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lunes, 30 de octubre de 2006

Excepción de prescripción - 17/10/05

Santiago, diecisiete de octubre de dos mil cinco.

En relación al recurso de apelación cuyo número de ingreso en la Corte es 144-1999.

Vistos: Se confirma la resolución apelada de dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y ocho, escrita a fojas 59 de las compulsas y a fojas 145 de los principales. En relación al recurso de casación en la forma de lo principal de fojas 247.

Vistos:

1º Que la parte demandada dedujo recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primera instancia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 235 y siguientes, fundándolo en la causal prevista en el número 5 del artículo 768, en relación con lo que previenen los números 4 y 6 del artículo 170, ambos del Código de Procedimiento Civil, esto es, afirma que la sentencia fue pronunciada con omisión de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento y que no resuelve de manera total el asunto controvertido;

2º Que, en relación a la omisión del requisito previsto en el número 4 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, señala que la sentencia carece de todo tipo de razonamiento con respecto a tres de las alegaciones subsidiarias formuladas al contestar la demanda, como son la ausencia de hecho ilícito imputable a su parte, la eximente de responsabilidad del inciso final del artículo 2322 del Código Civil y la inexistencia del daño, y, además, carece de consideraciones de hecho y de derecho relativas a la prueba rendida por las partes. Afirma que el juez en la sentencia no se hace cargo de las argumentaciones de que el hecho ilícito que se imputa a su parte no es tal, limitándose a señalar, en el considerando noveno, que es en la fecha de presentación del libelo donde se comienzan a apreciar los perjuicios por el hecho que originó el proceso criminal. Estima que dicha aseveración no implica abordar razonadamente su alegación, sino más bien deja en evidencia que el sentenciador confunde el eventual hecho ilícito con los eventuales perjuicios que de él se derivaron, como es la demanda civil que se intentó en el juicio criminal. Agrega que determinar cuál es el hecho ilícito incide, directamente, en el cómputo del plazo de prescripción de la acción, ya que según el artículo 2332 del Código Civil, las acciones que concede el título por daño o dolo, prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto, que, en el caso de autos, lo fue el cuasidelito en que incurrió el empleado de Martínez Perales S.A., hecho ocurrido el 9 de marzo de 1993. Además, la sentencia silencia lo referente a la excepción contemplada en el inciso final del artículo 2322 del Código Civil y carece de un análisis de la excepción de inexistencia del daño. Sobre esta materia, expresa que el sentenciador en el considerando duodécimo se limita a enumerar uno a uno los documentos aportados por la parte demandante, pero sin efectuar un análisis pormenorizado de ellos, accediendo al total de sus pretensiones. Señala que la falta de consideraciones es manifiesta, ya que entre los instrumentos se incluye un contrato de prestación de servicios profesionales, que corresponde a aquél por el cual los abogados del demandante cobran los honorarios del presente juicio y el tribunal lo acepta sin ningún razonamiento y sin percatarse que se trata de incluir anticipadamente las costas de un juicio que recién iniciaba. También se incluyen boletas de honorarios que en total suman $ 10.000.000.- que el demandante habría pagado al abogado Luis Iván Muñoz, sin ponderar ni analizar que dicho abogado fue contratado por el demandante, no obstante que contaba con abogado patrocinante y apoderado proporcionado gratuitamente por la demandado, por lo que no se trata de un daño real y cierto que deba ser indemnizado. Asimismo, se incluye una carta de 14 de junio de 1995, que corresponde a una oferta de compra que emana de un tercero ajeno al juicio que no lo reconoció judicialmente, respecto de lo cual nada se dice y sólo es valorado positivamente. En cuanto a la prueba testifical del actor, consistente en las declaraciones de tres t estigos, señala que no es objeto de ningún análisis y si el sentenciador lo hubiese efectuado habría concluido que son de oídas y, por lo tanto, sus testimonios pueden considerarse, a lo más, como base de una presunción judicial. A mayor abundamiento, en parte alguna se analiza la prueba rendida por la demandada, consistente en testifical, documental y la absolución de posiciones del actor. Incluso el sentenciador en el fundamento primero refiere que ninguno de los documentos agregados por las partes aparecen suscritos o firmados por la parte contra la cual se hacen valer, sin embargo, los documentos acompañados por su parte con los números 4 y 13 del segundo otrosí de fojas 82, aparecen firmados por el demandante y los reconoció expresamente, como consta a fojas 86, y es más, a fojas 127, al responder la pregunta Nº 20 del pliego de posiciones reconoció expresamente su firma en el documento por el cual confiere patrocinio y poder al abogado Carlos Castro Castro para que lo represente en el juicio criminal iniciado por la muerte de doña Cecilia Cabrera, defensa que le fue proporcionada sin costo;

