Santiago, veintitr茅s de agosto de dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol N潞1249-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, sobre juicio ordinario de impugnaci贸n de paternidad, caratulados Marincovich Morales Arnaldo con Marincovich Lillo Mirtha Siria, su jueza titular, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 262 y siguientes, acogi贸, sin costas, la demanda de fojas 16, en todas sus partes, y declar贸 que la demandada Mirtha Siria Marincovich Lillo, carece de v铆nculo consangu铆neo y de parentesco con don Pedro Manuel Arnaldo Marincovich Rodr铆guez, y orden贸 subinscribir el fallo al margen de la partida de nacimiento N潞 2947 de 1951, circunscripci贸n El Almendral N潞 2, de fecha 8 de agosto de 1951, de la ciudad de Valpara铆so, correspondiente a la demandada de autos. El fallo fue apelado por la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resoluci贸n de diez de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 321, rectificada por la de trece del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 330, por mayor铆a de votos, lo confirm贸. En su contra, la demandanda interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL REC URSO DECASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente funda la impugnaci贸n en la causal N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo C贸digo, principalmente lo dispuesto en el N潞 4 de este art铆culo, esto es porque no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y porque las que se desarrollan en el fallo de segunda instancia son contradictorias entre s铆, y por lo mismo se anulan, por lo cual dejan a la sentencia de segunda instancia, desprovista de las consideraciones necesarias para explicar los fundamentos de derecho de su decisi贸n, ello b谩sicamente por tres razones:
1.- No existen en la sentencia que se impugna, ni las hay en el fallo de primer grado que 茅sta confirma, los fundamentos legales que permitan determinar cu谩l es la legislaci贸n aplicable en materia de filiaci贸n al caso de autos;
2.- No existe an谩lisis del desarrollo legislativo, cambios y modificaciones referidas a la filiaci贸n y/o a las acciones de impugnaci贸n de paternidad, que es la acci贸n intentada en autos por el hermanastro del padre de la demandada; y
3.- No existe an谩lisis acerca de la retroactividad o no de la actual legislaci贸n de filiaci贸n, que pudiera operar en este caso particular;
SEGUNDO: Que, la recurrente estima que el problema central en discusi贸n es si se aplica la legislaci贸n actual como lo hizo el fallo sin ninguna argumentaci贸n en tal sentido, o al rev茅s si se aplica la legislaci贸n anterior a la dictaci贸n de la Ley de Filiaci贸n. Agrega que, habi茅ndose constituido el estado civil de hija leg铆tima antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.585, lo primero que debi贸 haber hecho el fallo es determinar la legislaci贸n aplicable conforme al art铆culo 5潞 transitorio de la referida ley. Ello lo obligaba a determinar: qu茅 personas ten铆an derecho a impugnar el estado civil de hija leg铆tima de la demandada, y si el plazo para hacerlo estaba vencido por no haberlo hecho, o por el contrario, habiendo transcurrido dicho plazo, la acci贸n de impugnaci贸n de paternidad leg铆tima estaba extinguida. Al no hacerlo as铆, agrega, los sentenciadores infringieron no s贸lo dicha disposici贸n, como lo analizar谩 en el recurso de casaci贸n en el fondo, sino que tambi茅n el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. De haberse aplicado correctamente el art铆culo 5潞 transitorio de la actual Ley de Filiaci贸n, habr铆a tenido que resolver que no se aplican, al caso de autos, ninguna de las normas actuales referidas a la acci贸n de impugnaci贸n de paternidad, y procedi贸 -sin dar ninguna raz贸n- a aplicar normas de la actual legislaci贸n de filiaci贸n, esto es las de la Ley 19.585 de octubre de 1998, tales como: el precepto sobre prueba de la posesi贸n notoria; sobre pruebas biol贸gicas, y las normas sobre imprescriptibilidad de la acci贸n de reconocimiento. Sostiene la recurrente que la prueba biol贸gica de exclusi贸n efectuada en el juicio, no tiene ning煤n m茅rito especial en la causa, pues debe valorarse como un simple informe pericial que el tribunal apreciar谩 en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, y que, desde luego, queda desvirtuada por los instrumentos p煤blicos estudiados y analizados, que si tienen m茅rito de prueba plena o completa;
TERCERO: Que, por otra parte, arguye el recurrente, no se analiza la presunci贸n legal de conocimiento del nacimiento del padre, que vive en la misma ciudad donde se produce. Ello ocurre porque al no haber hecho la distinci贸n fundamental del art铆culo 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n citada, no repararon los sentenciadores en la disposici贸n del inciso 2潞 del art铆culo 183 del C贸digo Civil previo a la reforma. Pero, a煤n en uno u otro caso, si bien las normas son diferentes, hay una que es com煤n a ambas legislaciones y que corresponde al inciso 2潞 del art铆culo 183 del C贸digo Civil previo a la reforma, y que la nueva Ley de Filiaci贸n lo repiti贸 en el inciso 2潞 del nuevo art铆culo 212. Dicen ambas disposiciones respecto al conocimiento del marido del hecho del parto: la residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har谩 presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci贸n del parto.. La sentencia impugnada, agrega, dej贸 de considerar abundante prueba documentaria que demuestra m谩s all谩 de toda duda razonable, que el causante tuvo su residencia en Valpara铆so, y conforme a ello se presume que don Pedro Marincovich Rodr铆guez s upo del nacimiento de su hija, la demandada, y correspond铆a al actor acreditar el ocultamiento de parto, lo que la misma sentencia recurrida reconoce que no ocurri贸;
CUARTO: Que, por 煤ltimo para fundar su recurso sostiene la recurrente que existe contradicci贸n entre los distintos considerandos de la sentencia de segunda instancia con los fundamentos que mantiene del fallo de primera. Por un lado la sentencia de primer grado, al igual que la de segunda instancia, ha aplicado las normas sobre posesi贸n notoria, informes periciales biol贸gicos, acci贸n de impugnaci贸n y reconocimiento de la actual legislaci贸n y no las de la anterior. Sin embargo la misma sentencia de segundo grado ha dejado subsistente el fundamento 28潞 del fallo de primera instancia que se帽alaba textualmente: Que lo anteriormente razonado, no se opone a lo dispuesto en el t铆tulo de la Investigaci贸n de filiaci贸n contenido en el t铆tulo VIII del C贸digo Civil, habida cuenta que dichas disposiciones no tienen efecto retroactivo en cuanto a argumentar que la demandada quedar铆a s贸lo en la categor铆a de hija no matrimonial, disposiciones que en este estado de cosas, no la alcanzan. Es decir, por un lado la propia sentencia de segunda instancia aplica retroactivamente las normas indicadas, pero al mantener el citado considerando veintiocho de la sentencia de primera instancia, afirma que ellas no tienen efecto retroactivo, por lo cual cae en una evidente contradicci贸n, pues por un lado lo aplica a una situaci贸n ocurrida hace m谩s de cincuenta a帽os, y por otro lado, sostiene que las disposiciones que aplica no tienen efecto retroactivo. Como lo ha fallado la Excma. Corte Suprema los considerandos contradictorios se anulan entre s铆, y equivalen a falta de fundamentaci贸n, lo que se produce en el fallo de segundo grado, por lo cual no requiere preparaci贸n el recurso;
QUINTO: Que para que un recurso de casaci贸n en la forma pueda ser acogido, es indispensable que la parte que lo entabla haya reclamado de la falta en que se sustenta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, circunstancia que en el caso de autos no se ha cumplido, puesto que se expresa que existen fundamentaciones que no contiene la sentencia de primera instancia, como tampoco la de la Corte de A pelaciones, en circunstancias que s贸lo se apel贸 de la decisi贸n de primer grado, por lo que en esta parte el recurso corresponde sea rechazado por no encontrarse preparado.
SEXTO: Que en lo referente a la contradicci贸n denunciada entre las argumentaciones dadas por la magistrado de primera instancia y las expresadas por la Corte de Apelaciones, respecto de la aplicaci贸n retroactiva de determinadas disposiciones legales, corresponde expresar, sin perjuicio de lo que se se帽alar谩 con motivo del recurso de casaci贸n en el fondo, que esta contradicci贸n es m谩s aparente que real, pues el hecho fundamental es, como el mismo recurrente expresa, que la sentencia de primera instancia, al igual que la de segunda, han aplicado las normas sobre posesi贸n notoria, informes periciales biol贸gicos, acci贸n de impugnaci贸n y reconocimiento, de la actual legislaci贸n, y no de la anterior. De este modo, el razonamiento expresado no se opone al hecho de precisar los sentenciadores de la instancia que, por llegar a la convicci贸n que la paternidad invocada por la demandada fue excluida, aspecto agregan que se ve reforzado por lo concluido por el peritaje de ADN, no importa aplicar retroactivamente la legislaci贸n vigente a la 茅poca del fallo, como tampoco que exista una anulaci贸n de las consideraciones, pues lo que se trata de se帽alar es que por la invocaci贸n del peritaje no se llega a aplicar retroactivamente las disposiciones que aluden al mismo, por lo que la causal de casaci贸n no se ha podido configurar.
SEPTIMO: Que por tales motivos, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la recurrente estima que la primera infracci贸n de ley, en que incurren los jueces del fondo, est谩 relacionada con la caducidad de la acci贸n de impugnaci贸n. En este sentido sostiene que se ha infringido el art铆culo 183 del C贸digo Civil, en su texto anterior a la Ley de Filiaci贸n N潞 19.585, en relaci贸n con los art铆culos 49, 2492 y 2493 del C贸digo Civil, estos 煤ltimos por mala aplicaci贸n. El art铆culo 183 est谩 vulnerado agrega- en varios aspectos y sentidos, pero aqu铆 resulta infringido por la sentencia recurrida en su considerand o primero que dice: Que no consta en el expediente que la parte demandada haya alegado oportunamente la prescripci贸n y/o la caducidad de la acci贸n ejercida en la demanda. Las palabras prescripci贸n y caducidad referidas a la extinci贸n de una acci贸n o de un derecho no figuran en la contestaci贸n de la demanda, en la que se invoc贸 la preclusi贸n de la acci贸n de autos, que es distinta de la prescripci贸n y de la caducidad. Por su parte, a帽ade, con mucho mejor acuerdo el voto disidente de dicha sentencia se帽al贸 en sus considerandos tercero y cuarto: Tercero: que los plazos para que el padre impugne la paternidad son de caducidad y no de prescripci贸n, siendo la caducidad una forma en que el legislador impide que, transcurridos los plazos que la ley ha establecido para ejercitar un derecho o ejecutar un acto sin que se haya ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente, su significado y objeto en consecuencia es posible asimilarlo al t茅rmino de preclusi贸n. Cuarto: que en el caso de impugnaci贸n de paternidad el legislador, atendida la especial relevancia familiar y social de esta acci贸n, ha fijado plazos de caducidad porque el inter茅s m谩s relevante es el de estabilizar r谩pidamente una situaci贸n jur铆dica, y eso es lo que la disidente estima preferente en el caso de autos, porque en su concepto se encontraba estabilizada la relaci贸n padre e hija entre Pedro Marincovich y Mirtha Marincovich.. Sostiene el recurrente que, lo que no dijo la se帽ora ministra son dos cosas igualmente importantes:
a) que las cosas en derecho son lo que son, y no lo que las partes digan, as铆 por lo dem谩s, lo se帽alan todos los tratadistas del mundo, y la jurisprudencia de esta Excelent铆sima Corte lo ha resuelto reiteradamente, agregando que, en consecuencia, los jueces deben aplicar el derecho como corresponde y no como equivocadamente lo puedan estar diciendo las partes. Si su parte habl贸 de preclusi贸n fue porque procesalmente no corresponde una acci贸n cuando ha caducado el derecho a entablarla, pero esto no basta para que el tribunal se pueda desatender de cual es el derecho aplicable a la situaci贸n invocada; y
b) en segundo lugar, que trat谩ndose de una caducidad se apli can las normas propias de 茅sta y que son las se帽aladas en el art铆culo 49 del C贸digo Civil, y no en las disposiciones sobre prescripci贸n. Como lo ha declarado esta Excelent铆sima Corte, agrega, en fallo de 3 de diciembre de 1964, publicado en la R.D.J., Tomo 61, Secc. 1p谩g. 418: el precepto del art铆culo 49 del C贸digo Civil establece la caducidad, o sea, la falta de validez de los actos que se ejecutan fuera del plazo que la ley se帽ala. La sentencia recurrida ha infringido los preceptos se帽alados por cuanto aplic贸 err贸neamente las normas de la prescripci贸n que debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio por el juez- a un plazo de caducidad, en que por las razones se帽aladas el juez no s贸lo puede, sino que debe actuar de oficio. De haber aplicado correctamente las normas citadas como infringidas, el tribunal debi贸 haber acoger el recurso de apelaci贸n deducido por su parte y rechazar la demanda de autos;
NOVENO: Que una segunda infracci贸n cometida por los jueces de fondo, dice relaci贸n con la instituci贸n del matrimonio putativo. En este aspecto, la recurrente denuncia como infringidos los art铆culos 179, 180 y 183 del C贸digo Civil en relaci贸n con el antiguo art铆culo 122 del C贸digo Civil anterior a la modificaci贸n de la Ley N潞 10.271 del a帽o 1952. En efecto, la sentencia de primera instancia confirmada en esta parte sin modificaciones por la de segunda, en su considerando 21, letra b), p谩rrafo 2潞, punto b.3, menciona como elemento probatorio el expediente civil sobre nulidad de matrimonio tenido a la vista, con certificado de hallarse ejecutoriado el fallo el 3 de marzo de 1952, de lo cual se sigue que se est谩 en presencia de un matrimonio simplemente nulo, anterior a la entrada en vigencia de la ley precitada, el que, en opini贸n del jurista Ren茅 Abeliuk Manasevich, Tomo I, La Filiaci贸n y sus Efectos, p谩g.61 no serv铆a para legitimar a los hijos concebidos antes de 茅l., porque la buena fe de ambos contrayentes cesaba desde el momento de la presentaci贸n de la demanda de nulidad con lo cual se destruir谩 la presunci贸n de derecho, en cuanto que la demandada fue concebida dentro del matrimonio de sus padres y por tanto la presu nci贸n de tener por padre a ese marido, puntos que se analizaran en un apartado posterior.. El error de la sentencia es que, no habiendo ninguna declaraci贸n en contrario, el matrimonio se consideraba y considera hasta el d铆a de hoy como simplemente putativo, y, en consecuencia, mientras no medie una declaraci贸n en sentido contrario, produce los mismos efectos del matrimonio v谩lido, principalmente en lo que dice relaci贸n con los hijos nacidos dentro del matrimonio, y si el hijo fue concebido y naci贸 dentro del matrimonio, lo favorec铆a la presunci贸n pater is est del antiguo art铆culo 179 del C贸digo Civil, que dec铆a textualmente: el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg铆timo. El articulo 1潞 de la Ley N潞 10.271, de 02 de abril de 1952, le agreg贸 un inciso que declar贸 que los hijos concebidos durante el matrimonio nulo eran tambi茅n leg铆timos (hoy de filiaci贸n matrimonial) en los casos del art铆culo 122. Este precepto ten铆a un solo inciso que se refer铆a 煤nicamente al matrimonio putativo. Respecto de 茅ste, y as铆 lo declaraba toda la doctrina y jurisprudencia, como el matrimonio putativo consiste en que se ha contra铆do de buena fe, y con justa causa de error al menos por uno de los c贸nyuges, y como la buena fe se presume, el matrimonio era considerado siempre putativo, mientras no mediara declaraci贸n en contrario. El grave error de la sentencia impugnada es que cree que la legitimidad de los hijos -hoy filiaci贸n matrimonial- se pierde cuando la buena fe se termina en sus padres, pero olvida que un estado civil leg铆timamente constituido no se pierde por un hecho posterior, como ser铆a la declaraci贸n de nulidad del matrimonio. De acuerdo al art铆culo 3潞 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, el estado civil adquirido no se pierde posteriormente ni siquiera por un cambio de legislaci贸n. En conclusi贸n, la sentencia impugnada comete grave error de derecho al desconocerle que hasta la fecha de hoy la demandada conserve su calidad entonces de hija leg铆tima (hoy de filiaci贸n matrimonial), no obstante la declaraci贸n de nulidad de matrimonio de sus padres, y que, por ello, su estado civil est谩 determinado por los preceptos que entonces reg铆an la constituci贸n del estado civil de hijo leg铆timo, y que, en consecue ncia, aplicando el art铆culo 183 del C贸digo Civil, necesariamente deb铆a rechazar la demanda de autos. Remarcando el error de derecho que denuncia, el recurrente expresa que, la sentencia impugnada da mayor m茅rito a la legitimaci贸n posterior de Mirtha Marincovich Lillo, que a su legitimaci贸n anterior, con lo cual se le mantendr铆an los apellidos de la segunda inscripci贸n y no aquellos que fueron iniciales y coet谩neos a su nacimiento.
