Santiago, ocho de marzo del dos mil seis.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que, en conformidad a lo que dispone el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja s贸lo procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n;
2潞) Que, sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio, e interlocutoria la que falla un incidente del mismo estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre un tr谩mite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, seg煤n las define el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil;
3潞) Que, la naturaleza procesal del recurso de nulidad no constituye propiamente la apertura de instancia, toda vez que el art铆culo 63 N潞 1 letra a) del C贸digo Org谩nico de Tribunales, dispone que debe ser conocido en 煤nica instancia. Tampoco constituye cuesti贸n accesoria del juicio oral, requisito especial que define lo que es una sentencia interlocutoria;
4潞) Que, conforme a lo relacionado, la naturaleza de la resoluci贸n que decide sobre un recurso de nulidad es de car谩cter especial, diferente de las se帽aladas, de modo que no resulta procedente un recurso de queja en su contra, sin perjuicio de las facultades disciplinarias privativas de los Tribunales Superiores.
Y atento, adem谩s, lo expresamente dispuesto por el art铆culo 387 del C贸digo Procesal Penal, se declara improcedente el recurso de queja deducido en los principal de fojas 20, en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 un recurso de nulidad interpuesto por el quejoso. Al primer otros铆, est茅se al m茅rito de lo resuelto; al segundo y quinto otros铆, t茅ngase presente; al tercer otros铆, a sus antecedentes; al cuarto otros铆, no ha lugar. Se previene que el Ministro Sr. Rodr铆guez Espoz no acepta la referencia al art铆culo 387 del C贸digo Procesal Penal, por cuanto la improcedencia de recurso alguno en contra de las resoluciones que fallan los recursos de nulidad es exactamente una de las causales que autorizan el recurso de queja, en los t茅rminos prescritos en el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de modo que su aplicaci贸n se torna preferente por tratarse de una norma especial propia del recurso de queja.
Reg铆strese y arch铆vese. Rol N潞 892-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodr铆guez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
Vistos y teniendo presente:
1潞) Que, en conformidad a lo que dispone el art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, el recurso de queja s贸lo procede en contra de las sentencias definitivas o de las interlocutorias que ponen t茅rmino al juicio o hacen imposible su continuaci贸n;
2潞) Que, sentencia definitiva es aquella que pone fin a la instancia, resolviendo la cuesti贸n o asunto que ha sido objeto del juicio, e interlocutoria la que falla un incidente del mismo estableciendo derechos permanentes a favor de las partes o resuelve sobre un tr谩mite que deba servir de base en el pronunciamiento de una sentencia definitiva o interlocutoria, seg煤n las define el art铆culo 158 del C贸digo de Procedimiento Civil;
3潞) Que, la naturaleza procesal del recurso de nulidad no constituye propiamente la apertura de instancia, toda vez que el art铆culo 63 N潞 1 letra a) del C贸digo Org谩nico de Tribunales, dispone que debe ser conocido en 煤nica instancia. Tampoco constituye cuesti贸n accesoria del juicio oral, requisito especial que define lo que es una sentencia interlocutoria;
4潞) Que, conforme a lo relacionado, la naturaleza de la resoluci贸n que decide sobre un recurso de nulidad es de car谩cter especial, diferente de las se帽aladas, de modo que no resulta procedente un recurso de queja en su contra, sin perjuicio de las facultades disciplinarias privativas de los Tribunales Superiores.
Y atento, adem谩s, lo expresamente dispuesto por el art铆culo 387 del C贸digo Procesal Penal, se declara improcedente el recurso de queja deducido en los principal de fojas 20, en contra de la resoluci贸n que rechaz贸 un recurso de nulidad interpuesto por el quejoso. Al primer otros铆, est茅se al m茅rito de lo resuelto; al segundo y quinto otros铆, t茅ngase presente; al tercer otros铆, a sus antecedentes; al cuarto otros铆, no ha lugar. Se previene que el Ministro Sr. Rodr铆guez Espoz no acepta la referencia al art铆culo 387 del C贸digo Procesal Penal, por cuanto la improcedencia de recurso alguno en contra de las resoluciones que fallan los recursos de nulidad es exactamente una de las causales que autorizan el recurso de queja, en los t茅rminos prescritos en el inciso primero del art铆culo 545 del C贸digo Org谩nico de Tribunales, de modo que su aplicaci贸n se torna preferente por tratarse de una norma especial propia del recurso de queja.
Reg铆strese y arch铆vese. Rol N潞 892-06.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Alberto Chaigneau del C., Enrique Cury U., Jaime Rodr铆guez E. y los abogados integrantes Sres. Fernando Castro A. y Carlos KL. Autoriza el Secretario de esta Corte Suprema don Carlos Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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