3º Que, respecto de la causal de nulidad formal que se sustenta en el hecho que la sentencia no resuelve el asunto controvertido, señala que se configura porque se omite señalar cual de las objeciones se acoge y cual se rechaza, al omitir tanto el nombre del testigo cuya tacha se acoge como otra tacha deducida y al omitir pronunciarse acerca de la excepción del inciso final del artículo 2322 del Código Civil. Expresa que los blancos de la parte resolutiva de la sentencia son elocuentes y no merecen mayor fundamentación, bastando la lectura del fallo para percatarse del vicio que lo invalida, siendo más grave que el fallo omita totalmente la tacha formulada al testigo Antonio Edgardo Lacamara Aguirre a fojas 96. En cuanto a la eximente de responsabilidad civil debió ser resuelta expresamente, lo que no hizo el sentenciador, lo que invalida el fallo, lo hace nulo;

4º Que el recurrente concluye que los vicios le han ocasionado un grave perjuicio, toda vez que se condena a la empresa Martínez Perales S.A. a indemnizar una millonaria suma, siendo que la sentencia carece de consideraciones de hecho y de derecho y deja de resolver el asunto controvertido, presentando blancos manifiestos, vicios y faltas que no pueden presentarse en un acto jurídico formal como lo es la sentencia de un tribunal de la República, lo que debe se subsanado declarando nula la sentencia. Afirma que los vicios denunciados han tenido influencia substancial en lo dispositivo del fallo, porque si el sentenciador hubiese formulado todas las consideraciones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, su raciocinio lo habría llevado a resolver que se rechaza la demanda, en todas sus partes. También la falta de resolución del asunto controvertido influyó substancialmente en la parte dispositiva de la sentencia, toda vez que ésta debió pronunciarse respecto a los tres incidentes de objeción de documentos, individualizar al testigo cuya tacha se acoge y resolver la deducida a fojas 96 y también emitir pronunciamiento en forma expresa respecto de la excepción contenida en el inciso final del artículo 2322 del Código Civil. Solicita, en definitiva, se acoja el recurso e invalidándose el fallo se dicte uno de reemplazo que resuelva las cuestiones materia del juicio y conforme a la ley, con costas;

5º Que, atendido lo dispuesto en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por resolución escrita a fojas 324, se dispuso que volvieran los autos a primera instancia a fin de que el señor juez a quo complementara la sentencia, debiendo pronunciarse respecto de la excepción del artículo 2322 del Código Civil, de la tacha opuesta al testigo señor Antonio Lacamare Aguirre de fojas 186 y, en lo resolutivo, completara la decisión en cuanto a las objeciones de documentos y tacha de fojas 93;

6º Que el juez de primera instancia, por resolución de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, dando cumplimiento a lo ordenado por la Corte, complementó la sentencia en el sentido que, conforme a lo razonado en la sentencia, quedaba rechazada la excepción del artículo 2322 del Código Civil formulada por la demandada. Además, se procedió a acoger las tachas opuestas a los testigos Antonio Edgardo Lacamara Aguirre y Nemesio Nicanor Bolimburi Baile y se rechazaron las objeciones de fojas 29, 102 y 103;

7º Que, sin perjuicio de la actuación de que se deja constancia en el razonamiento precedente, se debe tener presente que, de acuerdo a lo previsto en el inciso 3º del artículo 768 del Código de P rocedimiento Civil, el tribunal puede desestimar el recurso de casación en la forma si de los antecedentes aparece de manifiesto que el recurrente no ha sufrido un perjuicio reparable sólo con la invalidación del fallo o cuando el vicio no ha influido en lo dispositivo del mismo. Como en contra de la sentencia de primera instancia también se dedujo recurso de apelación y el tribunal puede por esa vía subsanar los eventuales vicios de que adolezca la sentencia recurrida, el presente recurso no puede prosperar y debe ser desestimado. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764 y 766 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en contra de la sentencia de treinta de noviembre de dos mil tres, escrita a fojas 235 y siguientes.

