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mi茅rcoles, 11 de octubre de 2006

Impuesto a la renta. Negativa de considerar arriendo de automovil como rebaja en la renta imponible - 20/03/06

Santiago, veinte de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se ha interpuesto recurso de casaci贸n en el fondo en estos autos rol N潞4546-05 por don Leandro Bas谩ez Hormaz谩bal en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Valpara铆so, confirmatoria de otra, pronunciada por el juez tributario de la misma ciudad, en la que se desestim贸 el reclamo presentado por el mencionado contribuyente respecto del giro de impuesto folio N潞51291182 de 1潞 de abril de 2003, emitido por el Departamento Regional de Fiscalizaci贸n, Unidad Quillota, del Servicio de Impuestos Internos, por diferencia de Impuesto a la Renta, a帽o tributario 2002, en raz贸n de haberse desestimado como gastos necesarios para producir la renta los pagos efectuados por el arriendo de una camioneta y la depreciaci贸n de un computador. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:

1潞) Que el recurso de casaci贸n atribuye a la sentencia en contra de la cual se dirige diversos errores de derecho, que se habr铆an manifestado en transgresi贸n a las disposiciones normativas atinentes a la materia en controversia;

2潞) Que la primera infracci贸n legal denunciada se refiere a los art铆culos 50 y 31 de la Ley de Renta, que reconocen a los contribuyentes se帽alados en el N潞2 del art铆culo 42 de ese mismo cuerpo normativo como es el caso del reclamante, m茅dico cirujano- la facultad de deducir de su renta bruta los gastos necesarios para producirla, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio;

3潞) Que, fundamentando el recurso en esta parte, expone el contribuyente que, no obstante residir en la ciudad de La Calera, donde tiene su consulta profesional, desarrolla tambi茅n actividades en los consultorios municipales de El Mel贸n, Nogales y La Calera, sin perjuicio de la atenci贸n de partes, que efect煤a en cl铆nicas de Vi帽a del Mar y Re帽aca y de las visitas domiciliarias que demanda su especialidad. Para movilizarse a estos lugares ha arrendado una camioneta, incurriendo en los desembolsos correspondientes, cuya existencia demostr贸 ante el Servicio de Impuestos Internos; pese a lo cual, 茅ste se neg贸 a considerarlos como rebaja en la determinaci贸n de la renta imponible, como se establece en las disposiciones legales precitadas, las que dejaron de aplicarse en la sentencia recurrida, al compartir 茅sta el criterio de la entidad fiscalizadora;

4潞) Que la segunda infracci贸n de ley alegada en el recurso se refiere al art铆culo 21 del C贸digo Tributario, seg煤n el cual, corresponde al contribuyente probar con documentaci贸n contable u otros medios establecidos en la ley, la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el c谩lculo del impuesto, no pudiendo el Servicio prescindir de tales probanzas, a menos que no sean fidedignas. La transgresi贸n a este precepto ocurri贸, por haberse desconocido en la sentencia impugnada el m茅rito del contrato de arrendamiento y las respectivas facturas, asentadas en la contabilidad del contribuyente documentos no objetados ni declarados no fidedignos-, mediante los cuales se prob贸 la real existencia de las operaciones cargadas a gastos;

5潞) Que el recurso presenta tambi茅n como vulnerados las normas reguladoras de la prueba contenidas en los art铆culos 1698 y sgtes. Del C贸digo Civil; puesto que, seg煤n sostiene, de acuerdo con tales disposiciones y lo preceptuado en el reci茅n citado art铆culo 21 del C贸digo tributario, reca铆a sobre el Servicio de Impuestos Internos la carga de acreditar el incumplimiento por parte del contribuyente de las condiciones que le habr铆an impedido deducir los gastos rechazados;

6潞) Que un cuarto error de derecho se habr铆a producido, en parecer del recurrente, por no haberse respetado en el fallo cuestionado las reglas sobre interpretaci贸n contempladas en los art铆culos 19 a 24 del C贸digo Civil, en especial, la referida en el primero de dichos preceptos, por cuanto el sentido de las normas que permit铆an al contribuyente la deducci贸n de los gastos rechazados era claro y, sin embargo, no se les dio aplicaci贸n;

7潞) Que un 煤ltimo cap铆tulo de infracciones normativas denunciadas por el recurso habr铆a afectado a los art铆culos 6, 7 y 19 N潞3 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica en relaci贸n con los art铆culos 6潞 letra B) N潞6, 115, 116 y 124 del C贸digo Tributario y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos;