DECIMO: Que la recurrente sostiene que una tercera infracci贸n cometida por los jueces del fondo dice relaci贸n con la aplicaci贸n de normas de la legislaci贸n actual sobre impugnaci贸n. En este aspecto se帽ala que, dado que el estado civil de la demandada qued贸 constituido bajo la legislaci贸n anterior, y caduc贸 el plazo para intentar la acci贸n de impugnaci贸n de paternidad, no se aplican las normas de la legislaci贸n actual. Ello lleva a la sentencia de autos a cometer diversos errores de derecho, esto es, aplicar el actual art铆culo 200, sobre posesi贸n notoria; las normas de la acci贸n de reconocimiento, y la aceptaci贸n de las pruebas biol贸gicas. 1.- Respecto de la posesi贸n notoria del estado civil, se infringen los art铆culos 200 del actual C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 183 y el art铆culo 5潞 transitorio de la Ley N潞 19.585 y el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. En efecto se le aplica la posesi贸n notoria a la impugnaci贸n que se ha hecho en autos en circunstancias que, de acuerdo a los preceptos mencionados, el estado civil se adquiere conforme a la legislaci贸n vigente en el momento en que el mismo se constituye y no a la posterior. En consecuencia, s贸lo se puede recurrir a las pruebas supletorias del estado civil a falta de dichas partidas. Por su parte el art铆culo 311 del C贸digo Civil vigente a la 茅poca, establec铆a la posesi贸n notoria de hijo leg铆timo como un reemplazo de la partida de nacimiento, pero nunca como un medio probatorio de la impugnaci贸n del estado civil, que es lo que ocurre actualmente en el art铆culo 200 del C贸digo Civil, tras la reforma de la Ley de Filiaci贸n. El considerando 22 de la sentencia de primer grado, confirmado por el de segundo, aplica la posesi贸n notoria, conforme a la legislaci贸n actual, para dejar sin efecto un estado civil constituido de acu erdo a la legislaci贸n anterior, con lo que se infringen las disposiciones denunciadas; 2.- En lo tocante a la aplicaci贸n de normas sobre acci贸n de reclamaci贸n, la sentencia infringe los art铆culos 179 y 183 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 195 inciso 2潞 y 320 del mismo cuerpo normativo, y el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. En este aspecto, sostiene el recurrente, que la sentencia ataca las partidas de nacimiento de la demandada en el considerando veintinueve del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo, que sostiene: A este respecto la juzgadora s贸lo dir谩 que para tal aseveraci贸n en el caso sub-lite existe como l铆mite, adem谩s de la prueba acerca de la falsedad de lo expresado en dichas partidas, lo establecido en el art铆culo 195 inciso final del C贸digo Civil, esto es, que estas acciones no prescriben por el s贸lo transcurso del tiempo, sino que deben concurrir tambi茅n, circunstancias de hecho, que no fueron alegadas ni probadas por las partes. Sin embargo, el punto est谩 resuelto en su aspecto jur铆dico en el art铆culo 320 de la ley civil, el cual dispone que la investigaci贸n de filiaci贸n, cuando se trata de determinar la verdadera filiaci贸n y entre leg铆timos contradictores es imprescriptible, esto es, cuando el hijo verdadero o los padres verdaderos no hubieren litigado, como acontece en el caso sub lite.. Aqu铆 la sentencia acota el recurrente- cae en un error inexcusable y realmente de desconocimiento absoluto de las normas de derecho establecidas en el C贸digo Civil por la Ley de Filiaci贸n. En efecto, permite descartar la filiaci贸n matrimonial (entonces legitimidad) de la demandada en m茅rito a los art铆culos 195 inciso 2潞 y 320 del C贸digo Civil, que declaran imprescriptibles la "acci贸n de reclamaci贸n de estado", pero no declaran imprescriptible la "acci贸n de impugnaci贸n de paternidad". En consecuencia, la sentencia recurrida ha aplicado a una acci贸n de impugnaci贸n de filiaci贸n, una norma que es aplicable a la acci贸n de reclamaci贸n, que a veces puede deducirse junto con la de impugnaci贸n, pero en el caso de autos no ha sido ni siquiera intentada ni corresponder铆a hacerlo en caso alguno al actor. b De lo dicho, sostiene el recurrente, hay un a doble infracci贸n: primero se est谩n aplicando normas de la acci贸n de reclamaci贸n a la de impugnaci贸n, y ello nunca ha sido, es, ni ser谩 posible en la actual legislaci贸n, y luego aplica a una situaci贸n regida por el antiguo C贸digo Civil las disposiciones actuales que permiten acciones y excepciones en ciertos casos, y que no exist铆an en la antigua; 3.- Respecto de las pruebas biol贸gicas se infringen al decir del recurrente- el art铆culo 199 del actual C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 179, 180 y 183 del antiguo C贸digo Civil, y los art铆culos 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes de 1861 y 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. El fallo de primera instancia que hace suyo el de segunda, acepta que se investigue la paternidad del causante, y entre otras pruebas acepta pruebas biol贸gicas establecidas en el art铆culo 199 del actual C贸digo Civil. Sin embargo, como se plante贸 en el recurso de casaci贸n en la forma, el mismo fallo cae en una contradicci贸n, por cuanto en el considerando 28 de la sentencia de primera instancia, que hace suyo la de segunda, declara despu茅s de haber aplicado todas las disposiciones que ha se帽alado en los ac谩pites anteriores, que lo dispuesto en el t铆tulo de la investigaci贸n de filiaci贸n, contenido en el t铆tulo VIII del C贸digo Civil, habida cuenta que dichas disposiciones no tiene efecto retroactivo, no se opone a lo anteriormente razonado. Los sentenciadores han aplicado todas las normas de las acciones de filiaci贸n vigentes al d铆a de hoy, no s贸lo con efecto retroactivo, esto es a un estado civil constituido conforme a una legislaci贸n anterior, sino que igualmente a los preceptos que hoy d铆a rigen la filiaci贸n matrimonial. As铆, ha aplicado la posesi贸n notoria del estado de hijo de filiaci贸n matrimonial, las pruebas periciales, las normas que permiten prescindir de las partidas de nacimiento, que son de la acci贸n de reclamaci贸n y no de la impugnaci贸n, y finalmente resuelven que ellas no tienen efecto retroactivo. Finalmente, en relaci贸n a este aspecto, recalca el recurrente que el estado civil constituido conforme a la legislaci贸n anterior, la causal de impugnaci贸n de paternidad era una sola, esto es, la imposibilidad del padre para haber tenido acceso a l a mujer durante la 茅poca en que fue posible la concepci贸n del hijo, no pudi茅ndose aplicar con efecto retroactivo las normas actuales de impugnaci贸n, so pena de vulnerar el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y el 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n, y m谩xime cuando se dice que aquellas no operan con efecto retroactivo;
UNDECIMO: Que una cuarta infracci贸n denunciada por el recurrente, la hace recaer en las normas de impugnaci贸n. En este sentido sostiene que se han vulnerado los art铆culos 180 del antiguo C贸digo Civil, en relaci贸n con los actuales art铆culos 212 y 213 del mismo C贸digo, el 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y el 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. En efecto, de acuerdo al antiguo art铆culo 180 citado, al hijo nacido despu茅s de expirados los 180 d铆as subsiguientes al matrimonio, se le reputaba concebido en 茅l, y que su padre era el marido, presunci贸n que actualmente ha sido cambiada, seg煤n se advierte en el art铆culo 184 del actual C贸digo Civil. El inciso 2潞 del antiguo art铆culo 180 dispon铆a: El marido, con todo, podr谩 no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, seg煤n el art铆culo 76 pudiera presumirse la concepci贸n, estuvo en absoluta imposibilidad f铆sica de tener acceso a la mujer.. Los actuales art铆culos 212 y 213 del cuerpo legal tantas veces citado, establecen otras reglas para la impugnaci贸n de la filiaci贸n hoy llamada matrimonial, normas que estas 煤ltimas que se han aplicado a la demandada en forma equivocada y declarando, adem谩s, que ellas no pod铆an aplicarse retroactivamente. Con ella, agrega, se ha infringido el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constituci贸n subsistir谩 aunque 茅sta cambie, y el art铆culo 5 transitorio de la Ley de Filiaci贸n que hace aplicable la legislaci贸n anterior, si el plazo de impugnaci贸n del marido estaba vencido. Agrega el recurrente que, de acuerdo a las razones esgrimidas en su recurso, nadie puede desconocer que la demandada adquiri贸 su estado civil de hija leg铆tima hoy de filiaci贸n matrimonial conforme a la ley entonces vigente. Nada de lo sucedido despu茅s, ni la declaraci贸n de nulidad del matrimonio, que se considera nulo putativo conforme a la legislaci贸n de entonces, y la de ahora, ni la dictaci贸n de una ley posterior que permite atacar dicha filiaci贸n por motivos diferentes, puede afectar el estado civil adquirido perfectamente conforme a dicha legislaci贸n. Poco tiene que ver, a帽ade, que posteriormente se haya legitimado por otro supuesto padre a la demandada, puesto que dicha legitimaci贸n no puede hacer perder un estado civil legalmente constituido. Nada tienen que ver, en consecuencia, las pruebas biol贸gicas ni la posesi贸n notoria, porque son ineficaces si no prueban lo 煤nico que la ley aceptaba entonces. Ello se confirma con las normas transitorias de la Ley de Filiaci贸n. Si el causante hubiera querido reclamar contra la legitimidad de la demandada, debi贸 haberlo hecho dentro de los 60 d铆as contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto. Ese era su plazo y, en consecuencia, pasado ese t茅rmino caduca el derecho a impugnar la filiaci贸n entonces leg铆tima, hoy matrimonial, y el juez debe rechazar de plano y de oficio semejante impugnaci贸n, pero de acuerdo al art铆culo 184 del antiguo C贸digo Civil, si el marido mor铆a antes de vencido el plazo que le conceden las leyes para desconocer al hijo como suyo, pod铆an hacerlo los herederos del marido. En consecuencia, de acuerdo al art铆culo 5潞 transitorio referido es imprescindible para impugnar la legitimidad de la demandada establecer si el plazo hab铆a comenzado a correr o no, esto es, si tuvo conocimiento del parto o no, de acuerdo a lo que establec铆a el art铆culo 183 inciso 1潞. Sin perjuicio de lo dicho, el fallo impugnado en su considerando 14 sostiene que la prueba testimonial analizada es insuficiente para tener por acreditada la fecha en que se conocieron padre e hija, lo que impide conocer si parte o el total del plazo a que se refiere el art铆culo 212 del C贸digo Civil alcanz贸 a correr en vida de don Pedro Marincovich Rodr铆guez. Luego, si no se sab铆a si el plazo para deducir la impugnaci贸n hab铆a empezado a correr o no, era imposible acoger la demanda, porque no estaban determinadas las normas aplicables en cuanto a la titularidad y forma como dice el art铆culo 5潞 transitorio citado y, en consecuencia, no estando determinadas las normas aplicables, resultaba imposible acoger la acci贸n enta blada. Conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil a quien correspond铆a determinar esta circunstancia era al demandante, dado que el antiguo art铆culo 183 del C贸digo Civil en su inciso 2潞 (ignorado por la sentencia) establec铆a una presunci贸n legal de que lo supo por tener su residencia en Valpara铆so. Luego, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 47 inciso 3潞 del C贸digo Civil le correspond铆a al demandante probar esta circunstancia y al no haberlo hecho as铆, procede acoger la casaci贸n de fondo deducida;
DUODECIMO: Que la quinta y 煤ltima infracci贸n denunciada por el recurrente la hace consistir en la vulneraci贸n de las normas del onus probandi. As铆, estima que se han infringido los art铆culos 179, 180, 182, 183 y 184 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1698 del mismo cuerpo legal. El actor en su demanda se asila en la disposici贸n del actual art铆culo 213 del C贸digo Civil y en consecuencia determina que el marido tiene 180 d铆as (y no 60 d铆as como en estricto rigor legal correspond铆a) para deducir su impugnaci贸n, y lo hace conforme a las disposiciones de la actual ley, citando expresamente el art铆culo 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. Luego, a 茅l correspond铆a establecer que efectivamente el marido muri贸 sin saber que hab铆a habido un parto, lo que no hizo. Por otra parte, agrega, la sentencia recurrida infringe gravemente otra norma reguladora de la prueba, porque el art铆culo 183, inciso 2潞 antiguo del C贸digo Civil establece una presunci贸n que no se ha aplicado en este proceso, y es un hecho establecido en autos que el causante viv铆a en Valpara铆so al contraer matrimonio, y al nacer su hija, sin que se haya probado en parte ni la ocultaci贸n del parto, como lo reconoce la propia sentencia, ni tampoco lo dispon铆a el inciso 3潞 del art铆culo 183 citado. De lo dicho resulta que estima el recurrente- aplicando el art铆culo 1698 correspond铆a al demandante probar que el marido no supo del parto de su hija, acreditando el ocultamiento del parto. El fallo reconoce que no est谩 probado el ocultamiento del parto, y sin embargo, acoge la demanda conforme a las disposiciones de la ley actual, por lo que ha infringido una ley reguladora de la prueba, y los preceptos que han sido citados;
DECIMO TERCERO: Que para una acert ada resoluci贸n del recurso corresponde precisar que Arnaldo Luis Marincovich Morales demand贸 a Mirtha Siria Marincovich Lillo solicitando se determine que 茅sta no tiene ning煤n lazo consangu铆neo ni parentesco alguno con don Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez y se subinscriba la sentencia definitiva que as铆 lo acoja al margen de la partida de nacimiento del Servicio de Registro Civil, Circunscripci贸n El Almendral N潞 2, Departamento de Valpara铆so, inscripci贸n N潞 2947 de 8 de agosto de 1951, con expresa condenaci贸n en costas, y, por su parte, Mirtha Siria Marincovich Lillo solicita tener por contestada la demanda, declarando que se rechace en todas sus partes por ser la 煤nica, real y leg铆tima identidad de la suscrita Mirtha Siria Marincovich Lillo, con costas. Sobre la base de tales antecedentes, los magistrados consignaron que se trata en la especie de una acci贸n de impugnaci贸n de filiaci贸n de un hijo matrimonial, al derivar el v铆nculo jur铆dico impugnado, del matrimonio nulo de los padres, lo pedido, en consecuencia, tiene por finalidad que la mentada filiaci贸n se declare inexacta o inexistente (Considerando 16 de la sentencia de primera instancia).
