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jueves, 12 de octubre de 2006

Improcedencia de recurso de queja - 08/03/06

Santiago, ocho de marzo del dos mil seis.

Vistos y teniendo presente:

1º) Que, en conformidad a lo que dispone el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, el recurso de queja sólo procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen término al juicio o hacen imposible su continuación;

2º) Que, sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuestión o asunto que ha sido objeto del juicio, e interlocutoria la que falla un incidente del mismo estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre un trámite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, según las define el artículo 158 del Código de Procedimiento Civil;

3º) Que, la naturaleza procesal del recurso de nulidad no constituye propiamente la apertura de instancia, toda vez que el artículo 63 Nº 1 letra a) del Código Orgánico de Tribunales, dispone que debe ser conocido en única instancia. Tampoco constituye cuestión accesoria del juicio oral, requisito especial que define lo que es una sentencia interlocutoria;

4º) Que, conforme a lo relacionado, la naturaleza de la resolución que decide sobre un recurso de nulidad es de carácter especial, diferente de las señaladas, de modo que no resulta procedente un recurso de queja en su contra, sin perjuicio de las facultades disciplinarias privativas de los Tribunales Superiores.

Y atento, además, lo expresamente dispuesto por el artículo 387 del Código Procesal Penal, se declara improcedente el recurso de queja deducido en los principal de fojas 20, en contra de la resolución que rechazó un recurso de nulidad interpuesto por el quejoso. Al primer otrosí, estése al mérito de lo resuelto; al segundo y quinto otrosí, téngase presente; al tercer otrosí, a sus antecedentes; al cuarto otrosí, no ha lugar. Se previene que el Ministro Sr. Rodríguez Espoz no acepta la referencia al artículo 387 del Código Procesal Penal, por cuanto la improcedencia de recurso alguno en contra de las resoluciones que fallan los recursos de nulidad es exactamente una de las causales que autorizan el recurso de queja, en los términos prescritos en el inciso primero del artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, de modo que su aplicación se torna preferente por tratarse de una norma especial propia del recurso de queja.

Regístrese y archívese. Rol Nº 892-06.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodríguez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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