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miércoles, 25 de octubre de 2006

Deudas por venta de inmueble Ex Cora - 27/09/05

Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco.

Vistos:

En estos autos rol Nº2.464-05 la ejecutante, Tesorería Provincial de Ñuble, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, que revocó la de primera instancia, dictada por el Tesorero Provincial de Ñuble, en calidad de Juez Sustanciador, en cuanto no dio lugar a la solicitud del ejecutado de declarar de oficio la prescripción de la deuda y la incorrección del procedimiento de cobro utilizado. Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de nulidad de fondo.

Considerando:

1º) Que el recurso denuncia la infracción de los artículos 2º del Decreto Ley Nº2.247 de 1978, 1º inciso 2º y 4º del Decreto Ley Nº2.405 del mismo año, 2º del Decreto Ley Nº3.165 (del mismo año), 2º de la Ley Nº18.113 y 35 del Decreto Ley Nº1.263 de 1975.

2º) Que en el recurso se expone que la sentencia impugnada ha dejado de aplicar el conjunto de normas jurídicas individualizadas a un caso para el cual ellas fueron dictadas, lo que determinó que dicha resolución anulara todo lo obrado en autos, no obstante la validez del procedimiento utilizado. Seña la que la deuda cobrada en este juicio reviste el carácter de crédito del sector público, por tratarse de una deuda EX CORA, por lo que lo demandado por el Fisco es parte integrante de ese saldo de precio adeudado por el demandado y que corresponde a las cuotas 8 y 9 de la señalada deuda, según consta de la nómina de deudores morosos rolante a fojas 1 del expediente administrativo 1.000/1996 de Pinto. Agrega que el procedimiento utilizado durante la tramitación de este juicio es el contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario, que es el que en derecho corresponde;

3º) Que se sostiene en el recurso, que la falta de aplicación de las normas de los artículos 2 del Decreto Ley Nº2.247 y 1º inciso 2º y 4º del Decreto Ley Nº2.405 llevó al tribunal de segunda instancia a calificar la deuda originada en el contrato de compraventa, en cuya virtud el ejecutado adquirió el dominio del inmueble, como una deuda civil, originada de un contrato entre dos partes, negándole entonces el carácter de deuda EX CORA y, como consecuencia de ello, no aplicó el resto de las normas señaladas como infringidas, de cuya relación armónica se concluye que las deudas por asignaciones de las tierras mediante el proceso de la reforma agraria, pasaron a formar parte del patrimonio del Fisco, con el carácter de créditos del sector público, debiendo ceñirse el procedimiento de cobro a las normas establecidas en el Título V del Libro III del Código Tributario. En suma, en concepto del recurrente, no se aplicaron las normas jurídicas creadas, precisamente, para el caso sub lite, incurriendo en falsa aplicación de las normas del derecho común;

4º) Que al señalar la forma como el vicio recién anotado influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la recurrente señala que si el tribunal hubiese aplicado correctamente la normativa relacionada, habría tenido necesariamente que concluir que, tratándose lo adeudado de saldos de precio de deuda EX CORA, le eran plenamente aplicables las disposiciones del Título V Libro III del Código Tributario;

5º) Que, antes de iniciar el análisis de la nulidad de fondo, resulta conveniente señalar que el ejecutado se apersonó al juicio de cobro ejecutivo de cobro de créditos fiscales, y solicitó al tribunal que de oficio se lo dejara sin efecto, por cuanto, en su concepto y esgrimiendo las razones que indica, la obligación y la acción de estos autos se encuentran prescritas. Solicitó, además, se corrigiera el procedimiento utilizado ya que, en su opinión, en estos autos se está persiguiendo el cobro de una deuda civil emanada de un contrato de compraventa suscrito entre las partes, por medio del procedimiento ejecutivo de cobro de las obligaciones tributarias de dinero, no obstante que debió serlo a través de una acción civil ante el juzgado ordinario competente. Dicha petición fue resuelta por el Tesorero Provincial de Ñuble, en su calidad de Juez Sustanciador quien, por resolución de cuatro de enero último, rechazó tanto la petición de prescripción de oficio, como la de corrección de procedimiento y, apelada que fue por el ejecutado, la Corte de Apelaciones de Chillán, en la sentencia impugnada de casación, procedió, por las razones que expuso, a anular todo lo obrado en estos autos y, atendido lo resuelto, no emitió pronunciamiento acerca de la apelación del ejecutado;