DECIMO CUARTO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo los hechos dados por establecidos por la juez de primer grado en su sentencia, con dos modificaciones, por lo que deben tenerse como antecedentes f谩cticos sobre los que deben ser resueltas las impugnaciones los siguientes: A.- Que son hechos admitidos: a) la existencia del matrimonio nulo entre do帽a Dolores Alicia Lillo Pizarro y don Pedro Manuel Marincovich Rodr铆guez, b) la concurrencia respecto de la demandada de una doble identidad, a trav茅s de las respectivas partidas de nacimiento, c) la posesi贸n notoria del apellido Millar Lillo, que detent贸 la identidad, y d) el actor posee legitimaci贸n activa para demandar (considerando 11 de la sentencia de primera instancia); B.- Se indica por los jueces, adem谩s, que se encuentran justificados los siguientes presupuestos de la acci贸n: a) legitimaci贸n activa. Circunstancia que concurre en la especie, por haberse probado por el actor el parentesco que lo ligaba al causante, b) que la acci贸n se ha interpuesto en tiempo y condiciones que la ley exige para su ejercicio. Presupuesto, el primero que se halla justificado con la partida de defunci贸n del causante en el cual consta que el deceso de 茅ste tuvo lugar el 12 de abril de 2000, seg煤n lo planteado en la demanda, ignorando 茅ste el hecho del parto, y la acci贸n respectiva data del 26 de septiembre de 2000, esto es, dentro del plazo estipulado en el art铆culo 212 del C贸digo Civil, hall谩ndose legitimado el actor seg煤n el claro tenor del art铆culo 213 del mismo cuerpo de leyes, y c) legitimaci贸n pasiva. Lo que se encuentra acreditado a este efecto, con la partida de nacimiento de la demandada (considerando 16 de la sentencia de primera instancia); C.- La real individualizaci贸n de la demandada es Mirtha Siria Millar Lillo, cuya inscripci贸n de nacimiento es la N潞 796 del Registro Civil de la Circunscripci贸n El Almendral N潞 2 de la oficina de Valpara铆so, de fecha 2 de marzo de 1954, en que consta la legitimaci贸n por matrimonio de su madre Dolores Alicia Lillo Pizarro con Jorge Mario Millar Vargas, a lo que se agrega que existe certificado de nacimiento con dicha filiaci贸n, como asimismo su matrimonio, la inscripci贸n de sus hijos, la escritura de separaci贸n de bienes y certificados en que constan cr茅ditos ante instituciones financieras emple贸 los apellidos Millar Lillo, probando con ello la posesi贸n notoria del estado civil de hija de su padre Jorge Mario Millar Vargas, que detent贸 en forma ininterrumpida por m谩s de 50 a帽os, lo cual implicar铆a repudio de la filiaci贸n que ahora pretende (Considerando 17潞, N潞 1 de la sentencia de primera instancia y Noveno de segunda instancia); D.- Consta la inscripci贸n del nacimiento de la demandada el 30 de julio de 1951, en la partida de nacimiento N潞 2947, de fecha 8 de agosto de 1951, de la Circunscripci贸n El Almendral N潞 2, del Departamento de Valpara铆so, en la cual se indica como sus progenitores a Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez y Dolores Alicia Lillo Pizarro, inscripci贸n que se efect煤a a petici贸n de la madre, quien expresa que su domicilio es habitualmente con el del marido (considerando 17, N潞 2 y 21, letra c) de la sentencia de primera instancia); E.- Pedro Manuel Arnaldo Marincovich Rodr铆guez y Dolores Alicia Lillo Pizarro contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1947, el cual fue declarado nulo por sent encia del Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so el 6 de diciembre de 1951 y aprobada el 11 de enero de 1952, la que se encuentra subinscrita y consta en el certificado de matrimonio (Considerando 17, N潞 3 y 21, letra a) de la sentencia de primera instancia); F.- La causa criminal rol N潞 150.808 del Tercer Juzgado del Crimen de Valpara铆so, por el delito previsto en el art铆culo 354 del C贸digo Penal, se sobresey贸 definitivamente a la encausada Dolores Alicia Lillo Pizarro con fecha 28 de marzo de 2000, la que se instruy贸 con motivo de la denuncia del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n que rola a fojas 114 (Considerando 17, N潞 4 de la sentencia de primera instancia); G.- Mirtha Siria Marincovich Lillo fue inscrita el 2 de marzo de 1954 como hija de Jorge Mario Millar Vargas y Dolores Alicia Lillo Pizarro, desconociendo el primero que aquella ya se encontraba inscrita (Considerando 17, N潞 5 de la sentencia de primera instancia); H.- La demandada posee doble inscripci贸n de nacimiento, ambas justificadas con las respectivas partidas tanto de nacimiento, como de matrimonio (Considerando 18 de la sentencia de primera instancia) de modo que Mirtha Siria Millar Lillo y Mirtha Siria Marincovich Lillo son una misma persona (Considerando 21, letra b); inscripciones ambas que fueron requeridas por Dolores Lillo Pizarro (Considerando 25 de la sentencia de primera instancia), sin que la demandada haya iniciado diligencias para eliminar la inscripci贸n de nacimiento en que aparece como Mirtha Siria Millar y, en consecuencia, posee dos identidades (Considerando 11潞 de la sentencia de segunda instancia); I.- En el expediente judicial sobre nulidad del matrimonio Marincovich con Lillo, rol N潞 50.500 del Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so, consta que su inicio ante el juzgado data del 8 de marzo de 1951 y su distribuci贸n con fecha 5 del mismo mes y a帽o, se dict贸 sentencia, con certificado de encontrarse ejecutoriado el fallo el 3 de marzo de 1952 (Considerando 21, letra b) de la sentencia de primera instancia). Desde la presentaci贸n de la demanda los c贸nyuges cesaron en la buena fe que la ley les amparaba, con lo cual se destruye la presunci贸n que la demandada fue concebida dentro del matrimonio de sus padres y por tanto tambi茅n se ha desvirtuado la presunci贸n de tener por padre al marido (Pater is est quem nuptiae demostrant) ( Considerando 21, letra b) p谩rrafo final de la sentencia de primera instancia); J.- Pedro Marincovich Rodr铆guez al demandar la nulidad del matrimonio que le un铆a con Dolores Lillo Pizarro, expuso que 茅sta se encontraba asilada en un prost铆bulo de Valpara铆so, acompa帽ando al proceso la declaraci贸n jurada ante notario de Juan Francisco Riquelme Gonz谩lez y Luis Amador Cabrera, quienes afirman haberse encontrado a fines de octubre de 1950 en el prost铆bulo denominado La Paca, ubicado en calle Chacabuco 2560, en donde Dolores Lillo Pizarro ejerc铆a el comercio sexual; circunstancia que la sentenciadora tiene por acreditada, reconoci茅ndole el car谩cter de base de presunci贸n judicial (considerando 21, letra b) y 25, p谩rrafo segundo de la sentencia de primera instancia). A la fecha de nacimiento de Mirtha Siria el 30 de julio de 1951, ya hab铆an transcurrido cuatro meses desde la presentaci贸n de la demanda, ocasi贸n en que Dolores Lillo Pizarro viv铆a en calle Chacabuco 2560 y Pedro Marincovich en Avenida Brasil 2412, ambos en Valpara铆so, es decir, viv铆an separados (Considerando 4潞 de la sentencia de segunda instancia); K.- Pedro Marincovich Rodr铆guez no tuvo conocimiento del nacimiento de la demandada (Considerando 21, letra d) de la sentencia de primera instancia) y la prueba testimonial analizada es insuficiente para tener por acreditada la fecha en que se conocieron padre e hija (Considerando 14潞 de la sentencia de segunda instancia). Luego de analizar los dichos de la madre de la demandante, Dolores Lillo Pizarro, quien afirma que como no ten铆a una buena relaci贸n con el se帽or Marincovich se alej贸 de 茅l porque la amenazaba con quitarle a su hija y en que agrega judicialmente que se separ贸 del se帽or Marincovich, cuando la demandada ten铆a 8 meses, que ten铆a mala relaci贸n con 茅ste y la familia de 茅l, y con el fin de que no le quitaran a la ni帽a, la inscribi贸 en su segundo matrimonio (Considerando 21, letra c) del fallo de primera instancia), a lo que se agrega requiri贸 sola y personalmente la inscripci贸n de su hija, que una vez separada de su primer marido contrajo nuevas nupcias, inscribiendo nuevamente a la menor a nombre de su segundo marido para ocultarla del primer c贸nyuge, por lo que se tiene por establecida ote tal acci贸n il铆cita, de la que sin embargo fue sobrese铆da definitivamente por disposici贸n legal al efecto, lo cual impidi贸 a la justicia decidir con antelaci贸n, la situaci贸n que ella provoc贸 a do帽a Mirtha Siria demandada en estos autos, se indica por los sentenciadores del fondo (Considerando 25, p谩rrafo segundo de la sentencia de primera instancia); L.- La demandada detent贸 el estado de hija matrimonial (leg铆tima) de Dolores Alicia Lillo Pizarro con Jorge Millar Vargas (Considerando 22 de la sentencia de primera instancia), lo que se extiende a lo menos, desde el 02 de marzo de 1954 hasta el 19 de agosto de 1999 (Considerando 10潞 de la sentencia de segunda instancia), por cuanto consta en autos, que do帽a Mirtha Siria, fue inscrita el 2 de marzo de 1954, como hija de los se帽ores Jorge Mario Millar Vargas y Dolores Alicia Lillo Pizarro, en la oficina de Registro Civil El Almendral, de Valpara铆so, bajo el nombre de Mirtha Siria Millar Lillo. Con este nombre contrajo matrimonio con Guillermo Neil Moreno Gilchrist, el 18 de diciembre de 1970, ante la se帽ora oficial civil de Las Condes, para lo cual el se帽or Millar la autoriz贸 en calidad de padre leg铆timo, seg煤n consta en la partida de matrimonio, certificado de nacimiento de su hijo Guillermo Andr茅s Moreno Millar, nacido el 01 de noviembre de 1971 y certificado de nacimiento de su hijo Roberto Antonio Moreno Millar, nacido el 14 de diciembre de 1978, fotocopia de escritura p煤blica de fecha 4 de marzo de 1978, otorgada ante el Notario de Santiago don Juan Ricardo San Mart铆n Urrejola, en la que la demandada y su c贸nyuge Guillermo Niel Moreno Gilchrist reemplazaron el r茅gimen de sociedad conyugal bajo el cual estaban casados, por el de separaci贸n total de bienes. En esta escritura figura Millar como primer apellido de do帽a Mirtha Siria, copia de informes comerciales emitidos por DICOM de fecha 3 de agosto de 2000 a nombre de do帽a Mirtha Siria Millar Lillo y solicitud de do帽a Mirtha Siria Marincovich Lillo al Director del Registro Civil e Identificaci贸n para que se rectifique su apellido paterno, reemplaz谩ndolo por Marincovich en su partida de matrimonio y el apellido materno en las partidas de nacimiento de sus hijos, Guillermo, Claudia, Roberto, Daniela y Vanesa, dejando establecido que es Marincovich (Considerando 17 N潞 1 del fallo de primera instancia y 9潞 del de segunda instancia); M.- Las muestras sobre cuyo an谩lisis se practic贸 prueba pericial para determinar la secuenciaci贸n de ADN de Pedro Marincovich Rodr铆guez, corresponden a esta persona y a la demandada; prueba que destruye la presunci贸n de paternidad alegada por la demandada (Considerando 24 y 27, p谩rrafo segundo de la sentencia de primera instancia).
DECIMO QUINTO: Que es de utilidad dejar consignado que ante el Octavo Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, en los autos rol N潞 238-2000, Marta Siria Marincovich Lillo solicit贸 la posesi贸n efectiva de la herencia intestada que origin贸 el fallecimiento de Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez, esgrimiendo la calidad de hija leg铆tima y 煤nica heredera, la que le fue concedida por resoluci贸n de 16 de junio de 2000. Autos en los que compareci贸 Arnaldo Luis Marincovich Morales como leg铆timo contradictor y esgrimiendo tambi茅n, la calidad de 煤nico heredero, por ser hermano paterno de Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez, procedimiento que se habr铆a tornado contencioso, manteni茅ndose su tramitaci贸n suspendida, derivando en la acci贸n interpuesta en este proceso.
DECIMO SEXTO: Que en relaci贸n a la infracci贸n de ley que se denuncia por desestimar los jueces del fondo la llamada excepci贸n de prescripci贸n, debe consignarse que tales sentenciadores se帽alaron que esta no se aleg贸 oportunamente, pero luego procedieron a resolverla, fijando como hecho de la causa, que Pedro Marincovich Rodr铆guez ignor贸 el hecho del parto, el que le fue ocultado por Dolores Lillo Pizarro, de modo que no tuvo conocimiento del nacimiento de la demandada y que no se acredit贸 la fecha en que se conoci贸 con 茅sta, por lo que el plazo de caducidad de la acci贸n para impugnar la paternidad que se le atribuy贸 a Marincovich Rodr铆guez no pudo empezar a correr a su respecto. Por haberse dado por establecido tales hechos, el recurso se construye en supuestos que difieren de los fijados en la causa y determina que este cap铆tulo de la impugnaci贸n no pueda prosperar, con mayor raz贸n si no se invoc贸, como motivo de casaci贸n en el fondo, la vulneraci贸n de las disposicione s que menciona, por haber transcurrido, adem谩s, el plazo que ten铆a el actor para impugnar la filiaci贸n de la demandada. En efecto, en lo pertinente, el art铆culo 182 del C贸digo Civil, en su texto original, dispon铆a: Mientras viva el marido, nadie podr谩 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo, a continuaci贸n se expresa, en el art铆culo 183, Toda reclamaci贸n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber谩 hacerse dentro de los sesenta d铆as contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har谩 presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci贸n del parto. Por su parte el actual art铆culo 212 del mismo C贸digo, conforme a la modificaci贸n introducida por la Ley 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998 y que entr贸 en vigencia al a帽o siguiente, establece: La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podr谩 ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta d铆as siguientes al d铆a en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un a帽o, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la 茅poca del parto se encontraba separado de hecho de la mujer. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har谩 presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci贸n del parto. En la comparaci贸n de ambas legislaciones se observa que el plazo de caducidad que contemplan no comienza a computarse, en el evento que la mujer oculte el parto por la madre y el marido desconozca el nacimiento del hijo cuya filiaci贸n se le atribuye, circunstancia de hecho ocultamiento del parto que en el caso de autos se dio por establecida en el fallo impugnado y a cuyo respecto no se dieron por infringidas disposiciones reguladoras de la prueba, motivo que imposibilita su revisi贸n por parte de esta Corte de Casaci贸n, de modo que, no se han vulnerado igualmente las disposiciones de los art铆culos 49, 2492 y 2493 del C贸digo Civil, puesto que expresamente se consign贸 en el motivo segundo del fallo de la Corte de Apelaciones, que las fotograf铆as acompa帽adas son insuficientes para determinar la fecha en que este 煤ltimo (Marincovich Rodr铆guez) conoci贸 a la demandada, lo que impide utilizarlas para fijar la fecha en que se habr铆a iniciado el plazo o la parte del plazo de prescripci贸n que corri贸 en vida del se帽or Marincovich Rodr铆guez. Por otra parte, el plazo de caducidad respecto del actor debe contarse desde el fallecimiento de Pedro Manuel Marincovich Rodr铆guez, que como se ha dicho acaeci贸 el 12 de abril de 2000 e interponi茅ndose la demanda de autos el 25 de septiembre del mismo a帽o, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art铆culo 5潞 Transitorio de la Ley 19.585, que reza: Los plazos a que se refiere el inciso anterior entre otros, para impugnar la filiaci贸n, paternidad o maternidad que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relaci贸n con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustar谩n a la nueva legislaci贸n, esto es, seg煤n las situaciones a que se refiere el art铆culo 212 del C贸digo Civil, el t茅rmino es de 180 d铆as, por lo que la caducidad, en tal evento, tampoco se ha producido.
DECIMO SEPTIMO: Que en lo referente al segundo cap铆tulo de las infracciones de ley que expresa el recurrente, consistentes en estimar que la nulidad del matrimonio de Pedro Marincovich Rodr铆guez y Dolores Lillo Pizarro dej贸 de tener el car谩cter de putativo al iniciarse el juicio de nulidad del mismo y, por lo mismo no gener贸 los efectos de mantener el estado civil de hija matrimonial o leg铆tima de Martha Siria Marincovich Lillo, es preciso consignar que se estableci贸 por los magistrados del m茅rito, que el matrimonio se celebr贸 el 3 de abril de 1947, su nulidad se solicit贸 al presentar la demanda a distribuci贸n ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el 5 de marzo de 1951 e ingresar al Segundo Juzgado Civil de la aludida ciudad el 8 del mismo mes y a帽o, oportunidad en que fijan los magistrados en su fallo se perdi贸 la buena fe por los c贸nyuges; demanda que fue acogida y declarada la nulidad del matrimonio por sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 1951, la que fue aprobada el 11 de enero de 1952 y subinscrita en la partida de matrimonio del Registro Civil e Identificaci贸n. Se agrega que la Ley 10.271 fue pub licada el 2 de abril de 1952, entr贸 en vigencia el 2 de junio del mismo a帽o y Mirtha Siria naci贸 el 30 de julio de 1951.