En cuanto al recurso de apelación concedido a fojas 269.

Vistos:

Se reproduce la sentencia apelada escrita a fojas 235 y siguientes, complementada por la de fojas 326, previa eliminación de los fundamentos séptimo, octavo, noveno, décimo, undécimo, duodécimo, décimo tercer, décimo cuarto y décimo quinto, y se tiene en su lugar presente:

1º Que la parte demandante tachó al testigo señor Antonio Lacámara Aguirre, invocando la causal de inhabilidad prevista en el número 4 del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por ser dependiente de la parte que lo presenta. Fundó la causal en la circunstancia de que el señor Lacámara manifestó que trabajaba desde hace 24 años en la empresa Martínez Perales S.A., desempeñándose a la fecha de la declaración como Gerente de Servicios y percibiendo una remuneración mensual. La referida tacha será acogida, por haber reconocido el deponente en forma expresa el vínculo laboral que lo liga con la parte que lo presenta como testigo. Sobre este tópico se tiene presente que el juez de primer grado, cumpliendo el mandato dado por esta Corte a fojas 324, acogió, mediante la sentencia complementaria escrita a fojas 326, la tacha opuesta en contra del referido testigo sin dar fundamentos legales, resolución que no fue impugnada por la vía del recurso de apelación;

2º Que la demandada al contestar la demanda solicitó su rechazó, en primer lugar, por estimar q ue la acción formulada está mal intentada, en la medida que el actor sólo pudo intentar una fundada en las normas de la responsabilidad contractual, atendido a que las partes se encontraban ligadas por un contrato, al momento de ocurrir el accidente. Expresó que el demandante el 25 de marzo de 1991 adquirió a la demandada un vehículo, esto es, entre las partes se celebró un contrato de compraventa sobre un bien mueble, al que le siguió uno accesorio denominado garantía y, vencida ésta, contratos de servicios de mantenimiento, que genera para la empresa, entre otras, la obligación de recibir la cosa de parte del cliente, conservarla y devolverla en el mismo estado en que se encontraba, más el respectivo servicio de mantenimiento contratado. A partir de la fecha indicada se efectuaron diversas revisiones y mantenciones al vehículo del actor, en dependencias de la sociedad y en cumplimiento del contrato de mantenimiento. La relación contractual que vinculó a las partes, en lo relativo a la garantía y luego al servicio técnico, implicó la aceptación y autorización por parte del demandante para realizar pruebas de ruta, lo que constituye, por lo demás, una práctica habitual y una exigencia del fabricante. Fue en el cumplimiento del contrato de servicio técnico cuando se produjo el accidente y sin que signifique un reconocimiento, sino un razonamiento hipotético, estima que el accidente habría constituido un cumplimiento imperfecto de la obligación asumida por parte de Martínez Perales S.A. de conservar la cosa recibida de parte del cliente, devolverla en el mismo estado, más su respectiva revisión. Lo expuesto es relevante, a juicio del demandado, porque existen diferencias radicales entre la responsabilidad contractual y la extracontractual.

3º Que, en subsidio, solicitó el rechazo total de la demanda por ausencia de hecho ilícito imputable a la sociedad Martínez Perales S.A., por haber operado la prescripción y por concurrir la eximente de responsabilidad contemplada en el inciso final del artículo 2322 del Código Civil. Tratándose de la primera alegación, sostiene que no hubo conducta negligente y descuidada al permitir que el mecánico sacara la camioneta sin autorización ni conocimiento del señor Calderón Benoit, porque la prueba de ruta es parte de la esencia del contrato de ga rantía y del contrato de servicio técnico que vinculó a las partes, es una práctica habitual, exigida en el plan de mantenimiento de vehículos de General Motors y aceptada por todos los clientes que hacen uso del servicio técnico y, por lo mismo, de manera alguna el sacar la camioneta del taller para efectuar las pruebas puede entenderse que se trata de un hecho ilícito generador de responsabilidad. No es efectivo el reproche de ilicitud que se imputa, debiendo rechazarse la demanda, con costas, porque nadie sacó el vehículo sin la autorización del demandante.

