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martes, 17 de octubre de 2006

Diferencias de remuneraciones entre grados municipales - 28/08/06

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Vistos:

En estos autos, Rol N° 5.557-2001, del Primer Juzgado Civil de Talcahuano, caratulados "Bustamante Urra, Carlos con Municipalidad de Talcahuano", por sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, que se lee a fojas 73, se hizo lugar a la demanda s贸lo en cuanto se conden贸 a la demandada a pagar al actor las diferencias de remuneraciones existentes entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio, por todo el per铆odo que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, diferencias de remuneraci贸n que deber谩n comprender todas las asignaciones y estipendios que las leyes pertinentes asignen al grado 6° indicado, m谩s reajustes de conformidad a la variaci贸n que experimente el 脥ndice de Precios al Consumidor desde agosto de 1.997 hasta su pago efectivo, m谩s intereses corrientes, desde la fecha en que la sentencia quede ejecutoriada y hasta el pago de lo adeudado, con costas. Se alz贸 la parte demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepci贸n, por sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, con mayores fundamentos, confirm贸 la de primer grado. En contra esta 煤ltima decisi贸n la parte demandada interpuso el recurso de casaci贸n en el fondo que pasa a examinarse. Se trajeron los autos en relaci贸n. Considerando:

Primero: Que el recurrente denuncia la infracci贸n de los art铆culos 5° letra c), 6°, 76, 80 y 81 del Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales, Ley N° 18.883, argumentando al efecto que el citado art铆culo 6° define lo que debe entenderse por funcionario subrogante como aquellos que "entran a desempe帽ar el empleo del titular o suplente por el s贸lo ministerio d e la ley, cuando 茅stos se encuentren impedidos de desempe帽arlos por cualquier causa". Se帽ala que este mecanismo es el medio inmediato que el Estatuto contempla para cubrir la ausencia temporal o definitiva de los funcionarios de planta y con ello mantener la continuidad del servicio, caracter铆stica esencial de 茅ste, en cuanto es servicio p煤blico. Expresa que la subrogaci贸n procede por el s贸lo ministerio de la ley y autom谩ticamente debe asumir como tal el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarqu铆a dentro de la Municipalidad. El subrogante "contin煤a- es un funcionario de planta que percibe las remuneraciones que corresponden al grado del empleo en que es titular, por expresa disposici贸n legal, como lo ordena el art铆culo 80 de la Ley N° 18.883 y, por excepci贸n, en la situaci贸n prevista en el art铆culo 81 del mismo texto legal, tiene derecho a percibir la diferencia de sueldo que se produzca entre el grado del cual es titular y el grado del cargo que est茅 subrogando cuando 茅sta tenga una duraci贸n superior a un mes. Agrega que el Estatuto Administrativo para Funcionarios Municipales define expresamente lo que debe entenderse por sueldo en la letra c) de su art铆culo 5 y, que la diferencia a que tiene derecho el subrogante por mandato legal es del "sueldo" y no de la remuneraci贸n, concepto diferente y definido en la letra d) de la misma disposici贸n. Se帽ala que la sentencia atacada transgredi贸 las normas que se citan, preceptos de orden p煤blico que se rigen por el principio de que la Administraci贸n s贸lo puede hacer aquello para lo cual est谩 expresamente facultada en la ley. Por lo anterior, el recurrente sostiene que la diferencia a que tiene derecho el subrogante cuando 茅sta es superior a un mes, es s贸lo del sueldo asignado al grado subrogado en relaci贸n con el grado de que es titular y no de las remuneraciones, como erradamente lo entendieron los sentenciadores recurridos.

