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jueves, 12 de octubre de 2006

Falta de aviso de término de relación laboral - 14/11/05

Santiago, catorce de noviembre de dos mil cinco.

VISTOS

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la letra b) del considerando 6º y el 7º, además del resolutivo III, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente:

1.- Que se ha demandado la indemnización substitutiva que contempla el artículo 162 del Código del Trabajo, por no haberse otorgado el aviso de término de relación laboral, con la anticipación que contempla el inciso quinto de ese precepto.

2.- Para resolver esta acción ha de tenerse en cuenta primeramente que, se ha dado por establecida la vinculación laboral entre las partes y luego, para hacerla cesar la ley contempla un sistema en el Título V de su Libro Primero según el cual, el trabajo se entiende subsistente mientras no medie comunicación escrita al trabajador y a la autoridad administrativa correspondiente de la extinción del mismo, por alguna de las causales establecidas en la ley.

3.- Como en este caso el empleador, al contestar la demanda se limitó a señalar que no es efectivo que el demandante haya sido despedido, ya que para poner término a un contrato de trabajo éste debe encontrarse vigente, hecho que ocurre en la especie, tal como lo señala el actor, ya que no obstante haber sido despedido tal circunstancia no le fue notificada con las formalidades legales.

4.- Que siendo un hecho de la causa que el demandante fue despedido, ninguna duda cabe que le asiste derecho a indemnización substitutiva que contempla el artículo 162 inciso 4 del Código del Trabajo, la que ha de calcularse sobre la base de la remuneración incuestionada en autos de $105.500.

5.- Que la circunstancia de no encontrarse canceladas las cotizaciones previsionales, al tiempo del despido, no obstante que la norma del articulo 162 del Código del Trabajo se refiere a la nulidad de tal acto, no puede llevar a declarar que la relación laboral quede en suspenso entre tanto no se acredite el pago de aquellas, porque de dicha norma sólo deriva la obligación de cancelar remuneraciones luego del término del contrato a título de sanción para el empleador que ha incumplido dicha obligación y no la inexistencia o ineficacia del despido.

6.- Que por lo relacionado, debe hacerse lugar a la pretensión del actor, de ordenar el pago de la indemnización por dos años de servicios -; como también disponer el pago de remuneraciones, luego de la terminación del contrato de trabajo, a resultas de la falta de pago de las cotizaciones previsionales, toda vez que no son incompatibles, porque la causa legal de la última es consecuencia de un ilícito laboral distinto y, por lo mismo, el pago de esos rubros no implica duplicidad de indemnizaciones.

7.- Que se ha entendido reiteradamente que la norma del articulo 162 del Código del Trabajo autoriza a disponer del pago sólo por los seis meses que siguen al despido, o hasta la fecha que tuviere lugar el pago efectivo de las cotizaciones debidas, toda vez que razones de equidad llevan a aplicar a este respecto el periodo de prescripción de las acciones que derivan del contrato de trabajo.

8.- Que, no obstante no haberse formulado apelación por el demandado, atendido que por razones de equidad se ha resuelto que, el pago de remuneraciones luego del despido, no puede exceder seis meses, por el mismo motivo el pago de que trata se limitará a tal cantidad de tiempo.

Por estas consideraciones y normas citadas, se revoca la sentencia apelada de treinta y uno de julio de dos mil tres, escrita a fs. 34 y siguientes en cuanto niega lugar a la nulidad del despido y a la acción de despido injustificado y se declara que se condena a la demandada a pagar las indemnizaciones relacionadas en los considerados precedentes, calculadas con la base establecida en el fallo de primer grado, con los reajustes e intereses que la ley previene; y se precisa, además, que las remuneraciones que deben pagarse a consecuencia de haberse encontrado insolutas las cotizaciones previsionales, al tiempo del despido no podrán exceder de seis meses.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integr ante señora Sandra Pinto Pinto Nº 6.601-2.003.-

Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el Ministro don Haroldo Brito Cruz, el Fiscal Judicial don Daniel Calvo Flores y la Abogada Integrante doña Sandra Pinto Pinto


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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