8潞) Que, explicando la forma como se habr铆an producido estas transgresiones, aduce el recurrente que, seg煤n lo dispuesto en los dos primeros preceptos de 铆ndole constitucional antes citados, los 贸rganos del Estado deben someter su acci贸n a la Constituci贸n Pol铆tica y a las normas dictadas conforme a ella, actuando v谩lidamente, previa investidura regular de sus integrantes, dentro de su competencia y en la forma que precisa la ley respectiva. La vulneraci贸n de estas disposiciones sostiene- genera, entre otros efectos, la nulidad del acto o resoluci贸n correspondiente, la cual debe ser declarada de oficio por el juez. Agrega que as铆 debi贸 haber procedido la sentencia recurrida, pues el fallo de primera instancia fue dictado por una persona, autodenominada juez tributario, que carec铆a de facultades jurisdiccionales para conocer de la reclamaci贸n tributaria deducida por su parte las que radican en el respectivo Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, seg煤n lo dispuesto en los se帽alados art铆culos 6潞 letra B) N潞6 y 115 del C贸digo Tributario y 20 de la Ley Org谩nica del Servicio-, desde que su competencia no ten铆a como fuente la ley sino una decisi贸n administrativa sobre delegaci贸n de funciones, basada en el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, cuya inconstitucionalidad ha sido establecida por la jurisprudencia;

9潞) Que, en relaci贸n a la manera como los errores de derecho denunciados habr铆an influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, asevera el recurrente que si las infracciones denunciadas no se hubieran cometido, se habr铆a revocado la sentencia de primera instancia, acogi茅ndose en todas sus partes el reclamo tributario formulado por su parte;

10潞) Que, de partida conviene precisar que, no obstante dirigirse la reclamaci贸n del contribuyente en contra del rechazo por parte de la autoridad tributaria de dos especies de gastos, que considera necesarios para generar la renta imponible e insistir en ello al plantear la casaci贸n-, relativos al arriendo de una camioneta y a la depreciaci贸n de un computador de uso profesional, es lo cierto que en este segundo aspecto, el recurso no ha explicado de qu茅 manera se habr铆a producido alguna infracci贸n legal al aceptarse en el fallo recurrido el criterio adoptado sobre el particular por la entidad fiscalizadora; circunstancia que impide al tribunal de casaci贸n avocarse al an谩lisis del se帽alado rubro de la impugnaci贸n, por no contar con elementos en torno a los cuales desarrollarlo y por no reunirse, a su respecto, el presupuesto de admisibilidad establecido en el art铆culo 772 N潞1 del C贸digo de Procedimiento Civil. Por consiguiente, el estudio del recurso se circunscribir谩 al tema del gasto concerniente al arrendamiento del veh铆culo motorizado;

11潞) Que, mediante giro y comprobante de pago de impuesto folio 51291182-k de 1潞 de abril de 2003, el Departamento de Fiscalizaci贸n del Servicio de Impuestos Internos, Regional de Valpara铆so, rechaz贸 como gastos necesarios los rubros invocados por el contribuyente Leandro Bas谩ez Hormaz谩bal, a que antes se hizo alusi贸n, estableciendo una diferencia por mayor impuesto a la renta del per铆odo 2002, ascendente a $3.177.892;

12潞) Que el art铆culo 50 de la Ley de la Renta dispone que los contribuyentes se帽alados en su art铆culo 42 N潞2 deben declarar la renta efectiva proveniente del ejercicio de sus profesiones, agregando que, para la deducci贸n de los gastos, les ser谩n aplicables las normas que rigen sobre la materia respecto de la primera categor铆a, en cuanto fueren pertinentes. A su vez, el art铆culo 31 del mismo cuerpo legal al que se dirige la remisi贸n- establece que la renta l铆quida de las personas a que se refiere se determina deduciendo de la renta bruta todos los gastos necesarios pa ra producirla, siempre que se acrediten o justifiquen en forma fehaciente ante el Servicio. El mismo precepto se preocupa de indicar algunos gastos no deducibles, se帽alando entre 茅stos, los incurridos en la adquisici贸n, mantenci贸n o explotaci贸n de bienes no destinados al giro del negocio o empresa y en la adquisici贸n y arrendamiento de Station Wagons y similares;