Segundo: Que de los antecedentes tenidos a la vista en esta causa cabe tener presente, para un mejor acierto del fallo, lo siguiente:
a) la sentencia dictada el veintitr茅s de junio de 1.998, en los autos sobre Recurso de Protecci贸n rol N° 114-98, confirmada por este Tribunal, se estableci贸 que el recurrente, demandante de esta causa, se desempe帽贸 como Di rector de Tr谩nsito y Transporte P煤blico de la Municipalidad de Talcahuano, desde el 20 de noviembre de 1.991 hasta el 31 de marzo de 1.996; que el 8 de agosto de 1.994 se dict贸 el decreto con fuerza de ley N° 278-19321, que modific贸 la planta del personal de la referida Municipalidad, creando, entre otros, en su planta Directiva el cargo de Director de Tr谩nsito y Transporte P煤blico, grado 6°, y fijando ciertos y determinados requisitos espec铆ficos para su desempe帽o; que por Decreto Alcaldicio N° 1327, de 1.994, que fij贸 el Escalaf贸n Municipal, el mencionado cargo figur贸 como "vacante" y el recurrente qued贸 encasillado como Directivo en grado 8°; que por decreto Alcaldicio N° 1702, de 20 de septiembre de 1.996, se ascendi贸 al demandante, a contar del 1° de enero de 1994, al grado 7° Planta Directiva y que el recurrente subrog贸 en el cargo desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996;
b) en lo resolutivo del citado fallo, se hizo lugar el recurso de protecci贸n, se dej贸 sin efecto el dictamen N° 5140, de 30 de diciembre de 1.997, emanado del Contralor Regional del B铆o-B铆o y se declar贸 que el recurrente, Carlos Bustamante Urra, tiene derecho a percibir las diferencias de sueldo que han mediado entre los grados 7 y 6, durante el per铆odo comprendido entre el 1° de enero de 1.994 y el 31 de marzo de 1.996.

Tercero: Que en la sentencia impugnada, esta asentando como un hecho de la causa que durante el per铆odo que va desde el 1° de enero de 1.994 al 31 de marzo de 1.996, el demandante subrog贸 el cargo de Director de Tr谩nsito y Transporte P煤blico de Talcahuano, centr谩ndose la controversia en este juicio en determinar si el actor ten铆a o no derecho a percibir la diferencia de remuneraci贸n correspondiente al grado 7° de la Planta Directiva que conlleva el cargo subrogado, correspondiente al grado 6° Directivo o solamente ha tenido derecho a esa diferencia, pero en relaci贸n con los sueldos bases.

Cuarto: Que los jueces recurridos, sustentando su decisi贸n en el art铆culo 92, en relaci贸n con la letra d) del art铆culo 5° de la Ley N° 18.883, concluyeron que el demandante tiene derecho al pago de la diferencia de remuneraciones y dem谩s asignaciones adicionales correspondientes al grado 6° de la Planta Directiva de la Municipalidad demandada, raz贸n por la cual acogieron la demanda y ordenaron liquidar el saldo adeudado, en los t茅rminos dichos en lo expositivo de este fallo.

Quinto: Que la calidad de subrogante del actor por el periodo cuestionado es un hecho inamovible para este tribunal, y si bien en su demanda el actor omiti贸 referirse a la naturaleza del cargo servido, lo cierto es que no impugn贸 la sentencia de primer grado que as铆 lo estableci贸. Adem谩s, cabe considerar que el actor no se encontraba en situaci贸n de desconocer su condici贸n de subrogante, por cuanto la hab铆a invocado en el recurso de protecci贸n a que se ha hecho referencia.

Sexto: Que el p谩rrafo 4° de la Ley N° 18.883, denominado "De la subrogaci贸n", regula la materia y su art铆culo 76 dispone que: "La subrogaci贸n de un cargo proceder谩 cuando no est茅 desempe帽ado efectivamente por el titular o suplente", el art铆culo 80 previene, a su vez, que "El funcionario subrogante no tendr谩 derecho al sueldo del cargo que desempe帽e en calidad de tal, salvo si 茅ste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneraci贸n" y, el art铆culo 81 se帽ala que "El derecho contemplado en el art铆culo precedente s贸lo proceder谩 si la subrogaci贸n tiene una duraci贸n superior a un mes".

S茅ptimo: Que la instituci贸n de la subrogaci贸n es una modalidad de reemplazo de los funcionarios p煤blicos en un empleo de planta, que opera sin orden de autoridad alguna y por el s贸lo ministerio de la ley en los casos que el titular o suplente de la respectiva planta se encuentre impedido de desempe帽arlo o por cualquier otra causa que la determine, con el objeto de asegurar la continuidad de la prestaci贸n de la funci贸n de que se trata. En la especie, como antes se anot贸, el cargo de planta grado 6°, Director de Tr谩nsito y de Transporte P煤blico, figuraba vacante desde 1.994, de lo que resulta evidente que desde su creaci贸n no fue servido por otro funcionario, circunstancia que hizo operar autom谩ticamente la subrogaci贸n del actor, como se estableci贸 en la sentencia que se revisa.

Octavo: Que el art铆culo 80 de la Ley N° 18.833 dispone que cuando el subrogante tiene derecho a percibir mayores remuneraciones "duraci 'f3n superior a un mes- s贸lo le corresponde recibir el sueldo del cargo que subroga, y no las dem谩s remuneraciones que 茅ste tenga asignadas, pues el subrogante mantiene las remuneraciones de que disfruta en el cargo de que es titular.