DECIMO OCTAVO: Que la regla general que establece el C贸digo Civil en relaci贸n a la declaraci贸n de nulidad, es restituir la situaci贸n jur铆dica, de las partes y terceros, al estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo; regla general que en la instituci贸n del matrimonio se refleja en considerarlo, en general, como nulo. Por excepci贸n y cumpli茅ndose los requisitos legales, el texto original del art铆culo 122 del C贸digo Civil, s贸lo permite alterar tales efectos de la nulidad, reglament谩ndose el matrimonio putativo, esto es el celebrado con las solemnidades legales, existiendo buena fe de uno o ambos c贸nyuges a la 茅poca de la celebraci贸n y en tanto permanezcan en ella ambos o, a lo menos, uno de los c贸nyuges, y que exista justa causa de error al contraerlo.
DECIMO NOVENO: Que desde el Derecho Romano se consagra la regla que es hijo legitimo el que se concibe y nace dentro del matrimonio de sus padres, lo que sostuvo Ulpianus y se se帽ala en el Digesto (Ley 3 y 6, t铆tulo 6, libro I), tradici贸n que pas贸 al Derecho Can贸nico y al derecho espa帽ol, inspirando las Decretales y las Partidas. En nuestro derecho, y superando las limitaciones del C贸digo de Napole贸n, en el proyecto de 1853, Bello hab铆a dicho en el art铆culo 140: Los hijos concebidos durante la buena fe de ambos c贸nyuges o de uno de ellos, se reputar谩n leg铆timos y gozar谩n de todos los derechos de tales. Pero esta legitimidad no aprovechar谩 sino al c贸nyuge que al tiempo de la concepci贸n del hijo cre铆a de buena fe, y con suficiente fundamento, que era v谩lido el matrimonio. En el proyecto in茅dito se suprimieron estos dos incisos en el art铆culo 135 y se agreg贸 al art铆culo 204 el siguiente que era un resumen de aqu茅llos: Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio putativo, durante la buena fe de ambos c贸nyuges o de uno de ellos. Ocampo observ贸 que al hablar en el proyecto del matrimonio putativo no se enumeraban los tres requisitos que deben concurrir para que esta clase de matrimonio surta los efectos que le atribuyen las leyes y doctrinas vigentes (celebrado con las solemnidades legales, buena fe de ambos o uno de los c贸nyuges a la 茅poca de la celebraci贸n y que permanezca en ella a lo menos uno de los c贸nyuges, y que exista justa causa de error al contraerlo); y Bello contest贸 aceptando la indicaci贸n: Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio putativo, mientras produzca efectos civiles, en conformidad al art铆culo 135, lo que importaba como se ve, s贸lo una alteraci贸n de m茅todo, pues el prop贸sito hab铆a sido mantener la soluci贸n dada por las leyes y doctrinas vigentes (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo II, p谩gina 289). El texto original del art铆culo 179 del C贸digo Civil dispuso: El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg铆timo y agrega en el inciso segundo Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio putativo, mientras produzca efectos civiles, seg煤n el art铆culo 122, art铆culo este 煤ltimo que en su inciso primero estipul贸: El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades legales que la ley requiere, produce los mismos efectos civiles que el v谩lido respecto del c贸nyuge que de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejar谩 de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges, con lo cual limita el car谩cter de legitimo de los hijos concebidos durante el matrimonio, en tanto y en cuanto se mantengan las exigencias ya se帽aladas del matrimonio putativo. Sin embargo, la Ley 10.271, como se ha dicho publicada el 2 de abril de 1952 y que entr贸 en vigencia 60 d铆as despu茅s, sustituy贸 el referido inciso segundo del art铆culo 179, disponiendo: Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio nulo en los casos se帽alados en el art铆culo 122, con lo cual ya no s贸lo alude al matrimonio nulo putativo, sino, adem谩s, a una nueva situaci贸n que se encargar谩 de reglamentar, y reemplaz贸, en este 煤ltimo art铆culo, la expresi贸n celebrado con las solemnidades legales por celebrado ante oficial de Registro Civil y agreg贸 un inciso segundo, que se帽ala: Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el n煤mero de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de 茅stos, no afectar谩 la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error. Con esta nueva normativa se puede distinguir claramente: a) manteniendo la decisi贸n que el matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que el v谩lido y que dejar谩 de producirlos desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges, y b) innova, a帽adiendo, con car谩cter absoluto, que por tal declaraci贸n de nulidad, en caso alguno afectar谩 la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, siempre que esta nulidad fuera declarada 煤nica y exclusivamente por tres motivos: incompetencia del oficial de Registro Civil, falta del n煤mero de testigos o por inhabilidad de 茅stos. En atenci贸n a los aspectos de hecho fijados por los sentenciadores del fondo, la situaci贸n de autos se rigi贸 por el texto original del C贸digo Civil, dado que la celebraci贸n del matrimonio (3 de abril de 1947), nacimiento de Mirtha Siria (30 de julio de 1951) y por lo mismo su concepci贸n, demanda de nulidad (8 de marzo de 1951) y declaraci贸n de nulidad del matrimonio ( 11 de enero de 1952), se verific贸 antes de la dictaci贸n de la Ley 10.271 (2 de abril de 1952) y de su vigencia (2 de junio de 1952). As铆 lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 122, incorporado por la reforma de la mencionada Ley 10.271, no regula esa situaci贸n de hecho y es por ello que el matrimonio y sus efectos, respecto de los c贸nyuges e hijos, se rige por el texto original del C贸digo Civil, sin que sea aplicable el art铆culo 3潞 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que presupone una nueva normativa que prive del estado civil a una persona, puesto que 茅ste dispone: El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constituci贸n, subsistir谩 aunque 茅sta pierda despu茅s su fuerza, situaci贸n, que como se ha visto, no es la del caso en referencia. De tal suerte que la dificultad consiste en determinar el momento preciso en que el matrimonio deje de producir efectos civiles por falta de buena fe de parte de ambos c贸nyuges; pero esto es una cuesti贸n de hecho que deber谩 subordinarse a la prueba que suministrar谩 el que est茅 interesado en la declaraci贸n de ilegitimidad del hijo, quien tiene en su favor la presunci贸n de legitimidad (Claro Solar, obra citada, p谩 gina 287). En efecto, surge aqu铆 la cuesti贸n de precisar la oportunidad en que el matrimonio MarincovichLillo dej贸 de tener car谩cter de putativo, por ausencia de buena fe de ambos c贸nyuges, 茅poca en que conforme al p谩rrafo final del inciso primero del art铆culo 122, dejar谩 de producir efectos civiles, de forma tal que una vez declarada su nulidad, se identifique perfectamente la vigencia del privilegio legal. Un aspecto ser谩 declarar la nulidad del matrimonio y otra diversa determinar la extensi贸n de putatividad del mismo. De mantener siempre el car谩cter de matrimonio putativo hasta la declaraci贸n de nulidad de 茅ste, perder铆a aplicaci贸n la norma que dispone que el matrimonio putativo dejar谩 de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges, aspecto que contrar铆a el parecer del legislador, el cual se ha encargado de precisar que la buena fe se pierde con motivo del emplazamiento o, a lo menos, al contestarse la demanda. La buena fe subjetiva, entre otras materias, est谩 reglada en las prestaciones mutuas, en la que se establece tal diferencia (art铆culos 904 y 1687 del C贸digo Civil). Por lo anterior y, seg煤n lo fijaron los jueces del fondo, al cesar la buena fe de ambos c贸nyuges, con motivo de la interposici贸n de la demanda de nulidad del matrimonio, 茅ste dej贸 de producir efectos civiles a contar de esa fecha, el 8 de marzo de 1951, conforme al texto original del art铆culo 179 del C贸digo Civil. Precisada la 茅poca hasta la cual se extiende el car谩cter putativo y comienzan los efectos de la nulidad general del matrimonio MarincovichLillo, se puede observar la falta de influencia que tiene en la resoluci贸n del litigio, por cuanto, seg煤n ya se ha expresado, en la especie se est谩 cuestionando la paternidad de Pedro Marincovich Rodr铆guez respecto de la demandada Martha Siria Marincovich Lillo, cualquiera sea su car谩cter, es m谩s se ha procedido seg煤n las exigencias que la filiaci贸n sea leg铆tima o matrimonial; impugnaci贸n de la paternidad que ha sido aceptada, declar谩ndose que no tienen v铆nculo consangu铆neo, ni de parentesco alguno, no solamente de filiaci贸n leg铆tima, por lo que en tales circunstancias cualquier error de derecho en la determinaci贸n del car谩cter de nulo putativo o lo que denomina el fallo d e simplemente nulo del matrimonio de Pedro Marincovich Rodr铆guez y Dolores Lillo Pizarro carece de relevancia, pues a煤n en el evento que no se emita pronunciamiento al respecto, en autos se ha dado por ausente toda vinculaci贸n biol贸gica y de filiaci贸n, sea esta leg铆tima o ileg铆tima, matrimonial o no matrimonial. Tales argumentaciones son suficientes para desestimar los posibles errores de derecho al restar los jueces del m茅rito, el car谩cter de matrimonio putativo al contra铆do por los expresados Pedro Marincovich y Dolores Lillo desde el 8 de marzo de 1951, decisi贸n que, en todo caso, resulta acorde a la interpretaci贸n de las normas ya analizadas.
VIGESIMO: Que sin perjuicio del estudio del estado civil que se har谩 m谩s adelante, el recurrente est谩 en lo cierto cuando expresa que 茅ste no se pierde una vez adquirido por disponerlo otra legislaci贸n, pero en el caso de autos esto no ha ocurrido, pues, de acuerdo a lo dicho en reiteradas ocasiones, a la demandada se le ha desprovisto de vinculaci贸n biol贸gica con Pedro Marincovich Rodr铆guez, no solamente de una de car谩cter leg铆timo, de forma tal que corresponde desestimar cualquier error de derecho en tal sentido.
VIGESIMO PRIMERO: Que insiste el recurrente en este cap铆tulo de la impugnaci贸n, en el hecho que debi贸 rechazarse la demanda por aplicaci贸n del art铆culo 183 del C贸digo Civil, pero en relaci贸n a los plazos y la temporalidad de la acci贸n ya se ha hecho referencia en esta sentencia, sin que requiera de nuevas consideraciones al respecto. Sin embargo, puede expresarse que, en el evento que la mujer se encontrare en estado de gravidez al solicitarse por su c贸nyuge la nulidad del matrimonio, bien pudo dar a conocer este hecho en forma judicial al marido, pero lo cierto es que en el caso de autos, no s贸lo el marido desconoci贸 el embarazo, el parto y nacimiento de la hija de la demandada, sino que se dio por establecido que la madre le ocult贸 tales circunstancias. En este mismo sentido, tampoco se ha producido el error de derecho que se denuncia en el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el siguiente grupo de normas que se dicen infringidas por la recurrente, el recurrente expresa que se las vulnerar铆a al considerar los magistrados de la instancia,para acreditar el estado civil, la p osesi贸n notoria del mismo, aplican una norma relacionada con la acci贸n de reclamaci贸n para decidir la acci贸n de impugnaci贸n y aceptan pruebas biol贸gicas improcedentes. En torno al primer aspecto, se debe indicar que en cuanto a la prueba del estado civil, 茅ste podr谩 ser acreditado por la respectiva partida o por otro medio, en el evento que, precisamente, se est茅 impugnando la filiaci贸n de que ella da cuenta. Surge la posibilidad que las partes empleen medios secundarios, los que, adem谩s, conforme a los t茅rminos facultativos usados por el legislador al emplear la forma verbal podr谩, al redactar el art铆culo 305 del C贸digo Civil, est谩 sin duda permitido la producci贸n de distintos medios probatorios, pues dicha disposici贸n se帽alaba: El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo leg铆timo, podr谩 probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, y de muerte. Esta conclusi贸n se impone con el antecedente de la historia fidedigna de su establecimiento, pues en el Proyecto de C贸digo Civil de 1853 en el art铆culo 344, que corresponde al 305, se empleaba la expresi贸n deber谩, la que fue en definitiva sustituida en los t茅rminos indicados. La posesi贸n notoria del estado civil de hijo se encontraba establecida en el art铆culo 311 del citado C贸digo y se encuentra reglamentada actualmente en el art铆culo 200, en las reglas generales del t铆tulo de las acciones de filiaci贸n, por lo que no se observa ninguna infracci贸n de ley en su empleo como medio probatorio. Es m谩s para quedar impedida una parte de ofrecer y rendir una determinada prueba, el legislador debe se帽alarlo expresamente, pues constituye una limitaci贸n al derecho de defensa. En lo que respecta a este punto, resulta redundante referirse a otros errores ya analizados con anterioridad, como la extemporaneidad de la interposici贸n de la demanda, el que, en todo caso, fue descartado.
VIGESIMO TERCERO: Que la posici贸n permanente que una persona ocupa en una familia y en la sociedad, que le permite adquirir ciertos derechos y obligaciones, constituye el estado civil, el cual, entre las caracter铆sticas m谩s importantes se encuentran el que toda persona tiene un estado civil, que no pueden existir duplicidad de estados civiles respecto de una misma fuente, en atenci贸n a que el estado civil es uno, el estado civil produce efectos erga omnes y conforme a su fuente no puede dividirse, y el estado civil es permanente, no se pierde mientras no se adquiera otro por la misma fuente. En lo que respecta al caso en estudio, la unidad y permanencia del estado civil cobran mayor relevancia, puesto que de una misma fuente no pueden derivarse, permanentemente, m谩s de un estado civil: del hecho del nacimiento no puede emanar la calidad de hijo leg铆timo e ileg铆timo, matrimonial o no matrimonial, como tampoco se podr谩 tener un estado civil respecto de diferentes personas en una misma calidad, como ser hijo leg铆timo de dos padres. De producirse un evento de esta naturaleza, debe ser resuelto con el mayor acopio de antecedentes, tanto es as铆 que las legislaciones comparadas no llegan a contemplar un sistema uniforme para decidir este conflicto, para lo cual se han ideado diferentes soluciones: a) Dejar al hijo con dos padres; b) Privar al hijo de toda relaci贸n con los dos padres; c) Permitir la elecci贸n al hijo; d) Someter al hijo a pruebas de paternidad, permitiendo a los tribunales que decidan seg煤n los hechos y ante iguales antecedentes, se adopte la decisi贸n m谩s favorable al menor, e) Dirimir a favor del 煤ltimo de los padres que tuvo contacto con la madre, pues es m谩s probable y el primero ten铆a la posibilidad de adoptar resguardos para evitar cualquier dificultad al respecto, sometiendo a examen a la mujer. En nuestro derecho, al tratar el tema respecto de los hijos nacidos despu茅s del matrimonio, el art铆culo 200 del C贸digo Civil entregaba a la decisi贸n del juez. Como se ha dicho, en esta clase de juicios es posible aportar toda clase de pruebas, sin que la reglamentaci贸n de un medio determinado por una legislaci贸n en un momento determinado pueda llegar a arribar a la conclusi贸n que antes dicho medio estaba prohibido. En este sentido resulta 煤til precisar que para la investigaci贸n y determinaci贸n de la paternidad se desarrollaron los m谩s variados m茅todos cient铆ficos, sin que el informe de peritos estuviere limitado para ninguna clase de juicios, es m谩s desde la interposici贸n de las primeras acciones de impugnaci贸n de la paternidad se recurr铆a a ellos, al igual cuando se invocaba la posesi贸n notoria del estado civil. Puede pedirse informe a un m 'e9dico para que determine si la supuesta madre pudo en realidad serlo, ya que si se demuestra que no tuvo nunca hijos, ser铆a suficiente para rechazar la prueba del estado civil (Humberto Cruz Concha, La Prueba del Estado Civil por la Posesi贸n Notoria, N潞 50, p谩gina 47, Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jur铆dicas y Sociales de la Universidad de Chile, a帽o 1943). La prueba biol贸gica, a que se refiere el actual art铆culo 199 del C贸digo Civil, no es un medio distinto de la prueba pericial, lo que ocurre es que el legislador ha regulado la fuerza probatoria, pero no lo ha constituido como un nuevo medio. Desde un punto de vista de la doctrina del Derecho Procesal sus disposiciones rigen in actum, requiri茅ndose una disposici贸n especial para entenderla de un modo diverso, como es lo dispuesto en el art铆culo 23 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el que expresa: Los actos o contratos v谩lidamente celebrados bajo el imperio de una ley podr谩n probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aqu茅lla establec铆a para su justificaci贸n, pero la forma en que debe rendirse la prueba estar谩 subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiese. Sin embargo, como en el art铆culo 199 del C贸digo Civil no se ha establecido el medio probatorio de informe de peritos, resulta procedente su aplicaci贸n, por lo que cualquier argumentaci贸n en sentido diverso, dada por los jueces de la instancia, no afecta sustancialmente lo resuelto.