6º) Que en el fallo de segundo grado, los sentenciadores señalaron, en síntesis, que según consta de la escritura de compraventa que individualizan, la Oficina de Normalización Agraria, continuadora legal de la Corporación de la Reforma Agraria, vendió en pública subasta al ejecutado un retazo del terreno que singularizan, y que, en la cláusula séptima de la mencionada escritura pública, que se refiere al precio de venta, ascendente a la suma de seis millones doscientos cincuenta mil pesos, se estipula que el comprador se obliga a pagar una parte al contado y el resto en diez cuotas iguales y sucesivas en las fechas y por los montos que se indican, reajustadas en la forma que se establece en los contratos. Se agrega que si bien en la nómina de deudores morosos de fojas 3, figura el demandado de autos como deudor de dos cuotas deudas CORA, tal calidad aparece desvirtuada por la escritura pública ya mencionada, de la cual se desprende que lo adeudado es el saldo de precio de la compraventa ya referida, es decir, la deuda no tiene su origen en el proceso de reforma agraria, sino que es una deuda de carácter civil, cuyo cobro debe efectuarse a través del procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil y ante los tribunales civiles competentes, y no ante el Tesorero Provincial quien tramita conforme a las normas del Código Tributario. Por las razones aludidas se anula de oficio todo lo obrado en los autos ejecutivos respecto del demandado don Mario Villablanca Pino;

7º) Que es previo al análisis de las disposiciones que se han dado por infringida, determinar si la deuda que se cobra en estos autos, es de carácter netamente civil, o si, por su naturaleza, debe serle aplicable el procedimiento establecido en el Libro III Título V del Código Tributario que es el que se ha seguido en autos;

8º) Que en la escritura de compraventa agregada a fojas 22 del cuaderno principal, comparece como vendedor don Demetrio Zañartu Errázuriz, en su carácter de Jefe de la Sexta Oficina Regional de la Oficina de Normalización Agraria, continuadora legal de la Corporación de la Reforma Agraria, y en su representación, y como comprador don Mario Villablanca Pino, demandado en estos autos. En la cláusula cuarta del referido instrumento se señala que por disposición de la citada Oficina, se llevó a efecto la venta en subasta pública de la propiedad que allí se individualiza, adjudicándosela el ejecutado don Mario Villablanca Pino, por lo cual dicha Oficina transfiere a este último, quien acepta para sí dicha propiedad. En la cláusula séptima se establece que el precio, asciende a $6.250.000, el que se entera con $625.000, pagados con anterioridad, y que el saldo de $5.625.000 se pagará en diez cuotas anuales y sucesivas de quinientos sesenta y dos mil quinientos pesos (562.500) cada una, con vencimiento en las fechas que se indican;

9º) Que el inciso primero del artículo 2º del Decreto Ley Nº2.247 de 1978, dispone que la Corporación de la Reforma Agraria, si se dan las situaciones de incumplimiento que se señalan, deberá vender esos predios, en remate o licitación pública. El artículo 4º del Decreto Ley Nº2.405 del año 1978, prescribe: A contar del 1º de enero de 1980, por el solo ministerio de la ley, todos los bienes y derechos de la Oficina de Normalización Agraria se entenderán incorporados al patrimonio del Fisco, el que se hará cargo de todas las obligaciones pendientes a esa fecha Por su parte, el artículo 2º del Decreto Ley Nº3.165 de 1978, declara que el cobro de los créditos incorporados al patrimonio del Fisco en virtud de lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto Ley Nº2.405, corresponde al Servicio de Tesorería. A su turno, el artículo 2º de la Ley Nº18.113 señala que los saldos de precios que resultaren de las asignaciones o actos de enajenación a que se refiere el artículo anterior, y el artículo 2º del Decreto Ley Nº2.247, (bienes traspasados a los organismos continuadores de la ya mencionada Corporación), ingresarán al patrimonio fiscal y, con el carácter de créditos del sector público, se regirán por las normas del Decreto Ley Nº1.263, agregando que dichos saldos se sujetarán, en lo que concierne a los obligados a su pago, por las normas establecidas en el Título VI de la Ley Nº17.235 (sobre impuesto territorial), gozarán del privilegio establecido en el artículo 2.472, Nº8, del Código Civil, y su cobro corresponderá al Servicio de Tesorerías.