4º Que la prescripción alegada se funda en lo que disponen los artículos 2492 y siguientes del Código Civil. Expresa que, sobre esta materia, se deben tener como fechas de referencia el 9 de marzo de 1993, ocurrencia del hecho generador de responsabilidad, y el 28 de agosto de 1998, data de notificación de la demanda, y como los cuatro años transcurrieron con creces, se encuentra prescrita la acción de perjuicios ejercida. Por lo tanto, correspondería rechazar la demanda por prescripción de la acción. Respecto de la defensa de fondo que se funda en la eximente de responsabilidad prevista en el artículo 2322 del Código Civil, señala que una vez que estuvo firme el fallo dictado por el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, la demandada estuvo en condiciones de tener como hecho cierto que Claudio Sandoval Castro, en el desempeño de sus respectivas funciones, las ejerció de un modo impropio, cuasidelictual, conducta que la sociedad Martínez Perales S.A., sus accionistas, directores y gerentes no tuvieron modo de prever o impedir, no obstante que emplearon el cuidado ordinario y la autoridad competente. Arguye que Sandoval Castro hasta el 9 de marzo de 1993 no registraba anotaciones prontuariales pretéritas y tenía una hoja de conductor impecable, por lo que no se podía prever que infringiría una señalización del tránsito, en una conducta imprudente e injustificada que le costó la vida a una persona. La demandada empleó el cuidado ordinario al colocar un acompañante en la prueba de ruta, que corresponde a otro empleado de la firma, que asiste al conductor en el análisis de problemas mecánicos que se presenten durante la prueba. Durante toda la vigencia de la sociedad Martínez Perales S.A., esto es, desde 1963 a la fecha, el único caso de accidente en pr ueba de ruta corresponde al ocurrido el 9 de marzo de 1993, en circunstancias que durante todos estos años se han realizado más de 100.000 pruebas de ruta, lo que demuestra que emplea el cuidado ordinario y la autoridad competente y que si ocurrió el accidente es por un hecho únicamente imputable al empleado. Además, señala que no es efectivo que se haya dilatado dolosa y/o deliberadamente la tramitación del expediente criminal. Por el contrario, del examen de los autos criminales aparece que se efectuó un trabajo profesional y responsable, en que el abogado hizo uso de todos los derechos que le confiere la ley. De ninguna manera las defensas planteadas en un proceso criminal y el uso de los recursos procesales ordinarios y extraordinarios, pueden ser hechos ilícitos generadores de responsabilidad.

5º Que, por ultimo, el demandado solicita el rechazo de la demanda por inexistencia de daño. Expresa que la sociedad Martínez Perales S.A. proporcionó defensa judicial oportuna, que fue aceptada por el demandante, por lo tanto, no existe el daño en lo que dice relación con la suma de $ 10.000.000.- que se demanda por ese concepto. Tratándose de los daños por las sumas de $ 7.000.000.- y $ 50.000.000.-, por los embargos y la prohibición que afectó a vehículos y a un inmueble de propiedad del actor, respectivamente, expresa que la demandada no podía impedir que fuera objeto de acciones civiles en su contra, en calidad de propietario del vehículo, ya que se trata de un derecho que la ley le confiere a la parte afectada. Nunca solicitó que la empresa solicitara la sustitución del embargo y/o la prohibición, sin perjuicio de que la demandada estuvo afecta a un embargo sobre un inmueble de un avalúo comercial de $ 230.000.000.-, que garantizaba con creces las indemnizaciones civiles que se determinaran. Además, señala que los automóviles se desvalorizaron por el tiempo y el uso y su venta es un hecho hipotético, al igual que la imposibilidad de venta del inmueble y la pérdida de un negocio por $ 50.000.000.- La suma de $ 9.000.000 por concepto de honorarios que dice que pagó y pagará al abogado señor Luis Iván Muñoz Rojas, no son daños que se deriven de la acción que se intenta, son honorarios fijados a su entera libertad y que no empecen a la demandada, relativos a un juicio que recién se inicia, más aún si nada se ha dicho so bre las costas. En cuanto a la suma de $ 25.000.000.- por daño moral, señala que no se ha configurado, pues al actor se le compró la camioneta a un precio de una de similar año en buen estado y se le otorgó facilidades de pago para que adquiriera una nueva; se le proporcionó defensa jurídica; se asumió la responsabilidad total del juicio, en lo referente a las indemnizaciones civiles que del proceso resultaren, en el sentido que si la sentencia lo condenaba a pagar indemnizaciones civiles, en su calidad de dueño del vehículo, éstas serían solucionadas por Martínez Perales S.A., lo que aconteció, pagando la suma de $ 80.000.000.-;