VIGESIMO CUARTO: Que en relaci贸n a la temporalidad de la demanda se ha argumentado suficientemente, la que de otra forma es explicitada nuevamente en este tercer cap铆tulo, es por ello que no resulta pertinente insistir nuevamente en su an谩lisis. En todo caso, el aludir a una imprescriptibilidad de la acci贸n de impugnaci贸n de la paternidad, constituye una motivaci贸n que no afecta sustancialmente lo resuelto, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, seg煤n se ha sostenido, los jueces de segundo grado resolvieron la excepci贸n de prescripci贸n deducida al contestar la demanda.
VIGESIMO QUINTO: Que en el cuarto cap铆tulo de la casaci贸n en el fondo reitera, una vez m谩s, el argumento aludido en el considerando anterior, como tambi茅n en lo relativo a los presupues tos de hecho de la acci贸n de impugnaci贸n, circunstancia, esta 煤ltima, sobre la que abunda en argumentaciones en el cap铆tulo quinto, aspectos en relaci贸n a los cuales se ha emitido parecer, que en s铆ntesis consiste en precisar que los magistrados del fondo establecieron que el padre no tuvo conocimiento del embarazo ni del nacimiento de su hija, cuyo parto le fue ocultado, por lo que cualquier alegaci贸n en sentido contrario reposa necesariamente en el establecimiento de supuestos f谩cticos diversos, para lo cual debi贸 denunciarse la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, pero no se hizo y, por otra parte, los sentenciadores del m茅rito fijaron que, al no haberse acreditado fehacientemente la base sobre la cual ha de contarse el plazo de caducidad al padre, este plazo debe contar respecto de los actores desde el fallecimiento del padre, determinaci贸n que lleva a declarar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el legislador, seg煤n se ha dejado dicho. Estas argumentaciones resultan suficientes para descartar la vulneraci贸n de las disposiciones legales que se se帽alan contrariadas por el recurso. En efecto, conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, corresponde acreditar la extinci贸n de las acciones a quien la alega, en este caso a la demandada, lo que no hizo. Por el contrario, cuando el peso de la prueba estaba de cargo de la demandante rindi贸 la prueba pertinente, que permiti贸 establecer los hechos que han sido latamente expuestos en esta sentencia, desvirtuando, entre otros aspectos, la presunci贸n de paternidad del marido de la madre.
VIGESIMO SEXTO: Que por todo lo expuesto, los jueces del fondo no ha incurrido en violaci贸n de ley, al decidir que la demandada carece de vinculaci贸n biol贸gica y de toda filiaci贸n con Pedro Marincovich Rodr铆guez, imponi茅ndose el rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 767,769, 772, 785, 786 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 del escrito de fojas 331, por el abogado Pedro Toledo Barrera, en representaci贸n de la demandada Mirtha Siria Marincovich Lillo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha diez de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 321 a 329, rectificada mediante resoluci贸n datada el trece del mismo mes y a帽o, escrita a fojas 330.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n del Ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo. Rol N潞 1332-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Rub茅n Ballesteros C. y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol N潞1249-1, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras de Buin, sobre juicio ordinario de impugnaci贸n de paternidad, caratulados Marincovich Morales Arnaldo con Marincovich Lillo Mirtha Siria, su jueza titular, por sentencia de veintinueve de mayo de dos mil dos, escrita a fojas 262 y siguientes, acogi贸, sin costas, la demanda de fojas 16, en todas sus partes, y declar贸 que la demandada Mirtha Siria Marincovich Lillo, carece de v铆nculo consangu铆neo y de parentesco con don Pedro Manuel Arnaldo Marincovich Rodr铆guez, y orden贸 subinscribir el fallo al margen de la partida de nacimiento N潞 2947 de 1951, circunscripci贸n El Almendral N潞 2, de fecha 8 de agosto de 1951, de la ciudad de Valpara铆so, correspondiente a la demandada de autos. El fallo fue apelado por la demandada y una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resoluci贸n de diez de enero de dos mil cinco, escrita a fojas 321, rectificada por la de trece del mismo mes y a帽o, seg煤n se lee a fojas 330, por mayor铆a de votos, lo confirm贸. En su contra, la demandanda interpuso recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo. Se trajeron los autos en relaci贸n. CONSIDERANDO:
I.- EN CUANTO AL REC URSO DECASACION EN LA FORMA:
PRIMERO: Que la recurrente funda la impugnaci贸n en la causal N潞 5 del art铆culo 768 del C贸digo de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido pronunciada la sentencia con omisi贸n de cualquiera de los requisitos enumerados en el art铆culo 170 del mismo C贸digo, principalmente lo dispuesto en el N潞 4 de este art铆culo, esto es porque no contiene las consideraciones de hecho o de derecho que le sirven de fundamento, y porque las que se desarrollan en el fallo de segunda instancia son contradictorias entre s铆, y por lo mismo se anulan, por lo cual dejan a la sentencia de segunda instancia, desprovista de las consideraciones necesarias para explicar los fundamentos de derecho de su decisi贸n, ello b谩sicamente por tres razones:
1.- No existen en la sentencia que se impugna, ni las hay en el fallo de primer grado que 茅sta confirma, los fundamentos legales que permitan determinar cu谩l es la legislaci贸n aplicable en materia de filiaci贸n al caso de autos;
2.- No existe an谩lisis del desarrollo legislativo, cambios y modificaciones referidas a la filiaci贸n y/o a las acciones de impugnaci贸n de paternidad, que es la acci贸n intentada en autos por el hermanastro del padre de la demandada; y
3.- No existe an谩lisis acerca de la retroactividad o no de la actual legislaci贸n de filiaci贸n, que pudiera operar en este caso particular;
SEGUNDO: Que, la recurrente estima que el problema central en discusi贸n es si se aplica la legislaci贸n actual como lo hizo el fallo sin ninguna argumentaci贸n en tal sentido, o al rev茅s si se aplica la legislaci贸n anterior a la dictaci贸n de la Ley de Filiaci贸n. Agrega que, habi茅ndose constituido el estado civil de hija leg铆tima antes de la dictaci贸n de la Ley N潞 19.585, lo primero que debi贸 haber hecho el fallo es determinar la legislaci贸n aplicable conforme al art铆culo 5潞 transitorio de la referida ley. Ello lo obligaba a determinar: qu茅 personas ten铆an derecho a impugnar el estado civil de hija leg铆tima de la demandada, y si el plazo para hacerlo estaba vencido por no haberlo hecho, o por el contrario, habiendo transcurrido dicho plazo, la acci贸n de impugnaci贸n de paternidad leg铆tima estaba extinguida. Al no hacerlo as铆, agrega, los sentenciadores infringieron no s贸lo dicha disposici贸n, como lo analizar谩 en el recurso de casaci贸n en el fondo, sino que tambi茅n el art铆culo 170 N潞 4 del C贸digo de Procedimiento Civil. De haberse aplicado correctamente el art铆culo 5潞 transitorio de la actual Ley de Filiaci贸n, habr铆a tenido que resolver que no se aplican, al caso de autos, ninguna de las normas actuales referidas a la acci贸n de impugnaci贸n de paternidad, y procedi贸 -sin dar ninguna raz贸n- a aplicar normas de la actual legislaci贸n de filiaci贸n, esto es las de la Ley 19.585 de octubre de 1998, tales como: el precepto sobre prueba de la posesi贸n notoria; sobre pruebas biol贸gicas, y las normas sobre imprescriptibilidad de la acci贸n de reconocimiento. Sostiene la recurrente que la prueba biol贸gica de exclusi贸n efectuada en el juicio, no tiene ning煤n m茅rito especial en la causa, pues debe valorarse como un simple informe pericial que el tribunal apreciar谩 en conformidad a las reglas de la sana cr铆tica, y que, desde luego, queda desvirtuada por los instrumentos p煤blicos estudiados y analizados, que si tienen m茅rito de prueba plena o completa;
TERCERO: Que, por otra parte, arguye el recurrente, no se analiza la presunci贸n legal de conocimiento del nacimiento del padre, que vive en la misma ciudad donde se produce. Ello ocurre porque al no haber hecho la distinci贸n fundamental del art铆culo 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n citada, no repararon los sentenciadores en la disposici贸n del inciso 2潞 del art铆culo 183 del C贸digo Civil previo a la reforma. Pero, a煤n en uno u otro caso, si bien las normas son diferentes, hay una que es com煤n a ambas legislaciones y que corresponde al inciso 2潞 del art铆culo 183 del C贸digo Civil previo a la reforma, y que la nueva Ley de Filiaci贸n lo repiti贸 en el inciso 2潞 del nuevo art铆culo 212. Dicen ambas disposiciones respecto al conocimiento del marido del hecho del parto: la residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har谩 presumir que lo supo inmediatamente, a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci贸n del parto.. La sentencia impugnada, agrega, dej贸 de considerar abundante prueba documentaria que demuestra m谩s all谩 de toda duda razonable, que el causante tuvo su residencia en Valpara铆so, y conforme a ello se presume que don Pedro Marincovich Rodr铆guez s upo del nacimiento de su hija, la demandada, y correspond铆a al actor acreditar el ocultamiento de parto, lo que la misma sentencia recurrida reconoce que no ocurri贸;
CUARTO: Que, por 煤ltimo para fundar su recurso sostiene la recurrente que existe contradicci贸n entre los distintos considerandos de la sentencia de segunda instancia con los fundamentos que mantiene del fallo de primera. Por un lado la sentencia de primer grado, al igual que la de segunda instancia, ha aplicado las normas sobre posesi贸n notoria, informes periciales biol贸gicos, acci贸n de impugnaci贸n y reconocimiento de la actual legislaci贸n y no las de la anterior. Sin embargo la misma sentencia de segundo grado ha dejado subsistente el fundamento 28潞 del fallo de primera instancia que se帽alaba textualmente: Que lo anteriormente razonado, no se opone a lo dispuesto en el t铆tulo de la Investigaci贸n de filiaci贸n contenido en el t铆tulo VIII del C贸digo Civil, habida cuenta que dichas disposiciones no tienen efecto retroactivo en cuanto a argumentar que la demandada quedar铆a s贸lo en la categor铆a de hija no matrimonial, disposiciones que en este estado de cosas, no la alcanzan. Es decir, por un lado la propia sentencia de segunda instancia aplica retroactivamente las normas indicadas, pero al mantener el citado considerando veintiocho de la sentencia de primera instancia, afirma que ellas no tienen efecto retroactivo, por lo cual cae en una evidente contradicci贸n, pues por un lado lo aplica a una situaci贸n ocurrida hace m谩s de cincuenta a帽os, y por otro lado, sostiene que las disposiciones que aplica no tienen efecto retroactivo. Como lo ha fallado la Excma. Corte Suprema los considerandos contradictorios se anulan entre s铆, y equivalen a falta de fundamentaci贸n, lo que se produce en el fallo de segundo grado, por lo cual no requiere preparaci贸n el recurso;
QUINTO: Que para que un recurso de casaci贸n en la forma pueda ser acogido, es indispensable que la parte que lo entabla haya reclamado de la falta en que se sustenta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, circunstancia que en el caso de autos no se ha cumplido, puesto que se expresa que existen fundamentaciones que no contiene la sentencia de primera instancia, como tampoco la de la Corte de A pelaciones, en circunstancias que s贸lo se apel贸 de la decisi贸n de primer grado, por lo que en esta parte el recurso corresponde sea rechazado por no encontrarse preparado.
SEXTO: Que en lo referente a la contradicci贸n denunciada entre las argumentaciones dadas por la magistrado de primera instancia y las expresadas por la Corte de Apelaciones, respecto de la aplicaci贸n retroactiva de determinadas disposiciones legales, corresponde expresar, sin perjuicio de lo que se se帽alar谩 con motivo del recurso de casaci贸n en el fondo, que esta contradicci贸n es m谩s aparente que real, pues el hecho fundamental es, como el mismo recurrente expresa, que la sentencia de primera instancia, al igual que la de segunda, han aplicado las normas sobre posesi贸n notoria, informes periciales biol贸gicos, acci贸n de impugnaci贸n y reconocimiento, de la actual legislaci贸n, y no de la anterior. De este modo, el razonamiento expresado no se opone al hecho de precisar los sentenciadores de la instancia que, por llegar a la convicci贸n que la paternidad invocada por la demandada fue excluida, aspecto agregan que se ve reforzado por lo concluido por el peritaje de ADN, no importa aplicar retroactivamente la legislaci贸n vigente a la 茅poca del fallo, como tampoco que exista una anulaci贸n de las consideraciones, pues lo que se trata de se帽alar es que por la invocaci贸n del peritaje no se llega a aplicar retroactivamente las disposiciones que aluden al mismo, por lo que la causal de casaci贸n no se ha podido configurar.
SEPTIMO: Que por tales motivos, el recurso de casaci贸n en la forma ser谩 desestimado.
