Santiago, once de octubre de dos mil cinco.
Vistos y teniendo presente:
1º Que la pretensión revocatoria de la parte ejecutada se sustenta en la decisión del a que de rechazar - por extemporáneas - las excepciones deducidas en contra de la demanda ejecutiva presentada 14 de octubre de 2002, por el BBVA Banco BHIF, en contra de la sociedad Técnica Hansa Limitada, pese a que el requerimiento de pago se hizo mediante el sistema de cédula de esperas y en rebeldía del ejecutado, el 6 de noviembre de 2002, en el oficio de la receptora judicial, según estampado de fojas 2 del cuaderno de apremio y no en el domicilio del demandado, o en otro lugar, dentro de la comuna de Providencia, y porque no consideró que el plazo de oposición era de ocho días útiles, por encontrarse éste fuera de la comuna de asiento del tribunal.
2º Que, aparece de los antecedentes que, por el presente juicio, se busca ejecutar al deudor de un pagaré en trece cuotas, suscrito el 13 de julio de 2001, por UF 3.473, a partir del 13 de agosto de 2002, y que, transcurrido el plazo, no se canceló oportunamente. La demanda ejecutiva, presentada al efecto, se notificó de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio señalado en el documento, en calle Marchant Pereira 540 de la comuna de Providencia, el 5 de noviembre del mismo año - luego que buscados los demandados - el tribunal acogiera dicha modalidad a fojas 41 de los autos originales.
3º Que el plazo de cuatro días de que dispone el deudor para oponerse a la ejecución, de acuerdo al inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta a partir del requerimiento de pago practicado en la comuna de asiento del tribunal, el que se ampliada en cuatro días, en conformidad al inciso segundo del mismo artículo, si éste se realiza fuera de dicho lugar.
4º Que en el juicio ejecutivo, la relación procesal que habrá de vincular a las partes, se perfecciona por el requerimiento de pago, para lo cual debe entregarse al deudor copia de la demanda, de la providencia recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, por el que se le exige que pague la deuda, y en caso que no lo haga, transcurrido el plazo legal, se seguirá adelante con la ejecución en procura del entero pago de lo adeudado. Según reza el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago al deudor, debe hacérsele personalmente, pero si no es habido, se procederá de conformidad al artículo 44 del mismo Código, expresándose en la copia a que se refiere la última disposición legal, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.
5º Que, en la situación que nos convoca, a fojas 8 del cuaderno de compulsas, en la diligencia estampada por el receptor el 5 de noviembre de dos mil dos, notificó en la comuna de Providencia, la demanda ejecutiva, la designación del juzgado y las resoluciones por las que se decretó notificar por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entregando copia de todo lo que allí se indica, a una persona adulta que individualiza. Sin embargo, en dicho atestado receptorial, se omitió señalar el día, hora y lugar en que se practicaría el requerimiento, como lo exige la disposición legal examinada en el motivo que precede, de tal suerte que el requerimiento ficto realizado el día siguiente en la oficina del receptor en la comuna de asiento del tribunal, sin la presencia del deudor, no pudo significar la interrupción del plazo de ocho días que le correspondía legalmente.
6º Que, sin perjuicio de lo anterior, ni aún cumplida la exigencia de señalar el día, hora y lugar en que se practicaría el requerimiento, de aceptarse que dicha diligencia hace al deudor domiciliado en la ciudad de asiento del tribunal como en el hecho ha ocurrido - significa una modificación en el plazo que es contrario al espíritu de la ley, que tuvo en vista al aumentar dicho término, la necesidad de procurar al deudor una mejor defensa.
7º Que, en tales circunstancias, el escrito en que el ejecutado opuso excepciones, fue presentado dentro de plazo, y habrá de dársele la tramitación correspondiente.
Y visto además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 18 de las compulsas, 52 del cuaderno original, que declaró inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por el ejecutado, y en su lugar se declara, que las de fojas 11 han sido presentadas oportunamente. Y, como consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 58 del cuaderno principal, y en su lugar se decide que, acogidas a tramitación las excepciones deducidas en autos, como anteriormente se ordenó, se dictará en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Amanda Valdovinos J. Rol Nº 10.721-2002. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Abogada Integrante señora Andrea Muñoz por encontrarse ausente.
