VALDIVIA, dieciséis de agosto de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, escrita de fojas 52 a 59, con excepción de los fundamentos duodécimo a décimo cuarto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma;
PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante ha interpuesto a fojas 68 recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, pues se indica que ella omitió pronunciarse sobre las causales esgrimidas de los artículos 54 Nº 2 y 55 de la Ley 19.447 sobre Matrimonio Civil y termina solicitando que el Tribunal de Alzada anule el fallo de primer grado, resolviendo en su defecto: ha lugar a la demanda, en todas sus partes. SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. Además, es un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales expresamente tasadas por el legislador.
TERCERO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación en la forma debe mencionarse el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que de invoca. Pues bien, de la sola lectura del recurso aparece que el recurrente no ha dado estricto cumplimiento con dichos requisitos; en consecuencia, en lo resolutivo de la sentencia se lo declarará sin lugar. II. En cuanto a los recursos de apelaciones;
CUARTO: Que la demanda de divorcio se ha fundado en el artículo 54 de la Ley 19.947 que regula el divorcio sanción. Como es sabido, para que proceda esta acción es necesario acreditar la existencia de una falta imputable al cónyuge demandado, y que esta falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges, tornando intolerable la vida en común.
QUINTO: Que apreciando la prueba rendida, conforme a las normas de la sana crítica, se arriba a la siguiente conclusión: la conducta desplegada por la demandada es constitutiva de falta que constituye una violación grave del deber de respeto y protección que se deben los cónyuges entre sí, tornándose, en consecuencia, intolerable la vida en común. Al respecto, son elocuentes las dos condenas por violencia intra-familiar de que ha sido objeto la demandada (roles 1574 y 1720 del mismo Tribunal), así como el contenido de los informes sociales de fojas 24 a 31, en los que se confirma que la convivencia de la pareja se ha caracterizado desde un comienzo por ser disfuncional, caracterizados por hechos de violencia intrafamiliar, y por el marcado interés material de parte de la demandada, existiendo asimismo un abandono continuo o reiterado del hogar común.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.947, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, escrita de fojas 52 a fojas 59, en aquella parte que rechaza la demanda de divorcio y, en su lugar, se declara:
I.- Que HA LUGAR a la demanda de divorcio deducida por don Luis Segundo Vidal Loncomilla en contra de doña Blanca Melania Silva Lagos, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio entre ellos, celebrado el 27 de septiembre de 2002, inscrito con el número 40 del Registro de Matrimonios de la circunscripción de Paillaco, del Registro Civil correspondiente al año 2002. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, subinscríbase el divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio.
II. Que se declara sin lugar el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 68.
III. Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 287-2006. Redacción del Abogado Integrante señor Edinson Antonio Lara Aguayo.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, escrita de fojas 52 a 59, con excepción de los fundamentos duodécimo a décimo cuarto que se eliminan. Y TENIENDO EN SU LUGAR, ADEMÁS, PRESENTE:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma;
PRIMERO: Que en estos autos la parte demandante ha interpuesto a fojas 68 recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia, pues se indica que ella omitió pronunciarse sobre las causales esgrimidas de los artículos 54 Nº 2 y 55 de la Ley 19.447 sobre Matrimonio Civil y termina solicitando que el Tribunal de Alzada anule el fallo de primer grado, resolviendo en su defecto: ha lugar a la demanda, en todas sus partes. SEGUNDO: Que el recurso de casación en la forma tiene por objeto invalidar una sentencia en los casos expresamente señalados por la ley. Además, es un recurso de carácter extraordinario y de derecho estricto, pues sólo procede en contra de determinadas resoluciones judiciales y por causales expresamente tasadas por el legislador.
TERCERO: Que, conforme a lo establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, en el recurso de casación en la forma debe mencionarse el vicio o defecto en que se funda y la ley que concede el recurso por la causal que de invoca. Pues bien, de la sola lectura del recurso aparece que el recurrente no ha dado estricto cumplimiento con dichos requisitos; en consecuencia, en lo resolutivo de la sentencia se lo declarará sin lugar. II. En cuanto a los recursos de apelaciones;
CUARTO: Que la demanda de divorcio se ha fundado en el artículo 54 de la Ley 19.947 que regula el divorcio sanción. Como es sabido, para que proceda esta acción es necesario acreditar la existencia de una falta imputable al cónyuge demandado, y que esta falta constituya una violación grave de los deberes y obligaciones que impone el matrimonio a los cónyuges, tornando intolerable la vida en común.
QUINTO: Que apreciando la prueba rendida, conforme a las normas de la sana crítica, se arriba a la siguiente conclusión: la conducta desplegada por la demandada es constitutiva de falta que constituye una violación grave del deber de respeto y protección que se deben los cónyuges entre sí, tornándose, en consecuencia, intolerable la vida en común. Al respecto, son elocuentes las dos condenas por violencia intra-familiar de que ha sido objeto la demandada (roles 1574 y 1720 del mismo Tribunal), así como el contenido de los informes sociales de fojas 24 a 31, en los que se confirma que la convivencia de la pareja se ha caracterizado desde un comienzo por ser disfuncional, caracterizados por hechos de violencia intrafamiliar, y por el marcado interés material de parte de la demandada, existiendo asimismo un abandono continuo o reiterado del hogar común.
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 19.947, y artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de fecha diecisiete de julio de dos mil seis, escrita de fojas 52 a fojas 59, en aquella parte que rechaza la demanda de divorcio y, en su lugar, se declara:
I.- Que HA LUGAR a la demanda de divorcio deducida por don Luis Segundo Vidal Loncomilla en contra de doña Blanca Melania Silva Lagos, declarándose, en consecuencia, terminado el matrimonio entre ellos, celebrado el 27 de septiembre de 2002, inscrito con el número 40 del Registro de Matrimonios de la circunscripción de Paillaco, del Registro Civil correspondiente al año 2002. Ejecutoriada que sea la presente sentencia, subinscríbase el divorcio al margen de la respectiva inscripción de matrimonio.
II. Que se declara sin lugar el recurso de casación en la forma interpuesto en lo principal del escrito de fojas 68.
III. Que no se condena en costas a la parte demandada por haber tenido motivos plausibles para litigar.
Regístrese y devuélvase. Rol Nº 287-2006. Redacción del Abogado Integrante señor Edinson Antonio Lara Aguayo.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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