II.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO:
OCTAVO: Que la recurrente estima que la primera infracci贸n de ley, en que incurren los jueces del fondo, est谩 relacionada con la caducidad de la acci贸n de impugnaci贸n. En este sentido sostiene que se ha infringido el art铆culo 183 del C贸digo Civil, en su texto anterior a la Ley de Filiaci贸n N潞 19.585, en relaci贸n con los art铆culos 49, 2492 y 2493 del C贸digo Civil, estos 煤ltimos por mala aplicaci贸n. El art铆culo 183 est谩 vulnerado agrega- en varios aspectos y sentidos, pero aqu铆 resulta infringido por la sentencia recurrida en su considerand o primero que dice: Que no consta en el expediente que la parte demandada haya alegado oportunamente la prescripci贸n y/o la caducidad de la acci贸n ejercida en la demanda. Las palabras prescripci贸n y caducidad referidas a la extinci贸n de una acci贸n o de un derecho no figuran en la contestaci贸n de la demanda, en la que se invoc贸 la preclusi贸n de la acci贸n de autos, que es distinta de la prescripci贸n y de la caducidad. Por su parte, a帽ade, con mucho mejor acuerdo el voto disidente de dicha sentencia se帽al贸 en sus considerandos tercero y cuarto: Tercero: que los plazos para que el padre impugne la paternidad son de caducidad y no de prescripci贸n, siendo la caducidad una forma en que el legislador impide que, transcurridos los plazos que la ley ha establecido para ejercitar un derecho o ejecutar un acto sin que se haya ejercitado el derecho o ejecutado el acto, ya no puede hacerse posteriormente, su significado y objeto en consecuencia es posible asimilarlo al t茅rmino de preclusi贸n. Cuarto: que en el caso de impugnaci贸n de paternidad el legislador, atendida la especial relevancia familiar y social de esta acci贸n, ha fijado plazos de caducidad porque el inter茅s m谩s relevante es el de estabilizar r谩pidamente una situaci贸n jur铆dica, y eso es lo que la disidente estima preferente en el caso de autos, porque en su concepto se encontraba estabilizada la relaci贸n padre e hija entre Pedro Marincovich y Mirtha Marincovich.. Sostiene el recurrente que, lo que no dijo la se帽ora ministra son dos cosas igualmente importantes:
a) que las cosas en derecho son lo que son, y no lo que las partes digan, as铆 por lo dem谩s, lo se帽alan todos los tratadistas del mundo, y la jurisprudencia de esta Excelent铆sima Corte lo ha resuelto reiteradamente, agregando que, en consecuencia, los jueces deben aplicar el derecho como corresponde y no como equivocadamente lo puedan estar diciendo las partes. Si su parte habl贸 de preclusi贸n fue porque procesalmente no corresponde una acci贸n cuando ha caducado el derecho a entablarla, pero esto no basta para que el tribunal se pueda desatender de cual es el derecho aplicable a la situaci贸n invocada; y
b) en segundo lugar, que trat谩ndose de una caducidad se apli can las normas propias de 茅sta y que son las se帽aladas en el art铆culo 49 del C贸digo Civil, y no en las disposiciones sobre prescripci贸n. Como lo ha declarado esta Excelent铆sima Corte, agrega, en fallo de 3 de diciembre de 1964, publicado en la R.D.J., Tomo 61, Secc. 1p谩g. 418: el precepto del art铆culo 49 del C贸digo Civil establece la caducidad, o sea, la falta de validez de los actos que se ejecutan fuera del plazo que la ley se帽ala. La sentencia recurrida ha infringido los preceptos se帽alados por cuanto aplic贸 err贸neamente las normas de la prescripci贸n que debe ser alegada y no puede ser declarada de oficio por el juez- a un plazo de caducidad, en que por las razones se帽aladas el juez no s贸lo puede, sino que debe actuar de oficio. De haber aplicado correctamente las normas citadas como infringidas, el tribunal debi贸 haber acoger el recurso de apelaci贸n deducido por su parte y rechazar la demanda de autos;
NOVENO: Que una segunda infracci贸n cometida por los jueces de fondo, dice relaci贸n con la instituci贸n del matrimonio putativo. En este aspecto, la recurrente denuncia como infringidos los art铆culos 179, 180 y 183 del C贸digo Civil en relaci贸n con el antiguo art铆culo 122 del C贸digo Civil anterior a la modificaci贸n de la Ley N潞 10.271 del a帽o 1952. En efecto, la sentencia de primera instancia confirmada en esta parte sin modificaciones por la de segunda, en su considerando 21, letra b), p谩rrafo 2潞, punto b.3, menciona como elemento probatorio el expediente civil sobre nulidad de matrimonio tenido a la vista, con certificado de hallarse ejecutoriado el fallo el 3 de marzo de 1952, de lo cual se sigue que se est谩 en presencia de un matrimonio simplemente nulo, anterior a la entrada en vigencia de la ley precitada, el que, en opini贸n del jurista Ren茅 Abeliuk Manasevich, Tomo I, La Filiaci贸n y sus Efectos, p谩g.61 no serv铆a para legitimar a los hijos concebidos antes de 茅l., porque la buena fe de ambos contrayentes cesaba desde el momento de la presentaci贸n de la demanda de nulidad con lo cual se destruir谩 la presunci贸n de derecho, en cuanto que la demandada fue concebida dentro del matrimonio de sus padres y por tanto la presu nci贸n de tener por padre a ese marido, puntos que se analizaran en un apartado posterior.. El error de la sentencia es que, no habiendo ninguna declaraci贸n en contrario, el matrimonio se consideraba y considera hasta el d铆a de hoy como simplemente putativo, y, en consecuencia, mientras no medie una declaraci贸n en sentido contrario, produce los mismos efectos del matrimonio v谩lido, principalmente en lo que dice relaci贸n con los hijos nacidos dentro del matrimonio, y si el hijo fue concebido y naci贸 dentro del matrimonio, lo favorec铆a la presunci贸n pater is est del antiguo art铆culo 179 del C贸digo Civil, que dec铆a textualmente: el hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg铆timo. El articulo 1潞 de la Ley N潞 10.271, de 02 de abril de 1952, le agreg贸 un inciso que declar贸 que los hijos concebidos durante el matrimonio nulo eran tambi茅n leg铆timos (hoy de filiaci贸n matrimonial) en los casos del art铆culo 122. Este precepto ten铆a un solo inciso que se refer铆a 煤nicamente al matrimonio putativo. Respecto de 茅ste, y as铆 lo declaraba toda la doctrina y jurisprudencia, como el matrimonio putativo consiste en que se ha contra铆do de buena fe, y con justa causa de error al menos por uno de los c贸nyuges, y como la buena fe se presume, el matrimonio era considerado siempre putativo, mientras no mediara declaraci贸n en contrario. El grave error de la sentencia impugnada es que cree que la legitimidad de los hijos -hoy filiaci贸n matrimonial- se pierde cuando la buena fe se termina en sus padres, pero olvida que un estado civil leg铆timamente constituido no se pierde por un hecho posterior, como ser铆a la declaraci贸n de nulidad del matrimonio. De acuerdo al art铆culo 3潞 de la Ley Sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, el estado civil adquirido no se pierde posteriormente ni siquiera por un cambio de legislaci贸n. En conclusi贸n, la sentencia impugnada comete grave error de derecho al desconocerle que hasta la fecha de hoy la demandada conserve su calidad entonces de hija leg铆tima (hoy de filiaci贸n matrimonial), no obstante la declaraci贸n de nulidad de matrimonio de sus padres, y que, por ello, su estado civil est谩 determinado por los preceptos que entonces reg铆an la constituci贸n del estado civil de hijo leg铆timo, y que, en consecue ncia, aplicando el art铆culo 183 del C贸digo Civil, necesariamente deb铆a rechazar la demanda de autos. Remarcando el error de derecho que denuncia, el recurrente expresa que, la sentencia impugnada da mayor m茅rito a la legitimaci贸n posterior de Mirtha Marincovich Lillo, que a su legitimaci贸n anterior, con lo cual se le mantendr铆an los apellidos de la segunda inscripci贸n y no aquellos que fueron iniciales y coet谩neos a su nacimiento.
DECIMO: Que la recurrente sostiene que una tercera infracci贸n cometida por los jueces del fondo dice relaci贸n con la aplicaci贸n de normas de la legislaci贸n actual sobre impugnaci贸n. En este aspecto se帽ala que, dado que el estado civil de la demandada qued贸 constituido bajo la legislaci贸n anterior, y caduc贸 el plazo para intentar la acci贸n de impugnaci贸n de paternidad, no se aplican las normas de la legislaci贸n actual. Ello lleva a la sentencia de autos a cometer diversos errores de derecho, esto es, aplicar el actual art铆culo 200, sobre posesi贸n notoria; las normas de la acci贸n de reconocimiento, y la aceptaci贸n de las pruebas biol贸gicas. 1.- Respecto de la posesi贸n notoria del estado civil, se infringen los art铆culos 200 del actual C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 183 y el art铆culo 5潞 transitorio de la Ley N潞 19.585 y el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes. En efecto se le aplica la posesi贸n notoria a la impugnaci贸n que se ha hecho en autos en circunstancias que, de acuerdo a los preceptos mencionados, el estado civil se adquiere conforme a la legislaci贸n vigente en el momento en que el mismo se constituye y no a la posterior. En consecuencia, s贸lo se puede recurrir a las pruebas supletorias del estado civil a falta de dichas partidas. Por su parte el art铆culo 311 del C贸digo Civil vigente a la 茅poca, establec铆a la posesi贸n notoria de hijo leg铆timo como un reemplazo de la partida de nacimiento, pero nunca como un medio probatorio de la impugnaci贸n del estado civil, que es lo que ocurre actualmente en el art铆culo 200 del C贸digo Civil, tras la reforma de la Ley de Filiaci贸n. El considerando 22 de la sentencia de primer grado, confirmado por el de segundo, aplica la posesi贸n notoria, conforme a la legislaci贸n actual, para dejar sin efecto un estado civil constituido de acu erdo a la legislaci贸n anterior, con lo que se infringen las disposiciones denunciadas; 2.- En lo tocante a la aplicaci贸n de normas sobre acci贸n de reclamaci贸n, la sentencia infringe los art铆culos 179 y 183 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 195 inciso 2潞 y 320 del mismo cuerpo normativo, y el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. En este aspecto, sostiene el recurrente, que la sentencia ataca las partidas de nacimiento de la demandada en el considerando veintinueve del fallo de primer grado, hecho suyo por el de segundo, que sostiene: A este respecto la juzgadora s贸lo dir谩 que para tal aseveraci贸n en el caso sub-lite existe como l铆mite, adem谩s de la prueba acerca de la falsedad de lo expresado en dichas partidas, lo establecido en el art铆culo 195 inciso final del C贸digo Civil, esto es, que estas acciones no prescriben por el s贸lo transcurso del tiempo, sino que deben concurrir tambi茅n, circunstancias de hecho, que no fueron alegadas ni probadas por las partes. Sin embargo, el punto est谩 resuelto en su aspecto jur铆dico en el art铆culo 320 de la ley civil, el cual dispone que la investigaci贸n de filiaci贸n, cuando se trata de determinar la verdadera filiaci贸n y entre leg铆timos contradictores es imprescriptible, esto es, cuando el hijo verdadero o los padres verdaderos no hubieren litigado, como acontece en el caso sub lite.. Aqu铆 la sentencia acota el recurrente- cae en un error inexcusable y realmente de desconocimiento absoluto de las normas de derecho establecidas en el C贸digo Civil por la Ley de Filiaci贸n. En efecto, permite descartar la filiaci贸n matrimonial (entonces legitimidad) de la demandada en m茅rito a los art铆culos 195 inciso 2潞 y 320 del C贸digo Civil, que declaran imprescriptibles la "acci贸n de reclamaci贸n de estado", pero no declaran imprescriptible la "acci贸n de impugnaci贸n de paternidad". En consecuencia, la sentencia recurrida ha aplicado a una acci贸n de impugnaci贸n de filiaci贸n, una norma que es aplicable a la acci贸n de reclamaci贸n, que a veces puede deducirse junto con la de impugnaci贸n, pero en el caso de autos no ha sido ni siquiera intentada ni corresponder铆a hacerlo en caso alguno al actor. b De lo dicho, sostiene el recurrente, hay un a doble infracci贸n: primero se est谩n aplicando normas de la acci贸n de reclamaci贸n a la de impugnaci贸n, y ello nunca ha sido, es, ni ser谩 posible en la actual legislaci贸n, y luego aplica a una situaci贸n regida por el antiguo C贸digo Civil las disposiciones actuales que permiten acciones y excepciones en ciertos casos, y que no exist铆an en la antigua; 3.- Respecto de las pruebas biol贸gicas se infringen al decir del recurrente- el art铆culo 199 del actual C贸digo Civil, en relaci贸n con los art铆culos 179, 180 y 183 del antiguo C贸digo Civil, y los art铆culos 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes de 1861 y 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. El fallo de primera instancia que hace suyo el de segunda, acepta que se investigue la paternidad del causante, y entre otras pruebas acepta pruebas biol贸gicas establecidas en el art铆culo 199 del actual C贸digo Civil. Sin embargo, como se plante贸 en el recurso de casaci贸n en la forma, el mismo fallo cae en una contradicci贸n, por cuanto en el considerando 28 de la sentencia de primera instancia, que hace suyo la de segunda, declara despu茅s de haber aplicado todas las disposiciones que ha se帽alado en los ac谩pites anteriores, que lo dispuesto en el t铆tulo de la investigaci贸n de filiaci贸n, contenido en el t铆tulo VIII del C贸digo Civil, habida cuenta que dichas disposiciones no tiene efecto retroactivo, no se opone a lo anteriormente razonado. Los sentenciadores han aplicado todas las normas de las acciones de filiaci贸n vigentes al d铆a de hoy, no s贸lo con efecto retroactivo, esto es a un estado civil constituido conforme a una legislaci贸n anterior, sino que igualmente a los preceptos que hoy d铆a rigen la filiaci贸n matrimonial. As铆, ha aplicado la posesi贸n notoria del estado de hijo de filiaci贸n matrimonial, las pruebas periciales, las normas que permiten prescindir de las partidas de nacimiento, que son de la acci贸n de reclamaci贸n y no de la impugnaci贸n, y finalmente resuelven que ellas no tienen efecto retroactivo. Finalmente, en relaci贸n a este aspecto, recalca el recurrente que el estado civil constituido conforme a la legislaci贸n anterior, la causal de impugnaci贸n de paternidad era una sola, esto es, la imposibilidad del padre para haber tenido acceso a l a mujer durante la 茅poca en que fue posible la concepci贸n del hijo, no pudi茅ndose aplicar con efecto retroactivo las normas actuales de impugnaci贸n, so pena de vulnerar el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y el 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n, y m谩xime cuando se dice que aquellas no operan con efecto retroactivo;
UNDECIMO: Que una cuarta infracci贸n denunciada por el recurrente, la hace recaer en las normas de impugnaci贸n. En este sentido sostiene que se han vulnerado los art铆culos 180 del antiguo C贸digo Civil, en relaci贸n con los actuales art铆culos 212 y 213 del mismo C贸digo, el 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes y el 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. En efecto, de acuerdo al antiguo art铆culo 180 citado, al hijo nacido despu茅s de expirados los 180 d铆as subsiguientes al matrimonio, se le reputaba concebido en 茅l, y que su padre era el marido, presunci贸n que actualmente ha sido cambiada, seg煤n se advierte en el art铆culo 184 del actual C贸digo Civil. El inciso 2潞 del antiguo art铆culo 180 dispon铆a: El marido, con todo, podr谩 no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, seg煤n el art铆culo 76 pudiera presumirse la concepci贸n, estuvo en absoluta imposibilidad f铆sica de tener acceso a la mujer.. Los actuales art铆culos 212 y 213 del cuerpo legal tantas veces citado, establecen otras reglas para la impugnaci贸n de la filiaci贸n hoy llamada matrimonial, normas que estas 煤ltimas que se han aplicado a la demandada en forma equivocada y declarando, adem谩s, que ellas no pod铆an aplicarse retroactivamente. Con ella, agrega, se ha infringido el art铆culo 3潞 de la Ley de Efecto Retroactivo de las Leyes que establece que el estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constituci贸n subsistir谩 aunque 茅sta cambie, y el art铆culo 5 transitorio de la Ley de Filiaci贸n que hace aplicable la legislaci贸n anterior, si el plazo de impugnaci贸n del marido estaba vencido. Agrega el recurrente que, de acuerdo a las razones esgrimidas en su recurso, nadie puede desconocer que la demandada adquiri贸 su estado civil de hija leg铆tima hoy de filiaci贸n matrimonial conforme a la ley entonces vigente. Nada de lo sucedido despu茅s, ni la declaraci贸n de nulidad del matrimonio, que se considera nulo putativo conforme a la legislaci贸n de entonces, y la de ahora, ni la dictaci贸n de una ley posterior que permite atacar dicha filiaci贸n por motivos diferentes, puede afectar el estado civil adquirido perfectamente conforme a dicha legislaci贸n. Poco tiene que ver, a帽ade, que posteriormente se haya legitimado por otro supuesto padre a la demandada, puesto que dicha legitimaci贸n no puede hacer perder un estado civil legalmente constituido. Nada tienen que ver, en consecuencia, las pruebas biol贸gicas ni la posesi贸n notoria, porque son ineficaces si no prueban lo 煤nico que la ley aceptaba entonces. Ello se confirma con las normas transitorias de la Ley de Filiaci贸n. Si el causante hubiera querido reclamar contra la legitimidad de la demandada, debi贸 haberlo hecho dentro de los 60 d铆as contados desde aquel que tuvo conocimiento del parto. Ese era su plazo y, en consecuencia, pasado ese t茅rmino caduca el derecho a impugnar la filiaci贸n entonces leg铆tima, hoy matrimonial, y el juez debe rechazar de plano y de oficio semejante impugnaci贸n, pero de acuerdo al art铆culo 184 del antiguo C贸digo Civil, si el marido mor铆a antes de vencido el plazo que le conceden las leyes para desconocer al hijo como suyo, pod铆an hacerlo los herederos del marido. En consecuencia, de acuerdo al art铆culo 5潞 transitorio referido es imprescindible para impugnar la legitimidad de la demandada establecer si el plazo hab铆a comenzado a correr o no, esto es, si tuvo conocimiento del parto o no, de acuerdo a lo que establec铆a el art铆culo 183 inciso 1潞. Sin perjuicio de lo dicho, el fallo impugnado en su considerando 14 sostiene que la prueba testimonial analizada es insuficiente para tener por acreditada la fecha en que se conocieron padre e hija, lo que impide conocer si parte o el total del plazo a que se refiere el art铆culo 212 del C贸digo Civil alcanz贸 a correr en vida de don Pedro Marincovich Rodr铆guez. Luego, si no se sab铆a si el plazo para deducir la impugnaci贸n hab铆a empezado a correr o no, era imposible acoger la demanda, porque no estaban determinadas las normas aplicables en cuanto a la titularidad y forma como dice el art铆culo 5潞 transitorio citado y, en consecuencia, no estando determinadas las normas aplicables, resultaba imposible acoger la acci贸n enta blada. Conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil a quien correspond铆a determinar esta circunstancia era al demandante, dado que el antiguo art铆culo 183 del C贸digo Civil en su inciso 2潞 (ignorado por la sentencia) establec铆a una presunci贸n legal de que lo supo por tener su residencia en Valpara铆so. Luego, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 47 inciso 3潞 del C贸digo Civil le correspond铆a al demandante probar esta circunstancia y al no haberlo hecho as铆, procede acoger la casaci贸n de fondo deducida;
DUODECIMO: Que la quinta y 煤ltima infracci贸n denunciada por el recurrente la hace consistir en la vulneraci贸n de las normas del onus probandi. As铆, estima que se han infringido los art铆culos 179, 180, 182, 183 y 184 del C贸digo Civil en relaci贸n con el art铆culo 1698 del mismo cuerpo legal. El actor en su demanda se asila en la disposici贸n del actual art铆culo 213 del C贸digo Civil y en consecuencia determina que el marido tiene 180 d铆as (y no 60 d铆as como en estricto rigor legal correspond铆a) para deducir su impugnaci贸n, y lo hace conforme a las disposiciones de la actual ley, citando expresamente el art铆culo 5潞 transitorio de la Ley de Filiaci贸n. Luego, a 茅l correspond铆a establecer que efectivamente el marido muri贸 sin saber que hab铆a habido un parto, lo que no hizo. Por otra parte, agrega, la sentencia recurrida infringe gravemente otra norma reguladora de la prueba, porque el art铆culo 183, inciso 2潞 antiguo del C贸digo Civil establece una presunci贸n que no se ha aplicado en este proceso, y es un hecho establecido en autos que el causante viv铆a en Valpara铆so al contraer matrimonio, y al nacer su hija, sin que se haya probado en parte ni la ocultaci贸n del parto, como lo reconoce la propia sentencia, ni tampoco lo dispon铆a el inciso 3潞 del art铆culo 183 citado. De lo dicho resulta que estima el recurrente- aplicando el art铆culo 1698 correspond铆a al demandante probar que el marido no supo del parto de su hija, acreditando el ocultamiento del parto. El fallo reconoce que no est谩 probado el ocultamiento del parto, y sin embargo, acoge la demanda conforme a las disposiciones de la ley actual, por lo que ha infringido una ley reguladora de la prueba, y los preceptos que han sido citados;
DECIMO TERCERO: Que para una acert ada resoluci贸n del recurso corresponde precisar que Arnaldo Luis Marincovich Morales demand贸 a Mirtha Siria Marincovich Lillo solicitando se determine que 茅sta no tiene ning煤n lazo consangu铆neo ni parentesco alguno con don Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez y se subinscriba la sentencia definitiva que as铆 lo acoja al margen de la partida de nacimiento del Servicio de Registro Civil, Circunscripci贸n El Almendral N潞 2, Departamento de Valpara铆so, inscripci贸n N潞 2947 de 8 de agosto de 1951, con expresa condenaci贸n en costas, y, por su parte, Mirtha Siria Marincovich Lillo solicita tener por contestada la demanda, declarando que se rechace en todas sus partes por ser la 煤nica, real y leg铆tima identidad de la suscrita Mirtha Siria Marincovich Lillo, con costas. Sobre la base de tales antecedentes, los magistrados consignaron que se trata en la especie de una acci贸n de impugnaci贸n de filiaci贸n de un hijo matrimonial, al derivar el v铆nculo jur铆dico impugnado, del matrimonio nulo de los padres, lo pedido, en consecuencia, tiene por finalidad que la mentada filiaci贸n se declare inexacta o inexistente (Considerando 16 de la sentencia de primera instancia).
