fs.147 );
9º) Que, de acuerdo con los razonamientos que preceden, ha de desestimarse la demanda.
Por estos fundamentos y lo dispuesto, también, en los artículos 186 y 310 del Código de Procedimiento Civil, se decide: I.- Que se acoge, con costas, la excepción de cosa juzgada planteada en esta segunda instancia a fojas 317; y, asimismo, la de prescripción opuesta en la contestación de la demanda; y subsecuentemente, II.- Que se revoca la sentencia apelada de siete de agosto de dos mil, escrita a fojas 289 y siguientes, declarándose, en cambio, que se rechaza, con costas, la demanda deducida por el entonces Banco de Santiago, en lo principal de fojas 120, en contra de doña María Angélica Baeza Salas.
Regístrese y devuélvase, con el expediente agregado. Redacción del ministro señor Silva. N º 9.461-2.000.
Pronunciada por la Sexta Sala, conformada por los ministros señores Carlos Cerda Fernández y Mauricio Silva Cancino y la abogada integrante señora Ángela Radovic Schoepen.
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