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martes, 17 de octubre de 2006

Fiscalizaciones laborales ante ilegalidades claras - 16/08/06

Concepci贸n, diecis茅is de agosto de dos mil seis.

Visto:

1.- Que a fs. 16 comparece Jean Pierre Latsague Lightwood, abogado, por la Sociedad Sam Marsalli y C铆a Limitada, representada por Sam Marsalli Fuso, factor de comercio, ambos con domicilio en Tucapel 142 de esta ciudad, y recurre de protecci贸n en contra de la Inspecci贸n Comunal del Trabajo de Concepci贸n, representada por su jefe, Ren茅 Parga Riquelme, y en contra de la fiscalizadora Julia Salas Zurita, con domicilio estos 煤ltimos en Castell贸n, 435, 5潞 piso, Concepci贸n. Dice que los recurridos, en un acto ilegal y arbitrario, le aplicaron multa a la sociedad aludida, calificando la relaci贸n contractual que la une a las dos personas indicadas en la resoluci贸n del caso, como contratos de trabajo, en circunstancias que se trata de labores ejecutadas a honorarios. A帽ade que, con su obrar ilegal, los recurridos conculcaron derechos de la recurrente amparados en los n煤meros 3, incisos 1潞 y 4潞; 21, inciso 1潞; y 24, todos del art铆culo 19 de la Constituci贸n. Pide se acoja el recurso, y se deje sin efecto la multa aplicada, con expresa condenaci贸n en costas;

2.- Que notificados legalmente los recurridos, no evacuaron los informes solicitados, por lo que se prescindi贸 de ellos;

3.- Que por resoluci贸n de 30 de marzo de 2006, se sancion贸 con multas a la recurrente, por lo que sigue: a) no escriturar contrato de trabajo a los profesores Jeffrey Patrick Jones y Davis Robert Huntington Mahler; b) no llevar registro de asistencia y de horas trabajadas de esos trabajadores; c) no entregar comprobantes de pago de remuneraciones a los mismos, durante todo el tiempo laborado; y d) no efectuar la declaraci贸n de sus cotizaciones provision ales. Por estas eventuales infracciones se aplicaron multas de $ 628.880, $ 408.772, $ 408.772 y $ 143.330, respectivamente;

4.- Que el art铆culo 474 del C贸digo del Trabajo establece que La fiscalizaci贸n del cumplimiento de la legislaci贸n laboral y su interpretaci贸n, corresponde a la Direcci贸n del Trabajo. Por su parte, el art铆culo 476, del mismo texto legal, otorga a los Inspectores del Trabajo, la facultad de aplicar administrativamente las multas por infracciones a la ley laboral o seguridad social. Igual facultad se reitera en el art铆culo 1潞 del D.F.L. N潞 2 de 1967 del Ministerio del Trabajo y Previsi贸n Social, cuando se establece que corresponde a la Direcci贸n del Trabajo, entre otras funciones, la fiscalizaci贸n de la aplicaci贸n de la legislaci贸n laboral;

5.- Que en el caso en estudio, la recurrente ha sostenido que las personas nombradas en el raciocinio 3潞, suscribieron con ella contratos de prestaci贸n de servicios a honorarios, los que acompa帽a a los autos, y rolan a fs. 1 y 3, los que, contra lo afirmado por la fiscalizadora y la Inspecci贸n, no constituyen contratos de trabajo que configuren, con respecto a ellos, una relaci贸n laboral de dependencia y subordinaci贸n;

6.- Que como reiterada e invariablemente se ha resuelto, la facultad de sancionar la infracci贸n de la ley laboral, que el ordenamiento jur铆dico concede a los Inspectores del Trabajo, debe ejercerse s贸lo cuando dicho funcionario se encuentre frente a situaciones de ilegalidades claras, precisas y determinadas, cuyo no es el caso en an谩lisis, toda vez que, en la especie, la fiscalizadora procedi贸 a interpretar y calificar hechos y contratos, como es el de honorarios que justificaba la presencia en el lugar de personas que prestaban servicios a la recurrente, arrog谩ndose facultades propias y excluyentes de los tribunales competentes en tales materias, vale decir, los Juzgados del Trabajo;

7.- Que de lo indicado anteriormente, aparece de manifiesto que los recurridos, en la situaci贸n en comento, incurrieron en un obrar ilegal que perturba la garant铆a constitucional contemplada en el art铆culo 19 N潞 3, inciso 4潞, de la Carta Fundamental, pues nadie puede ser juzgado por com isiones especiales, sino por el tribunal que se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta;

8.- Que lo expresado basta para acoger el recurso de protecci贸n de que se trata, siendo inoficioso pronunciarse acerca de si el actuar ilegal de los recurridos, conculca o no las otras garant铆as constitucionales aludidas por la recurrente;

Por estas reflexiones, lo estatuido en los art铆culos 19 y 20 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica de Chile, y visto lo preceptuado en el Auto Acordado del M谩ximo Tribunal sobre el Recurso de Protecci贸n, se declara: Que se acoge, sin costas, el formulado en lo principal de fs. 16, en cuanto se deja sin efecto la resoluci贸n de 30 de marzo de este a帽o, que se lee a fs. 5, que aplic贸 a la recurrente las multas se帽aladas en lo considerativo.

Reg铆strese, notif铆quese y, en su oportunidad, arch铆vese. Redact贸 el Ministro don Guillermo Silva Gundelach. Rol 1293-2006.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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