6º Que, respecto de la primera alegación formulada, se debe tener presente que en determinados casos el incumplimiento de obligaciones emanadas de un contrato puede constituir un ilícito de carácter extracontractual, en la medida que también puede traducirse en una infracción a las reglas generales de cuidado, por lo mismo, no parece haber razón para excluir la aplicación del estatuto que rige la responsabilidad extracontractual, especialmente si, como en el caso de autos, no existe una voluntad inequívoca de las partes en orden a someter sus relaciones a reglas que difieran del estatuto general de la responsabilidad extracontractual. En esas condiciones, si el actor optó por el ejercicio de la acción regulada por las normas de la referida responsabilidad, conforme a ellas debe ser resuelto el asunto sometido a la consideración del tribunal; razón por la que corresponde rechazar la alegación que se examina;

7º Que para analizar el resto de las defensas formuladas en la contestación de la demanda, es menester considerar que el hecho generador de responsabilidad extracontractual que se invoca en la demanda, es la conducta negligente y descuidada que se imputa a la demandada, al permitir que un dependiente sacara del establecimiento una camioneta de propiedad del actor, sin su autorización y conocimiento, participando en un accidente automovilístico. Así por lo demás quedó recogido en el punto signado con el número 1.- de la sentencia interlocutoria de prueba que rola a fojas 145. La conducta desplegada por la demandada en el juicio criminal seguido en contra de su dependiente, que según la actora tenía como única finalidad dilatarlo deliberadamente, actuación que también califica de negligente y generadora de responsabilidad extracontractual, es necesariamente una consecuencia dañosa del ya señalado y, por lo mismo, no tiene vida independiente para ningún efecto legal;

8º Que del análisis de la sentencia recaída en el expediente criminal traído a la vista, número de rol 29.582-1 seguido ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, aparece que por sentencia ejecutoriada se acogió la demanda civil deducida en contra de la sociedad Martínez Perales S.A., condenándosela a pagar la suma de $ 15.000.000.- a cada uno de los demandantes señores Francisco Javier Núñez Basaez, Diego y Francisco ambos de apellido Núñez Cabrera, y la suma de $ 10.000.000.- a cada uno de los demandantes señor René Rodolfo Cabrera Porter y señora Marcela de Vos Gómez, más reajustes conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor entre las fechas que se indican, más intereses corrientes, con costas. El presupuesto fáctico de la referida condena lo constituyó el hecho que el acusado, a la fecha de comisión del cuasidelito, era empleado y dependiente de la sociedad Martínez Perales S.A. y que el día y a la hora del accidente se encontraba prestándole servicios remunerados. Los fundamentos jurídicos invocados en la sentencia se basaron en lo que disponen los artículos 2314, 2322 y 2329 del Código Civil. En esas condiciones, no resulta procedente entrar a discutir materias que fueron resueltas por sentencia que se encuentra ejecutoriada;

9º Que, de acuerdo a lo que dispone el artículo 2332 del Código Civil, las acciones para hacer efectiva la responsabilidad extracontractual prescriben en cuatro años contados desde la perpetración del acto. Atento a lo razonado en el fundamento signado con el número 7.-, el acto generador de responsabilidad acaeció el 9 de marzo de 1993, data del accidente automovilístico, aspecto sobre el cual no existe controversia entre las partes;

