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martes, 17 de octubre de 2006

Fiscalizaciones laborales ante ilegalidades claras - 16/08/06

Concepción, dieciséis de agosto de dos mil seis.

Visto:

1.- Que a fs. 16 comparece Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, por la Sociedad Sam Marsalli y Cía Limitada, representada por Sam Marsalli Fuso, factor de comercio, ambos con domicilio en Tucapel 142 de esta ciudad, y recurre de protección en contra de la Inspección Comunal del Trabajo de Concepción, representada por su jefe, René Parga Riquelme, y en contra de la fiscalizadora Julia Salas Zurita, con domicilio estos últimos en Castellón, 435, 5º piso, Concepción. Dice que los recurridos, en un acto ilegal y arbitrario, le aplicaron multa a la sociedad aludida, calificando la relación contractual que la une a las dos personas indicadas en la resolución del caso, como contratos de trabajo, en circunstancias que se trata de labores ejecutadas a honorarios. Añade que, con su obrar ilegal, los recurridos conculcaron derechos de la recurrente amparados en los números 3, incisos 1º y 4º; 21, inciso 1º; y 24, todos del artículo 19 de la Constitución. Pide se acoja el recurso, y se deje sin efecto la multa aplicada, con expresa condenación en costas;

2.- Que notificados legalmente los recurridos, no evacuaron los informes solicitados, por lo que se prescindió de ellos;

3.- Que por resolución de 30 de marzo de 2006, se sancionó con multas a la recurrente, por lo que sigue: a) no escriturar contrato de trabajo a los profesores Jeffrey Patrick Jones y Davis Robert Huntington Mahler; b) no llevar registro de asistencia y de horas trabajadas de esos trabajadores; c) no entregar comprobantes de pago de remuneraciones a los mismos, durante todo el tiempo laborado; y d) no efectuar la declaración de sus cotizaciones provision ales. Por estas eventuales infracciones se aplicaron multas de $ 628.880, $ 408.772, $ 408.772 y $ 143.330, respectivamente;

4.- Que el artículo 474 del Código del Trabajo establece que La fiscalización del cumplimiento de la legislación laboral y su interpretación, corresponde a la Dirección del Trabajo. Por su parte, el artículo 476, del mismo texto legal, otorga a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar administrativamente las multas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad se reitera en el artículo 1º del D.F.L. Nº 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, cuando se establece que corresponde a la Dirección del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalización de la aplicación de la legislación laboral;

5.- Que en el caso en estudio, la recurrente ha sostenido que las personas nombradas en el raciocinio 3º, suscribieron con ella contratos de prestación de servicios a honorarios, los que acompaña a los autos, y rolan a fs. 1 y 3, los que, contra lo afirmado por la fiscalizadora y la Inspección, no constituyen contratos de trabajo que configuren, con respecto a ellos, una relación laboral de dependencia y subordinación;

6.- Que como reiterada e invariablemente se ha resuelto, la facultad de sancionar la infracción de la ley laboral, que el ordenamiento jurídico concede a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse sólo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso en análisis, toda vez que, en la especie, la fiscalizadora procedió a interpretar y calificar hechos y contratos, como es el de honorarios que justificaba la presencia en el lugar de personas que prestaban servicios a la recurrente, arrogándose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en tales materias, vale decir, los Juzgados del Trabajo;

7.- Que de lo indicado anteriormente, aparece de manifiesto que los recurridos, en la situación en comento, incurrieron en un obrar ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 3, inciso 4º, de la Carta Fundamental, pues nadie puede ser juzgado por com isiones especiales, sino por el tribunal que señale la ley y que se halle establecido con anterioridad por ésta;

8.- Que lo expresado basta para acoger el recurso de protección de que se trata, siendo inoficioso pronunciarse acerca de si el actuar ilegal de los recurridos, conculca o no las otras garantías constitucionales aludidas por la recurrente;

Por estas reflexiones, lo estatuido en los artículos 19 y 20 de la Constitución Política de la República de Chile, y visto lo preceptuado en el Auto Acordado del Máximo Tribunal sobre el Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, el formulado en lo principal de fs. 16, en cuanto se deja sin efecto la resolución de 30 de marzo de este año, que se lee a fs. 5, que aplicó a la recurrente las multas señaladas en lo considerativo.

Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redactó el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1293-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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