Pronunciada por los ministros de la Quinta Sala de esta Corte, señores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
Vistos y teniendo presente:
1º Que la pretensión revocatoria de la parte ejecutada se sustenta en la decisión del a que de rechazar - por extemporáneas - las excepciones deducidas en contra de la demanda ejecutiva presentada 14 de octubre de 2002, por el BBVA Banco BHIF, en contra de la sociedad Técnica Hansa Limitada, pese a que el requerimiento de pago se hizo mediante el sistema de cédula de esperas y en rebeldía del ejecutado, el 6 de noviembre de 2002, en el oficio de la receptora judicial, según estampado de fojas 2 del cuaderno de apremio y no en el domicilio del demandado, o en otro lugar, dentro de la comuna de Providencia, y porque no consideró que el plazo de oposición era de ocho días útiles, por encontrarse éste fuera de la comuna de asiento del tribunal.
2º Que, aparece de los antecedentes que, por el presente juicio, se busca ejecutar al deudor de un pagaré en trece cuotas, suscrito el 13 de julio de 2001, por UF 3.473, a partir del 13 de agosto de 2002, y que, transcurrido el plazo, no se canceló oportunamente. La demanda ejecutiva, presentada al efecto, se notificó de acuerdo al artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en el domicilio señalado en el documento, en calle Marchant Pereira 540 de la comuna de Providencia, el 5 de noviembre del mismo año - luego que buscados los demandados - el tribunal acogiera dicha modalidad a fojas 41 de los autos originales.
3º Que el plazo de cuatro días de que dispone el deudor para oponerse a la ejecución, de acuerdo al inciso primero del artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, se cuenta a partir del requerimiento de pago practicado en la comuna de asiento del tribunal, el que se ampliada en cuatro días, en conformidad al inciso segundo del mismo artículo, si éste se realiza fuera de dicho lugar.
4º Que en el juicio ejecutivo, la relación procesal que habrá de vincular a las partes, se perfecciona por el requerimiento de pago, para lo cual debe entregarse al deudor copia de la demanda, de la providencia recaída en ella y del mandamiento de ejecución y embargo, por el que se le exige que pague la deuda, y en caso que no lo haga, transcurrido el plazo legal, se seguirá adelante con la ejecución en procura del entero pago de lo adeudado. Según reza el artículo 443 Código de Procedimiento Civil, el requerimiento de pago al deudor, debe hacérsele personalmente, pero si no es habido, se procederá de conformidad al artículo 44 del mismo Código, expresándose en la copia a que se refiere la última disposición legal, a más del mandamiento, la designación del día, hora y lugar que fije el ministro de fe para practicar el requerimiento.
5º Que, en la situación que nos convoca, a fojas 8 del cuaderno de compulsas, en la diligencia estampada por el receptor el 5 de noviembre de dos mil dos, notificó en la comuna de Providencia, la demanda ejecutiva, la designación del juzgado y las resoluciones por las que se decretó notificar por el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, entregando copia de todo lo que allí se indica, a una persona adulta que individualiza. Sin embargo, en dicho atestado receptorial, se omitió señalar el día, hora y lugar en que se practicaría el requerimiento, como lo exige la disposición legal examinada en el motivo que precede, de tal suerte que el requerimiento ficto realizado el día siguiente en la oficina del receptor en la comuna de asiento del tribunal, sin la presencia del deudor, no pudo significar la interrupción del plazo de ocho días que le correspondía legalmente.
6º Que, sin perjuicio de lo anterior, ni aún cumplida la exigencia de señalar el día, hora y lugar en que se practicaría el requerimiento, de aceptarse que dicha diligencia hace al deudor domiciliado en la ciudad de asiento del tribunal como en el hecho ha ocurrido - significa una modificación en el plazo que es contrario al espíritu de la ley, que tuvo en vista al aumentar dicho término, la necesidad de procurar al deudor una mejor defensa.
7º Que, en tales circunstancias, el escrito en que el ejecutado opuso excepciones, fue presentado dentro de plazo, y habrá de dársele la tramitación correspondiente.
Y visto además, lo dispuesto en los artículo 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la resolución apelada, de veinte de noviembre de dos mil dos, escrita a fojas 18 de las compulsas, 52 del cuaderno original, que declaró inadmisibles por extemporáneas las excepciones opuestas por el ejecutado, y en su lugar se declara, que las de fojas 11 han sido presentadas oportunamente. Y, como consecuencia de lo anterior, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de julio de dos mil tres, escrita a fojas 58 del cuaderno principal, y en su lugar se decide que, acogidas a tramitación las excepciones deducidas en autos, como anteriormente se ordenó, se dictará en su oportunidad la resolución que en derecho corresponda.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la ministra Amanda Valdovinos J. Rol Nº 10.721-2002. No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma la Abogada Integrante señora Andrea Muñoz por encontrarse ausente.
Pronunciada por los ministros de la Quinta Sala de esta Corte, señores Carlos Gajardo Galdames, Amanda Valdovinos Jeldes y abogada integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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