DECIMO CUARTO: Que el fallo de segunda instancia reprodujo los hechos dados por establecidos por la juez de primer grado en su sentencia, con dos modificaciones, por lo que deben tenerse como antecedentes f谩cticos sobre los que deben ser resueltas las impugnaciones los siguientes: A.- Que son hechos admitidos: a) la existencia del matrimonio nulo entre do帽a Dolores Alicia Lillo Pizarro y don Pedro Manuel Marincovich Rodr铆guez, b) la concurrencia respecto de la demandada de una doble identidad, a trav茅s de las respectivas partidas de nacimiento, c) la posesi贸n notoria del apellido Millar Lillo, que detent贸 la identidad, y d) el actor posee legitimaci贸n activa para demandar (considerando 11 de la sentencia de primera instancia); B.- Se indica por los jueces, adem谩s, que se encuentran justificados los siguientes presupuestos de la acci贸n: a) legitimaci贸n activa. Circunstancia que concurre en la especie, por haberse probado por el actor el parentesco que lo ligaba al causante, b) que la acci贸n se ha interpuesto en tiempo y condiciones que la ley exige para su ejercicio. Presupuesto, el primero que se halla justificado con la partida de defunci贸n del causante en el cual consta que el deceso de 茅ste tuvo lugar el 12 de abril de 2000, seg煤n lo planteado en la demanda, ignorando 茅ste el hecho del parto, y la acci贸n respectiva data del 26 de septiembre de 2000, esto es, dentro del plazo estipulado en el art铆culo 212 del C贸digo Civil, hall谩ndose legitimado el actor seg煤n el claro tenor del art铆culo 213 del mismo cuerpo de leyes, y c) legitimaci贸n pasiva. Lo que se encuentra acreditado a este efecto, con la partida de nacimiento de la demandada (considerando 16 de la sentencia de primera instancia); C.- La real individualizaci贸n de la demandada es Mirtha Siria Millar Lillo, cuya inscripci贸n de nacimiento es la N潞 796 del Registro Civil de la Circunscripci贸n El Almendral N潞 2 de la oficina de Valpara铆so, de fecha 2 de marzo de 1954, en que consta la legitimaci贸n por matrimonio de su madre Dolores Alicia Lillo Pizarro con Jorge Mario Millar Vargas, a lo que se agrega que existe certificado de nacimiento con dicha filiaci贸n, como asimismo su matrimonio, la inscripci贸n de sus hijos, la escritura de separaci贸n de bienes y certificados en que constan cr茅ditos ante instituciones financieras emple贸 los apellidos Millar Lillo, probando con ello la posesi贸n notoria del estado civil de hija de su padre Jorge Mario Millar Vargas, que detent贸 en forma ininterrumpida por m谩s de 50 a帽os, lo cual implicar铆a repudio de la filiaci贸n que ahora pretende (Considerando 17潞, N潞 1 de la sentencia de primera instancia y Noveno de segunda instancia); D.- Consta la inscripci贸n del nacimiento de la demandada el 30 de julio de 1951, en la partida de nacimiento N潞 2947, de fecha 8 de agosto de 1951, de la Circunscripci贸n El Almendral N潞 2, del Departamento de Valpara铆so, en la cual se indica como sus progenitores a Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez y Dolores Alicia Lillo Pizarro, inscripci贸n que se efect煤a a petici贸n de la madre, quien expresa que su domicilio es habitualmente con el del marido (considerando 17, N潞 2 y 21, letra c) de la sentencia de primera instancia); E.- Pedro Manuel Arnaldo Marincovich Rodr铆guez y Dolores Alicia Lillo Pizarro contrajeron matrimonio el 3 de abril de 1947, el cual fue declarado nulo por sent encia del Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so el 6 de diciembre de 1951 y aprobada el 11 de enero de 1952, la que se encuentra subinscrita y consta en el certificado de matrimonio (Considerando 17, N潞 3 y 21, letra a) de la sentencia de primera instancia); F.- La causa criminal rol N潞 150.808 del Tercer Juzgado del Crimen de Valpara铆so, por el delito previsto en el art铆culo 354 del C贸digo Penal, se sobresey贸 definitivamente a la encausada Dolores Alicia Lillo Pizarro con fecha 28 de marzo de 2000, la que se instruy贸 con motivo de la denuncia del Servicio de Registro Civil e Identificaci贸n que rola a fojas 114 (Considerando 17, N潞 4 de la sentencia de primera instancia); G.- Mirtha Siria Marincovich Lillo fue inscrita el 2 de marzo de 1954 como hija de Jorge Mario Millar Vargas y Dolores Alicia Lillo Pizarro, desconociendo el primero que aquella ya se encontraba inscrita (Considerando 17, N潞 5 de la sentencia de primera instancia); H.- La demandada posee doble inscripci贸n de nacimiento, ambas justificadas con las respectivas partidas tanto de nacimiento, como de matrimonio (Considerando 18 de la sentencia de primera instancia) de modo que Mirtha Siria Millar Lillo y Mirtha Siria Marincovich Lillo son una misma persona (Considerando 21, letra b); inscripciones ambas que fueron requeridas por Dolores Lillo Pizarro (Considerando 25 de la sentencia de primera instancia), sin que la demandada haya iniciado diligencias para eliminar la inscripci贸n de nacimiento en que aparece como Mirtha Siria Millar y, en consecuencia, posee dos identidades (Considerando 11潞 de la sentencia de segunda instancia); I.- En el expediente judicial sobre nulidad del matrimonio Marincovich con Lillo, rol N潞 50.500 del Segundo Juzgado Civil de Valpara铆so, consta que su inicio ante el juzgado data del 8 de marzo de 1951 y su distribuci贸n con fecha 5 del mismo mes y a帽o, se dict贸 sentencia, con certificado de encontrarse ejecutoriado el fallo el 3 de marzo de 1952 (Considerando 21, letra b) de la sentencia de primera instancia). Desde la presentaci贸n de la demanda los c贸nyuges cesaron en la buena fe que la ley les amparaba, con lo cual se destruye la presunci贸n que la demandada fue concebida dentro del matrimonio de sus padres y por tanto tambi茅n se ha desvirtuado la presunci贸n de tener por padre al marido (Pater is est quem nuptiae demostrant) ( Considerando 21, letra b) p谩rrafo final de la sentencia de primera instancia); J.- Pedro Marincovich Rodr铆guez al demandar la nulidad del matrimonio que le un铆a con Dolores Lillo Pizarro, expuso que 茅sta se encontraba asilada en un prost铆bulo de Valpara铆so, acompa帽ando al proceso la declaraci贸n jurada ante notario de Juan Francisco Riquelme Gonz谩lez y Luis Amador Cabrera, quienes afirman haberse encontrado a fines de octubre de 1950 en el prost铆bulo denominado La Paca, ubicado en calle Chacabuco 2560, en donde Dolores Lillo Pizarro ejerc铆a el comercio sexual; circunstancia que la sentenciadora tiene por acreditada, reconoci茅ndole el car谩cter de base de presunci贸n judicial (considerando 21, letra b) y 25, p谩rrafo segundo de la sentencia de primera instancia). A la fecha de nacimiento de Mirtha Siria el 30 de julio de 1951, ya hab铆an transcurrido cuatro meses desde la presentaci贸n de la demanda, ocasi贸n en que Dolores Lillo Pizarro viv铆a en calle Chacabuco 2560 y Pedro Marincovich en Avenida Brasil 2412, ambos en Valpara铆so, es decir, viv铆an separados (Considerando 4潞 de la sentencia de segunda instancia); K.- Pedro Marincovich Rodr铆guez no tuvo conocimiento del nacimiento de la demandada (Considerando 21, letra d) de la sentencia de primera instancia) y la prueba testimonial analizada es insuficiente para tener por acreditada la fecha en que se conocieron padre e hija (Considerando 14潞 de la sentencia de segunda instancia). Luego de analizar los dichos de la madre de la demandante, Dolores Lillo Pizarro, quien afirma que como no ten铆a una buena relaci贸n con el se帽or Marincovich se alej贸 de 茅l porque la amenazaba con quitarle a su hija y en que agrega judicialmente que se separ贸 del se帽or Marincovich, cuando la demandada ten铆a 8 meses, que ten铆a mala relaci贸n con 茅ste y la familia de 茅l, y con el fin de que no le quitaran a la ni帽a, la inscribi贸 en su segundo matrimonio (Considerando 21, letra c) del fallo de primera instancia), a lo que se agrega requiri贸 sola y personalmente la inscripci贸n de su hija, que una vez separada de su primer marido contrajo nuevas nupcias, inscribiendo nuevamente a la menor a nombre de su segundo marido para ocultarla del primer c贸nyuge, por lo que se tiene por establecida ote tal acci贸n il铆cita, de la que sin embargo fue sobrese铆da definitivamente por disposici贸n legal al efecto, lo cual impidi贸 a la justicia decidir con antelaci贸n, la situaci贸n que ella provoc贸 a do帽a Mirtha Siria demandada en estos autos, se indica por los sentenciadores del fondo (Considerando 25, p谩rrafo segundo de la sentencia de primera instancia); L.- La demandada detent贸 el estado de hija matrimonial (leg铆tima) de Dolores Alicia Lillo Pizarro con Jorge Millar Vargas (Considerando 22 de la sentencia de primera instancia), lo que se extiende a lo menos, desde el 02 de marzo de 1954 hasta el 19 de agosto de 1999 (Considerando 10潞 de la sentencia de segunda instancia), por cuanto consta en autos, que do帽a Mirtha Siria, fue inscrita el 2 de marzo de 1954, como hija de los se帽ores Jorge Mario Millar Vargas y Dolores Alicia Lillo Pizarro, en la oficina de Registro Civil El Almendral, de Valpara铆so, bajo el nombre de Mirtha Siria Millar Lillo. Con este nombre contrajo matrimonio con Guillermo Neil Moreno Gilchrist, el 18 de diciembre de 1970, ante la se帽ora oficial civil de Las Condes, para lo cual el se帽or Millar la autoriz贸 en calidad de padre leg铆timo, seg煤n consta en la partida de matrimonio, certificado de nacimiento de su hijo Guillermo Andr茅s Moreno Millar, nacido el 01 de noviembre de 1971 y certificado de nacimiento de su hijo Roberto Antonio Moreno Millar, nacido el 14 de diciembre de 1978, fotocopia de escritura p煤blica de fecha 4 de marzo de 1978, otorgada ante el Notario de Santiago don Juan Ricardo San Mart铆n Urrejola, en la que la demandada y su c贸nyuge Guillermo Niel Moreno Gilchrist reemplazaron el r茅gimen de sociedad conyugal bajo el cual estaban casados, por el de separaci贸n total de bienes. En esta escritura figura Millar como primer apellido de do帽a Mirtha Siria, copia de informes comerciales emitidos por DICOM de fecha 3 de agosto de 2000 a nombre de do帽a Mirtha Siria Millar Lillo y solicitud de do帽a Mirtha Siria Marincovich Lillo al Director del Registro Civil e Identificaci贸n para que se rectifique su apellido paterno, reemplaz谩ndolo por Marincovich en su partida de matrimonio y el apellido materno en las partidas de nacimiento de sus hijos, Guillermo, Claudia, Roberto, Daniela y Vanesa, dejando establecido que es Marincovich (Considerando 17 N潞 1 del fallo de primera instancia y 9潞 del de segunda instancia); M.- Las muestras sobre cuyo an谩lisis se practic贸 prueba pericial para determinar la secuenciaci贸n de ADN de Pedro Marincovich Rodr铆guez, corresponden a esta persona y a la demandada; prueba que destruye la presunci贸n de paternidad alegada por la demandada (Considerando 24 y 27, p谩rrafo segundo de la sentencia de primera instancia).
DECIMO QUINTO: Que es de utilidad dejar consignado que ante el Octavo Juzgado Civil de Vi帽a del Mar, en los autos rol N潞 238-2000, Marta Siria Marincovich Lillo solicit贸 la posesi贸n efectiva de la herencia intestada que origin贸 el fallecimiento de Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez, esgrimiendo la calidad de hija leg铆tima y 煤nica heredera, la que le fue concedida por resoluci贸n de 16 de junio de 2000. Autos en los que compareci贸 Arnaldo Luis Marincovich Morales como leg铆timo contradictor y esgrimiendo tambi茅n, la calidad de 煤nico heredero, por ser hermano paterno de Pedro Manuel Arnoldo Marincovich Rodr铆guez, procedimiento que se habr铆a tornado contencioso, manteni茅ndose su tramitaci贸n suspendida, derivando en la acci贸n interpuesta en este proceso.