10º) Que, asimismo, el artículo 35 del Decreto Ley Nº1.263 de 1975, modificado por la Ley Nº19.908, dispone que El Servicio de Tesorería tendrá a su cargo la cobranza judicial o administrativa con sus respectivos reajustes, y sanciones de los impuestos, patentes, multas y créditos del sector público, salvo aquellos que constituyan ingresos propios de los respectivos Servicios. Para tal efecto, aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos;

11º) Que atento a lo expuesto precedentemente, cabe concluir que el inmueble cuya venta en cuotas motivó el crédito que se cobra en estos autos reviste el carácter de predio EX CORA, por lo que las deudas que se originaron con motivo de su venta, pasaron a formar parte del patrimonio del Fisco, con el carácter de créditos del sector público, (artículo 2º del Decreto Ley Nº2.247 de 1978) siendo aplicables para su cobro las normas establecidas en el Título V del Libro III del Código Tributario, como expresamente lo señala el artículo 35 del Decreto Ley Orgánico de la Administración Financiera del estado, N b01.263 de 21 de noviembre del año 1975;

12º) Que de lo razonado se infiere que la sentencia impugnada ha incurrido en un error de derecho al anular de oficio todo el procedimiento seguido ante el Tesorero Provincial de Ñuble, en su carácter de Juez Sustanciador, en lo que dice relación con el demandado don Mario Villablanca Pino, omitiendo pronunciarse respecto del recurso de apelación deducido por apoderado de dicho demandado a fojas 43 del cuaderno de compulsas. Lo que hace procedente acoger la casación interpuesta y la consiguiente anulación del fallo impugnado por dicha vía.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764, 767, 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fs. 52, contra la sentencia de veintinueve de abril último, escrita a fs. 49 vuelta, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2.464-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Jorge Medina y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.

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Santiago, veintisiete de septiembre del año dos mil cinco.

De conformidad con lo establecido por el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, se procede a dictar la siguiente sentencia de reemplazo.

Vistos:

Se reproduce, la resolución casada, con excepción de sus fundamentos tercero a sexto, ambos inclusive, los que se suprimen; Se reproducen, asimismo, los motivos séptimo a undécimo del fallo de casación que antecede, ambos inclusives. Y teniendo, además, presente:

1º) Que, por las razones señaladas en la sentencia de casación que precede, esto es, que en la especie se cobra una deuda originada en la venta en pública subasta de una parcela EX CORA, y, por ende se trata de un crédito del sector público, el procedimiento aplicable es el señalado en el artículo 35 del Decreto Ley Nº1.263 del año 1975, esto es, el administrativo y judicial establecido por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos, concretamente, el contemplado en el Título V del Libro III del Código Tributario;

2º) Que no habiéndose pronunciado el tribunal de alzada respecto de la apelación interpuesta por el demandado a fojas 43 del expediente de compulsas, tal omisión deberá ser reparada debiendo dictarse la sentencia que corresponda.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 186, 187, 189 y 227 del Código de Procedimiento Civil, se declara: Vuelvan los autos a la Corte de Apelaciones de Chillán para que los Ministros no inhabilitados que correspondan se pronuncien con arreglo a derecho respecto del recurso de apelación deducida a fojas 43, en lo que dice precisa relación con la excepción de prescripción deducido por la parte demandada en su presentación de fojas 32 del cuaderno principal.

Regístrese y devuélvase con sus agregados. Redacción a cargo de la Ministra Srta. Morales. Rol Nº2.464-2005.

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Sr. Jorge Medina y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Fernández, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar ausentes. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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