13潞) Que, acorde con lo que se prescribe en el reci茅n citado art铆culo 31 de la Ley de la Renta, s贸lo pueden deducirse de la renta bruta los gastos necesarios para producirla; caracter铆stica que lleva ineludiblemente a considerar como tales, atendida la significaci贸n gramatical del vocablo necesarios, empleado por la norma, aquellos desembolsos en que precisa, forzosa e inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta l铆quida imponible que se pretende determinar. El mismo precepto alude, asimismo, a una condici贸n l贸gica que deben reunir tales gastos: que se encuentren directamente relacionados con el giro ordinario del contribuyente, en el presente caso, con el ejercicio de su profesi贸n;

14潞) Que el fallo de primer grado confirmado sin modificaciones por la sentencia recurrida-, haciendo suya la informaci贸n suministrada por el funcionario que tuvo a su cargo la fiscalizaci贸n del contribuyente, en que se evidencia una marcada desproporci贸n del gasto anual en que 茅ste sostiene haber incurrido, a causa del contrato de arriendo de la camioneta: $5.804.416, respecto del total de ingresos percibidos por honorarios: $16.064.734, equivalente al 36.14%; desestim贸 la reclamaci贸n, confirmando la decisi贸n de la autoridad tributaria en orden a rechazar los desembolsos invocados por el contribuyente y a agregarlos a la base imponible del impuesto;

15潞) Que la circunstancia apuntada, que los sentenciadores consideran en base a los elementos de prueba allegados a la investigaci贸n, les permite concluir que los gastos que el contribuyente pretende deducir para el c谩lculo de la renta imponible no re煤nen las condiciones exigidas para ello por la disposici贸n citada en el fundamento anteprecedente. No se advierte como, al adoptar semejante determinaci贸n, dichos magistrados hubieran incurrido en vulneraci贸n de esa normativa; la que, por el contrario, aparece correctamente aplicada;

16 潞) Que conviene precisar, asimismo, que, habiendo la sentencia recurrida estimado como una situaci贸n f谩ctica que los desembolsos de que se trata no eran necesarios para generar la renta, el recurrente debi贸 plantear que, al arribarse a tal conclusi贸n, se infringieron normas reguladoras de la prueba atinentes a la materia; exigencia que en la especie no se cumpli贸, pues el art铆culo 1698 del C贸digo Civil, que efectivamente se invoc贸, se refiere 煤nicamente a la carga de la prueba y a la enumeraci贸n de los medios probatorios utilizables en juicio, y no se divisa de qu茅 manera el recurrente tampoco ofreci贸 argumentaci贸n suficiente al efecto- hubiera sido transgredido en el fallo;

17潞) Que lo precedentemente razonado demuestra, asimismo, que la sentencia impugnada no ha vulnerado las normas sobre hermen茅utica contempladas en los art铆culos 19 y siguientes del C贸digo Civil, que tambi茅n se presentan como infringidas en el recurso, sin que, empero, tampoco a este respecto, explicara como ello se habr铆a producido;

18潞) Que, en lo que ata帽e al 煤ltimo error de derecho invocado, referente a la falta de legitimidad del juez tributario que entendi贸 del reclamo en primera instancia, para desechar tal cap铆tulo del recurso, basta se帽alar que las transgresiones legales aducidas como argumentaci贸n nueva, figuran expuestas por primera vez en la casaci贸n, sin que hubieran sido planteadas anteriormente en el reclamo y en el recurso de apelaci贸n deducido contra el fallo de primer grado; de suerte que los jueces del fondo no estuvieron en condiciones de analizar los preceptos normativos ahora invocados extempor谩neamente y, eventualmente, de vulnerarlos;

19潞) Que, en virtud de las reflexiones desarrolladas en los considerandos precedentes, por estimarse que en la sentencia recurrida no se han cometido las transgresiones de ley denunciadas en el recurso, 茅ste no podr谩 prosperar.

Y de conformidad, asimismo, con lo dispuesto en los art铆culos 764, 767 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casaci贸n en el fondo deducido en lo principal del escrito de fs. 78 en contra de la sentencia de cuatro de agosto del a帽o pasado, escrita a fs. 76.

Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del ministro se帽or Adalis Oyarz煤n Miranda. Rol N潞45 46-2005.-

Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Domingo Yurac, Srta. Mar铆a Antonia Morales y Sr. Adalis Oyarz煤n; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y Jos茅 Fern谩ndez. No firman los Sres. Yurac y Daniel, no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo por estar con permiso el primero, y haber terminado su periodo el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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