10º Que, de conformidad a lo que previene el artículo 2518 del Código Civil, la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse natural y civilmente. La interrupción natural opera por el hecho de reconocer el deudor la obligación, ya expresa, ya tácitamente. Sobre este aspecto, el actor en su demanda expresa, lo siguiente: día 26 de octubre de 1994, el abogado de la sociedad Martínez Perales S.A., por instrucción de su cliente envía una carta a mi abogado don Luis Iván Muñoz Rojas, a fin de informarle que dicha sociedad se haría responsable de los perjuicios económicos que se le causaran a don Milton Calderón Benoit, con motivo del proceso Rol Nº 29.582-1, seguido por cuasidelito de homicidio ante el 12 Juzgado del Crimen de Santiago La referida misiva fue acompañada al proceso mediante el escrito que rola a fojas 174, bajo el número 10.-, y consiste en una carta que don Fernando Uribe Etxeverría Gálvez envía al señor Luis Iván Muñoz, según expresa, en su calidad de abogado patrocinante y apoderado de la empresa Martínez Perales S.A. en el proceso rol número 29.582-1, seguido por cuasidelito de homicidio. Dicho documento fue objetado por el demandado a fojas 203, por no emanar de su parte ni constar su autenticidad y tratarse sólo de un instrumento otorgado por un abogado de la empresa Martínez Perales S.A., referido única y exclusivamente a los perjuicios económicos que podía sufrir el demandante como consecuencia de una sentencia que lo condenara en el juicio seguido ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago, no referidos a cubrir los gastos en que podía incurrir el demandante de propia voluntad y que además eran innecesarios. En la contestación de la demanda, acorde con el anterior planteamiento, se señaló que la empresa asumió la responsabilidad total del juicio, en lo referente a las indemnizaciones civiles que del proceso penal resultaren, en el sentido que si la sentencia condenaba al señor Calderón Benoit a pagar indemnizaciones civiles, en su calidad de dueño del vehículo, estas serían solucionadas por Martínez Perales S.A.;

11º Que en el fundamento primero de la sentencia que se revisa, a propósito de la referida objeción, se señaló que el documento en cuestión no aparece suscrito o firmado por la parte en contra de quien se hace valer y, por lo mismo, no es susceptible de objeción o impugnación alguna, pues nunca podrá ser reconocido o mandado a tener por reconocido respecto de la persona que pretende afectar. En consecuencia, se expresa que sólo se puede dejar a salvo el mérito probatorio presuncional o indiciario que de él pueda provenir. En la parte resolutiva del fallo se rechazó la objeción, decisión que no fue impugnada por las partes del juicio;

12º Que la interrupción natural de la prescripción debe ser siempre un acto del deudor, ya sea que obre personalmente o por medio de un representante, quien debe estar necesariamente dotado de poder para ello. Lo anterior, porque el acto de la interrupción se traduce en la disposición de un interés de su representado, razón por la que requiere de poder de disposición y de capacidad para obrar;

13º Que, del examen de los autos criminales ya individualizados, aparece que la sociedad Martínez Perales S.A. designó a don Fernando Uribe-Etxeverría Gálvez como abogado patrocinante y, además, le confirió poder. Conforme a las normas contenidas en la Ley Nº 18.120, sobre comparecencia en juicio, el abogado señor Uribe-Etxeverría sólo estaba facultado para asumir la defensa y representación del poderdante en el juicio criminal número de rol 29.582-1 seguido ante el Duodécimo Juzgado del Crimen de Santiago. En consecuencia, la misiva a la que se hace alusión en el considerando signado con el número 10.-, enviada por el abogado en la calidad y para los efectos indicados, no pudo producir el efecto de interrumpir naturalmente el curso de la prescripción de la acción que empezó a correr el 9 de marzo de 1993. Como entre esa data y la de notificación de la demanda, 28 de agosto de 1998, según consta del atestado que rola a fojas 114, transcurrió con creces el plazo de cuatro años establecido en el artículo 2332 del Código Civil, corresponde acoger la excepción de prescripción opuesta por la parte demandada y rechazar la demanda íntegramente; sin costas, por haber tenido la parte demandante motivo plausible para litigar.

Por estas consideraciones y de conformidad a lo que disponen los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca, en lo apelado, la sentencia de treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, escrita a fojas 235 y siguientes, complementada por la de trece de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 326, y se declara que se rechaza en todas sus partes la demanda de lo principal de fojas 108, sin costas.

Regístrese y devuélvanse, con sus documentos y agregados. Redacción de la Ministro señora Gloria Ana Chevesich Ruiz. Nº 144-99.

Pronunciada por la Segunda Sala de esta I. Corte de Apelaciones, integrada por las Ministros señoras Gloria Ana Chevesich Ruiz y Rosa María Maggi Ducommun y por la Abogado Integrante señora Andrea Muñoz Sánchez.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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