Santiago, doce de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que en primer lugar cabe señalar que, el finiquito suscrito por las partes, y que ahora desconoce el demandante, no puede sino considerarse como un acuerdo mutuamente consentido entre ellos y que da cuenta de la terminación de la relación laboral entre el actor y la demandada la empresa demandada, habida consideración de que mediante el referido documento, se pagaron las prestaciones correspondientes.
2º.- Que por la razón antes transcrita, resulta inoficioso referirse a si la empresa denominada SILVER TRADING S.A., es la continuadora legal de COMERCIALIZADORA DE INVERSIONES AGRONET S.A., porque aún cuando lo fuera nada debe al actor.
3º.- Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que aún cuando un finiquito no cumpla exactamente con la formalidad exigida por la ley, que en este caso, es que sea autorizado ante un Ministro de Fe, pero si se ha firmado por ambas partes y da cuenta de pagos y no se ha hecho reservas de derechos, al tiempo de la suscripción de los mismos mediante sus firmas, no es aceptable su desconocimiento, ya que de esta manera se atenta GRAVEMENTE contra el esencial principio de la buena fe, valor fundamental que debe imperar en las relaciones humanas y especialmente en las jurídicas laborales, que claramente también obligan al trabajador, teniendo especial consideración que en este caso, se trata de un Ejecutivo de confianza, ya que el actor cumplía funciones de Sub-Gerente de la empresa a quien ha demandado.
4º.- Que a mayor abundamiento la controversia de autos, se reduce a determinar si el actor incurrió en la causal N ba 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, motivo por el cual fue despedido con fecha 3 de junio de 2002 o por el contrario fue él quien dejó de asistir a su trabajo en la fecha indicada por su empleador.
5º.- Que la prueba rendida en autos por el actor, como lo ha señalado la sentenciadora de primer grado, tan sólo tiene el mérito de un testimonio de oídas, circunstancia insuficiente como para acreditar los hechos invocados, como causal de despido
6º.- Que debe mantenerse la decisión de no hacer lugar a la acción de despido injustificado, solicitada por el actor en su demanda de fojas 10, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos que, el demandante incurrió en falta grave a las obligaciones señaladas en el contrato y debidamente especificadas en su anexo de fojas dos, y en especial a la cláusula segunda que prohíbe expresamente el ejercicio de cualquier actividad permanente o transitoria remunerada o no para otras empresas del mismo rubro.. limitándose éste a negar todo lo expuesto por la demandada y rindiendo una prueba de testigos que nada aporta a su favor, ni desvirtúa la contundente prueba rendida por la contraparte.
7º.- Que no existen otras argumentaciones presentadas por el demandante, que permitan a esta Corte alterar lo que viene decidido. Y visto lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Sandra Pinto Pinto. No firma el Fiscal Judicial señor Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 5.734-2.003.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro don Haroldo Brito Cruz, el fiscal judicial don Benjamín Vergara Hernández y la abogada integrante doña Sandra Pinto Pinto
Vistos:
Se reproduce la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1º.- Que en primer lugar cabe señalar que, el finiquito suscrito por las partes, y que ahora desconoce el demandante, no puede sino considerarse como un acuerdo mutuamente consentido entre ellos y que da cuenta de la terminación de la relación laboral entre el actor y la demandada la empresa demandada, habida consideración de que mediante el referido documento, se pagaron las prestaciones correspondientes.
2º.- Que por la razón antes transcrita, resulta inoficioso referirse a si la empresa denominada SILVER TRADING S.A., es la continuadora legal de COMERCIALIZADORA DE INVERSIONES AGRONET S.A., porque aún cuando lo fuera nada debe al actor.
3º.- Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que aún cuando un finiquito no cumpla exactamente con la formalidad exigida por la ley, que en este caso, es que sea autorizado ante un Ministro de Fe, pero si se ha firmado por ambas partes y da cuenta de pagos y no se ha hecho reservas de derechos, al tiempo de la suscripción de los mismos mediante sus firmas, no es aceptable su desconocimiento, ya que de esta manera se atenta GRAVEMENTE contra el esencial principio de la buena fe, valor fundamental que debe imperar en las relaciones humanas y especialmente en las jurídicas laborales, que claramente también obligan al trabajador, teniendo especial consideración que en este caso, se trata de un Ejecutivo de confianza, ya que el actor cumplía funciones de Sub-Gerente de la empresa a quien ha demandado.
4º.- Que a mayor abundamiento la controversia de autos, se reduce a determinar si el actor incurrió en la causal N ba 7 del artículo 160 del Código del Trabajo, motivo por el cual fue despedido con fecha 3 de junio de 2002 o por el contrario fue él quien dejó de asistir a su trabajo en la fecha indicada por su empleador.
5º.- Que la prueba rendida en autos por el actor, como lo ha señalado la sentenciadora de primer grado, tan sólo tiene el mérito de un testimonio de oídas, circunstancia insuficiente como para acreditar los hechos invocados, como causal de despido
6º.- Que debe mantenerse la decisión de no hacer lugar a la acción de despido injustificado, solicitada por el actor en su demanda de fojas 10, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos que, el demandante incurrió en falta grave a las obligaciones señaladas en el contrato y debidamente especificadas en su anexo de fojas dos, y en especial a la cláusula segunda que prohíbe expresamente el ejercicio de cualquier actividad permanente o transitoria remunerada o no para otras empresas del mismo rubro.. limitándose éste a negar todo lo expuesto por la demandada y rindiendo una prueba de testigos que nada aporta a su favor, ni desvirtúa la contundente prueba rendida por la contraparte.
7º.- Que no existen otras argumentaciones presentadas por el demandante, que permitan a esta Corte alterar lo que viene decidido. Y visto lo dispuesto en los artículos 472 y 473 del Código del Trabajo, se confirma la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la Abogada Integrante señora Sandra Pinto Pinto. No firma el Fiscal Judicial señor Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 5.734-2.003.-
Pronunciada por la Décima Sala, integrada por el ministro don Haroldo Brito Cruz, el fiscal judicial don Benjamín Vergara Hernández y la abogada integrante doña Sandra Pinto Pinto
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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