Noveno: Que si el derecho de los subrogantes se refiere al sueldo del titular, para determinar su alcance debe recurrirse al concepto definido por el legislador en la materia. El art铆culo 5° de la Ley N° 18.883, en su letra c), previene que sueldo "es la retribuci贸n pecuniaria, de car谩cter fijo y por periodos iguales, asignada a un empleo municipal de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado". Por aplicaci贸n de la regla de hermen茅utica del art铆culo 20 del C贸digo Civil, al estar definido expresamente el t茅rmino "sueldo", corresponde estarse a su significado legal y no cabe recurrir al concepto de remuneraci贸n de la letra d) del mismo texto legal, pues ambos conceptos, sueldo y remuneraci贸n, est谩n claramente diferenciados en el Estatuto Administrativo de los Funcionarios Municipales y su asimilaci贸n importa desconocer e infringir la ley.

D茅cimo: Que el p谩rrafo 2° de la Ley N° 18.883, cuyo t铆tulo es "De las Remuneraciones y Asignaciones", en su art铆culo 92 dispone que "los funcionarios tendr谩n derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y dem谩s asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa". Esta norma, de car谩cter general no es pertinente a la materia debatida, al margen que el actor disfrut贸 de las dem谩s remuneraciones asignadas al cargo de Directivo Grado 7°, mientras actuaba como subrogante y siendo este su empleo titular, cabe concluir que la disposici贸n transcrita se ha cumplido, ya que sus derechos en cuanto a la subrogaci贸n, se han regido por las reglas antes analizadas y no por esta.

Und茅cimo: Que, por lo antes reflexionado, no puede sino estimarse que los sentenciadores cometieron los errores de derecho denunciados en el recurso, pues aplicaron los art铆culos 92 y 5° letra d) de la Ley N° 18.883, a un caso no previsto por el legislador, desatendiendo las normas de los art铆culos 5 letra c), 76, 80, 81 del mismo texto legal, las que regulaban la materia debatida, seg煤n los t茅rminos en que los propios se ntenciadores delimitaron la litis.

Duod茅cimo: Que las infracciones de ley anotadas influyeron substancialmente en lo resolutivo de la sentencia recurrida, desde que condujeron a los sentenciadores a acoger la demanda y, en consecuencia, a condenar a la demandada a solucionar una obligaci贸n que se encontraba cumplida en la forma prevista por la ley.

Por estos fundamentos y de acuerdo con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767, 772, y 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casaci贸n en el fondo deducido por la demandada a fojas 163, contra la sentencia de cinco de noviembre de dos mil cuatro, escrita a fojas 162, la que se invalida y reemplaza por el que se dicta separadamente a continuaci贸n, sin nueva vista.

Reg铆strese. N° 5.689-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Patricio Vald茅s A.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.
_____________________________________________________________

Santiago, veintiocho de agosto de dos mil seis.

Con arreglo a lo previsto en el art铆culo 785 del C贸digo de Procedimiento Civil, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo en estos autos.

Vistos:


Se reproduce la sentencia en alzada con excepci贸n de sus fundamentos 7° a 12° que se eliminan.
Y teniendo en su lugar y, adem谩s, presente:

Primero: Los fundamentos segundo a d茅cimo, inclusive, del fallo de casaci贸n que antecede los que, para estos efectos, se dan por expresamente reproducidos.


Segundo: Que las partes no han controvertido el hecho de que la demandada pag贸 al actor las diferencias derivadas del sueldo base entre los grados 7° y 6° de la Planta Directiva del Municipio.


Tercero: Que, as铆 las cosas, la demandada dio estricto cumplimiento a la norma del art铆culo 80 de la Ley N° 18.883, y no asistiendo al actor el derecho a percibir las dem谩s asignaciones que reclama, corresponde el rechazo de la demandada intentada.
Y de conformidad, adem谩s, con lo dispuesto en el art铆culo 186 del C贸digo de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de veintinueve de abril de dos mil tres, escrita a fojas 73 y se declara, en cambio, que se rechaza 铆ntegramente la demanda, sin costas, por estimar que el actor tuvo motivo plausible para litigar.

Reg铆strese y devu茅lvase con sus agregados.
N° 5.689-04.-

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros se帽ores Marcos Libedinsky T., Orlando 脕lvarez H. y Urbano Mar铆n V. y Jorge Medina C. y el Abogado Integrante se帽or Patricio Vald茅s A.. No firma el se帽or Medina, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar con permiso.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y jecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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