Santiago, doce de noviembre de dos mil cinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes. Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1潞.- Que en primer lugar cabe se帽alar que, el finiquito suscrito por las partes, y que ahora desconoce el demandante, no puede sino considerarse como un acuerdo mutuamente consentido entre ellos y que da cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral entre el actor y la demandada la empresa demandada, habida consideraci贸n de que mediante el referido documento, se pagaron las prestaciones correspondientes.
2潞.- Que por la raz贸n antes transcrita, resulta inoficioso referirse a si la empresa denominada SILVER TRADING S.A., es la continuadora legal de COMERCIALIZADORA DE INVERSIONES AGRONET S.A., porque a煤n cuando lo fuera nada debe al actor.
3潞.- Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que a煤n cuando un finiquito no cumpla exactamente con la formalidad exigida por la ley, que en este caso, es que sea autorizado ante un Ministro de Fe, pero si se ha firmado por ambas partes y da cuenta de pagos y no se ha hecho reservas de derechos, al tiempo de la suscripci贸n de los mismos mediante sus firmas, no es aceptable su desconocimiento, ya que de esta manera se atenta GRAVEMENTE contra el esencial principio de la buena fe, valor fundamental que debe imperar en las relaciones humanas y especialmente en las jur铆dicas laborales, que claramente tambi茅n obligan al trabajador, teniendo especial consideraci贸n que en este caso, se trata de un Ejecutivo de confianza, ya que el actor cumpl铆a funciones de Sub-Gerente de la empresa a quien ha demandado.
4潞.- Que a mayor abundamiento la controversia de autos, se reduce a determinar si el actor incurri贸 en la causal N ba 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, motivo por el cual fue despedido con fecha 3 de junio de 2002 o por el contrario fue 茅l quien dej贸 de asistir a su trabajo en la fecha indicada por su empleador.
5潞.- Que la prueba rendida en autos por el actor, como lo ha se帽alado la sentenciadora de primer grado, tan s贸lo tiene el m茅rito de un testimonio de o铆das, circunstancia insuficiente como para acreditar los hechos invocados, como causal de despido
6潞.- Que debe mantenerse la decisi贸n de no hacer lugar a la acci贸n de despido injustificado, solicitada por el actor en su demanda de fojas 10, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos que, el demandante incurri贸 en falta grave a las obligaciones se帽aladas en el contrato y debidamente especificadas en su anexo de fojas dos, y en especial a la cl谩usula segunda que proh铆be expresamente el ejercicio de cualquier actividad permanente o transitoria remunerada o no para otras empresas del mismo rubro.. limit谩ndose 茅ste a negar todo lo expuesto por la demandada y rindiendo una prueba de testigos que nada aporta a su favor, ni desvirt煤a la contundente prueba rendida por la contraparte.
7潞.- Que no existen otras argumentaciones presentadas por el demandante, que permitan a esta Corte alterar lo que viene decidido. Y visto lo dispuesto en los art铆culos 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Abogada Integrante se帽ora Sandra Pinto Pinto. No firma el Fiscal Judicial se帽or Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. N潞 5.734-2.003.-
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el ministro don Haroldo Brito Cruz, el fiscal judicial don Benjam铆n Vergara Hern谩ndez y la abogada integrante do帽a Sandra Pinto Pinto
Vistos:
Se reproduce la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes. Y SE TIENE, ADEM脕S, PRESENTE:
1潞.- Que en primer lugar cabe se帽alar que, el finiquito suscrito por las partes, y que ahora desconoce el demandante, no puede sino considerarse como un acuerdo mutuamente consentido entre ellos y que da cuenta de la terminaci贸n de la relaci贸n laboral entre el actor y la demandada la empresa demandada, habida consideraci贸n de que mediante el referido documento, se pagaron las prestaciones correspondientes.
2潞.- Que por la raz贸n antes transcrita, resulta inoficioso referirse a si la empresa denominada SILVER TRADING S.A., es la continuadora legal de COMERCIALIZADORA DE INVERSIONES AGRONET S.A., porque a煤n cuando lo fuera nada debe al actor.
3潞.- Que a mayor abundamiento, es necesario tener presente que a煤n cuando un finiquito no cumpla exactamente con la formalidad exigida por la ley, que en este caso, es que sea autorizado ante un Ministro de Fe, pero si se ha firmado por ambas partes y da cuenta de pagos y no se ha hecho reservas de derechos, al tiempo de la suscripci贸n de los mismos mediante sus firmas, no es aceptable su desconocimiento, ya que de esta manera se atenta GRAVEMENTE contra el esencial principio de la buena fe, valor fundamental que debe imperar en las relaciones humanas y especialmente en las jur铆dicas laborales, que claramente tambi茅n obligan al trabajador, teniendo especial consideraci贸n que en este caso, se trata de un Ejecutivo de confianza, ya que el actor cumpl铆a funciones de Sub-Gerente de la empresa a quien ha demandado.
4潞.- Que a mayor abundamiento la controversia de autos, se reduce a determinar si el actor incurri贸 en la causal N ba 7 del art铆culo 160 del C贸digo del Trabajo, motivo por el cual fue despedido con fecha 3 de junio de 2002 o por el contrario fue 茅l quien dej贸 de asistir a su trabajo en la fecha indicada por su empleador.
5潞.- Que la prueba rendida en autos por el actor, como lo ha se帽alado la sentenciadora de primer grado, tan s贸lo tiene el m茅rito de un testimonio de o铆das, circunstancia insuficiente como para acreditar los hechos invocados, como causal de despido
6潞.- Que debe mantenerse la decisi贸n de no hacer lugar a la acci贸n de despido injustificado, solicitada por el actor en su demanda de fojas 10, por cuanto se encuentra suficientemente acreditado en autos que, el demandante incurri贸 en falta grave a las obligaciones se帽aladas en el contrato y debidamente especificadas en su anexo de fojas dos, y en especial a la cl谩usula segunda que proh铆be expresamente el ejercicio de cualquier actividad permanente o transitoria remunerada o no para otras empresas del mismo rubro.. limit谩ndose 茅ste a negar todo lo expuesto por la demandada y rindiendo una prueba de testigos que nada aporta a su favor, ni desvirt煤a la contundente prueba rendida por la contraparte.
7潞.- Que no existen otras argumentaciones presentadas por el demandante, que permitan a esta Corte alterar lo que viene decidido. Y visto lo dispuesto en los art铆culos 472 y 473 del C贸digo del Trabajo, se confirma la sentencia de cinco de agosto de dos mil tres, escrita a fojas 81 y siguientes.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n de la Abogada Integrante se帽ora Sandra Pinto Pinto. No firma el Fiscal Judicial se帽or Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. N潞 5.734-2.003.-
Pronunciada por la D茅cima Sala, integrada por el ministro don Haroldo Brito Cruz, el fiscal judicial don Benjam铆n Vergara Hern谩ndez y la abogada integrante do帽a Sandra Pinto Pinto
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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