DECIMO SEXTO: Que en relaci贸n a la infracci贸n de ley que se denuncia por desestimar los jueces del fondo la llamada excepci贸n de prescripci贸n, debe consignarse que tales sentenciadores se帽alaron que esta no se aleg贸 oportunamente, pero luego procedieron a resolverla, fijando como hecho de la causa, que Pedro Marincovich Rodr铆guez ignor贸 el hecho del parto, el que le fue ocultado por Dolores Lillo Pizarro, de modo que no tuvo conocimiento del nacimiento de la demandada y que no se acredit贸 la fecha en que se conoci贸 con 茅sta, por lo que el plazo de caducidad de la acci贸n para impugnar la paternidad que se le atribuy贸 a Marincovich Rodr铆guez no pudo empezar a correr a su respecto. Por haberse dado por establecido tales hechos, el recurso se construye en supuestos que difieren de los fijados en la causa y determina que este cap铆tulo de la impugnaci贸n no pueda prosperar, con mayor raz贸n si no se invoc贸, como motivo de casaci贸n en el fondo, la vulneraci贸n de las disposicione s que menciona, por haber transcurrido, adem谩s, el plazo que ten铆a el actor para impugnar la filiaci贸n de la demandada. En efecto, en lo pertinente, el art铆culo 182 del C贸digo Civil, en su texto original, dispon铆a: Mientras viva el marido, nadie podr谩 reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo, a continuaci贸n se expresa, en el art铆culo 183, Toda reclamaci贸n del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deber谩 hacerse dentro de los sesenta d铆as contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har谩 presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci贸n del parto. Por su parte el actual art铆culo 212 del mismo C贸digo, conforme a la modificaci贸n introducida por la Ley 19.585, publicada en el Diario Oficial de 26 de octubre de 1998 y que entr贸 en vigencia al a帽o siguiente, establece: La paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio podr谩 ser impugnada por el marido dentro de los ciento ochenta d铆as siguientes al d铆a en que tuvo conocimiento del parto, o dentro del plazo de un a帽o, contado desde esa misma fecha, si prueba que a la 茅poca del parto se encontraba separado de hecho de la mujer. La residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo har谩 presumir que lo supo inmediatamente; a menos de probarse que por parte de la mujer ha habido ocultaci贸n del parto. En la comparaci贸n de ambas legislaciones se observa que el plazo de caducidad que contemplan no comienza a computarse, en el evento que la mujer oculte el parto por la madre y el marido desconozca el nacimiento del hijo cuya filiaci贸n se le atribuye, circunstancia de hecho ocultamiento del parto que en el caso de autos se dio por establecida en el fallo impugnado y a cuyo respecto no se dieron por infringidas disposiciones reguladoras de la prueba, motivo que imposibilita su revisi贸n por parte de esta Corte de Casaci贸n, de modo que, no se han vulnerado igualmente las disposiciones de los art铆culos 49, 2492 y 2493 del C贸digo Civil, puesto que expresamente se consign贸 en el motivo segundo del fallo de la Corte de Apelaciones, que las fotograf铆as acompa帽adas son insuficientes para determinar la fecha en que este 煤ltimo (Marincovich Rodr铆guez) conoci贸 a la demandada, lo que impide utilizarlas para fijar la fecha en que se habr铆a iniciado el plazo o la parte del plazo de prescripci贸n que corri贸 en vida del se帽or Marincovich Rodr铆guez. Por otra parte, el plazo de caducidad respecto del actor debe contarse desde el fallecimiento de Pedro Manuel Marincovich Rodr铆guez, que como se ha dicho acaeci贸 el 12 de abril de 2000 e interponi茅ndose la demanda de autos el 25 de septiembre del mismo a帽o, conforme a lo establecido en el inciso segundo del art铆culo 5潞 Transitorio de la Ley 19.585, que reza: Los plazos a que se refiere el inciso anterior entre otros, para impugnar la filiaci贸n, paternidad o maternidad que no hubieren comenzado a correr, aunque digan relaci贸n con hijos nacidos con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley, se ajustar谩n a la nueva legislaci贸n, esto es, seg煤n las situaciones a que se refiere el art铆culo 212 del C贸digo Civil, el t茅rmino es de 180 d铆as, por lo que la caducidad, en tal evento, tampoco se ha producido.
DECIMO SEPTIMO: Que en lo referente al segundo cap铆tulo de las infracciones de ley que expresa el recurrente, consistentes en estimar que la nulidad del matrimonio de Pedro Marincovich Rodr铆guez y Dolores Lillo Pizarro dej贸 de tener el car谩cter de putativo al iniciarse el juicio de nulidad del mismo y, por lo mismo no gener贸 los efectos de mantener el estado civil de hija matrimonial o leg铆tima de Martha Siria Marincovich Lillo, es preciso consignar que se estableci贸 por los magistrados del m茅rito, que el matrimonio se celebr贸 el 3 de abril de 1947, su nulidad se solicit贸 al presentar la demanda a distribuci贸n ante la Corte de Apelaciones de Valpara铆so el 5 de marzo de 1951 e ingresar al Segundo Juzgado Civil de la aludida ciudad el 8 del mismo mes y a帽o, oportunidad en que fijan los magistrados en su fallo se perdi贸 la buena fe por los c贸nyuges; demanda que fue acogida y declarada la nulidad del matrimonio por sentencia de primera instancia de 6 de diciembre de 1951, la que fue aprobada el 11 de enero de 1952 y subinscrita en la partida de matrimonio del Registro Civil e Identificaci贸n. Se agrega que la Ley 10.271 fue pub licada el 2 de abril de 1952, entr贸 en vigencia el 2 de junio del mismo a帽o y Mirtha Siria naci贸 el 30 de julio de 1951.
DECIMO OCTAVO: Que la regla general que establece el C贸digo Civil en relaci贸n a la declaraci贸n de nulidad, es restituir la situaci贸n jur铆dica, de las partes y terceros, al estado en que se hallar铆an si no hubiese existido el acto o contrato nulo; regla general que en la instituci贸n del matrimonio se refleja en considerarlo, en general, como nulo. Por excepci贸n y cumpli茅ndose los requisitos legales, el texto original del art铆culo 122 del C贸digo Civil, s贸lo permite alterar tales efectos de la nulidad, reglament谩ndose el matrimonio putativo, esto es el celebrado con las solemnidades legales, existiendo buena fe de uno o ambos c贸nyuges a la 茅poca de la celebraci贸n y en tanto permanezcan en ella ambos o, a lo menos, uno de los c贸nyuges, y que exista justa causa de error al contraerlo.
DECIMO NOVENO: Que desde el Derecho Romano se consagra la regla que es hijo legitimo el que se concibe y nace dentro del matrimonio de sus padres, lo que sostuvo Ulpianus y se se帽ala en el Digesto (Ley 3 y 6, t铆tulo 6, libro I), tradici贸n que pas贸 al Derecho Can贸nico y al derecho espa帽ol, inspirando las Decretales y las Partidas. En nuestro derecho, y superando las limitaciones del C贸digo de Napole贸n, en el proyecto de 1853, Bello hab铆a dicho en el art铆culo 140: Los hijos concebidos durante la buena fe de ambos c贸nyuges o de uno de ellos, se reputar谩n leg铆timos y gozar谩n de todos los derechos de tales. Pero esta legitimidad no aprovechar谩 sino al c贸nyuge que al tiempo de la concepci贸n del hijo cre铆a de buena fe, y con suficiente fundamento, que era v谩lido el matrimonio. En el proyecto in茅dito se suprimieron estos dos incisos en el art铆culo 135 y se agreg贸 al art铆culo 204 el siguiente que era un resumen de aqu茅llos: Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio putativo, durante la buena fe de ambos c贸nyuges o de uno de ellos. Ocampo observ贸 que al hablar en el proyecto del matrimonio putativo no se enumeraban los tres requisitos que deben concurrir para que esta clase de matrimonio surta los efectos que le atribuyen las leyes y doctrinas vigentes (celebrado con las solemnidades legales, buena fe de ambos o uno de los c贸nyuges a la 茅poca de la celebraci贸n y que permanezca en ella a lo menos uno de los c贸nyuges, y que exista justa causa de error al contraerlo); y Bello contest贸 aceptando la indicaci贸n: Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio putativo, mientras produzca efectos civiles, en conformidad al art铆culo 135, lo que importaba como se ve, s贸lo una alteraci贸n de m茅todo, pues el prop贸sito hab铆a sido mantener la soluci贸n dada por las leyes y doctrinas vigentes (Luis Claro Solar, Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado, Tomo II, p谩gina 289). El texto original del art铆culo 179 del C贸digo Civil dispuso: El hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo leg铆timo y agrega en el inciso segundo Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio putativo, mientras produzca efectos civiles, seg煤n el art铆culo 122, art铆culo este 煤ltimo que en su inciso primero estipul贸: El matrimonio nulo, si ha sido celebrado con las solemnidades legales que la ley requiere, produce los mismos efectos civiles que el v谩lido respecto del c贸nyuge que de buena fe, y con justa causa de error, lo contrajo; pero dejar谩 de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges, con lo cual limita el car谩cter de legitimo de los hijos concebidos durante el matrimonio, en tanto y en cuanto se mantengan las exigencias ya se帽aladas del matrimonio putativo. Sin embargo, la Ley 10.271, como se ha dicho publicada el 2 de abril de 1952 y que entr贸 en vigencia 60 d铆as despu茅s, sustituy贸 el referido inciso segundo del art铆culo 179, disponiendo: Lo es tambi茅n el concebido en matrimonio nulo en los casos se帽alados en el art铆culo 122, con lo cual ya no s贸lo alude al matrimonio nulo putativo, sino, adem谩s, a una nueva situaci贸n que se encargar谩 de reglamentar, y reemplaz贸, en este 煤ltimo art铆culo, la expresi贸n celebrado con las solemnidades legales por celebrado ante oficial de Registro Civil y agreg贸 un inciso segundo, que se帽ala: Con todo, la nulidad declarada por incompetencia del funcionario, por no haberse celebrado el matrimonio ante el n煤mero de testigos requeridos por la ley o por inhabilidad de 茅stos, no afectar谩 la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, aunque no haya habido buena fe ni justa causa de error. Con esta nueva normativa se puede distinguir claramente: a) manteniendo la decisi贸n que el matrimonio putativo produce los mismos efectos civiles que el v谩lido y que dejar谩 de producirlos desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges, y b) innova, a帽adiendo, con car谩cter absoluto, que por tal declaraci贸n de nulidad, en caso alguno afectar谩 la legitimidad de los hijos concebidos durante el matrimonio, siempre que esta nulidad fuera declarada 煤nica y exclusivamente por tres motivos: incompetencia del oficial de Registro Civil, falta del n煤mero de testigos o por inhabilidad de 茅stos. En atenci贸n a los aspectos de hecho fijados por los sentenciadores del fondo, la situaci贸n de autos se rigi贸 por el texto original del C贸digo Civil, dado que la celebraci贸n del matrimonio (3 de abril de 1947), nacimiento de Mirtha Siria (30 de julio de 1951) y por lo mismo su concepci贸n, demanda de nulidad (8 de marzo de 1951) y declaraci贸n de nulidad del matrimonio ( 11 de enero de 1952), se verific贸 antes de la dictaci贸n de la Ley 10.271 (2 de abril de 1952) y de su vigencia (2 de junio de 1952). As铆 lo previsto en el inciso segundo del art铆culo 122, incorporado por la reforma de la mencionada Ley 10.271, no regula esa situaci贸n de hecho y es por ello que el matrimonio y sus efectos, respecto de los c贸nyuges e hijos, se rige por el texto original del C贸digo Civil, sin que sea aplicable el art铆culo 3潞 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, que presupone una nueva normativa que prive del estado civil a una persona, puesto que 茅ste dispone: El estado civil adquirido conforme a la ley vigente a la fecha de su constituci贸n, subsistir谩 aunque 茅sta pierda despu茅s su fuerza, situaci贸n, que como se ha visto, no es la del caso en referencia. De tal suerte que la dificultad consiste en determinar el momento preciso en que el matrimonio deje de producir efectos civiles por falta de buena fe de parte de ambos c贸nyuges; pero esto es una cuesti贸n de hecho que deber谩 subordinarse a la prueba que suministrar谩 el que est茅 interesado en la declaraci贸n de ilegitimidad del hijo, quien tiene en su favor la presunci贸n de legitimidad (Claro Solar, obra citada, p谩 gina 287). En efecto, surge aqu铆 la cuesti贸n de precisar la oportunidad en que el matrimonio MarincovichLillo dej贸 de tener car谩cter de putativo, por ausencia de buena fe de ambos c贸nyuges, 茅poca en que conforme al p谩rrafo final del inciso primero del art铆culo 122, dejar谩 de producir efectos civiles, de forma tal que una vez declarada su nulidad, se identifique perfectamente la vigencia del privilegio legal. Un aspecto ser谩 declarar la nulidad del matrimonio y otra diversa determinar la extensi贸n de putatividad del mismo. De mantener siempre el car谩cter de matrimonio putativo hasta la declaraci贸n de nulidad de 茅ste, perder铆a aplicaci贸n la norma que dispone que el matrimonio putativo dejar谩 de producir efectos civiles desde que falte la buena fe por parte de ambos c贸nyuges, aspecto que contrar铆a el parecer del legislador, el cual se ha encargado de precisar que la buena fe se pierde con motivo del emplazamiento o, a lo menos, al contestarse la demanda. La buena fe subjetiva, entre otras materias, est谩 reglada en las prestaciones mutuas, en la que se establece tal diferencia (art铆culos 904 y 1687 del C贸digo Civil). Por lo anterior y, seg煤n lo fijaron los jueces del fondo, al cesar la buena fe de ambos c贸nyuges, con motivo de la interposici贸n de la demanda de nulidad del matrimonio, 茅ste dej贸 de producir efectos civiles a contar de esa fecha, el 8 de marzo de 1951, conforme al texto original del art铆culo 179 del C贸digo Civil. Precisada la 茅poca hasta la cual se extiende el car谩cter putativo y comienzan los efectos de la nulidad general del matrimonio MarincovichLillo, se puede observar la falta de influencia que tiene en la resoluci贸n del litigio, por cuanto, seg煤n ya se ha expresado, en la especie se est谩 cuestionando la paternidad de Pedro Marincovich Rodr铆guez respecto de la demandada Martha Siria Marincovich Lillo, cualquiera sea su car谩cter, es m谩s se ha procedido seg煤n las exigencias que la filiaci贸n sea leg铆tima o matrimonial; impugnaci贸n de la paternidad que ha sido aceptada, declar谩ndose que no tienen v铆nculo consangu铆neo, ni de parentesco alguno, no solamente de filiaci贸n leg铆tima, por lo que en tales circunstancias cualquier error de derecho en la determinaci贸n del car谩cter de nulo putativo o lo que denomina el fallo d e simplemente nulo del matrimonio de Pedro Marincovich Rodr铆guez y Dolores Lillo Pizarro carece de relevancia, pues a煤n en el evento que no se emita pronunciamiento al respecto, en autos se ha dado por ausente toda vinculaci贸n biol贸gica y de filiaci贸n, sea esta leg铆tima o ileg铆tima, matrimonial o no matrimonial. Tales argumentaciones son suficientes para desestimar los posibles errores de derecho al restar los jueces del m茅rito, el car谩cter de matrimonio putativo al contra铆do por los expresados Pedro Marincovich y Dolores Lillo desde el 8 de marzo de 1951, decisi贸n que, en todo caso, resulta acorde a la interpretaci贸n de las normas ya analizadas.
VIGESIMO: Que sin perjuicio del estudio del estado civil que se har谩 m谩s adelante, el recurrente est谩 en lo cierto cuando expresa que 茅ste no se pierde una vez adquirido por disponerlo otra legislaci贸n, pero en el caso de autos esto no ha ocurrido, pues, de acuerdo a lo dicho en reiteradas ocasiones, a la demandada se le ha desprovisto de vinculaci贸n biol贸gica con Pedro Marincovich Rodr铆guez, no solamente de una de car谩cter leg铆timo, de forma tal que corresponde desestimar cualquier error de derecho en tal sentido.
VIGESIMO PRIMERO: Que insiste el recurrente en este cap铆tulo de la impugnaci贸n, en el hecho que debi贸 rechazarse la demanda por aplicaci贸n del art铆culo 183 del C贸digo Civil, pero en relaci贸n a los plazos y la temporalidad de la acci贸n ya se ha hecho referencia en esta sentencia, sin que requiera de nuevas consideraciones al respecto. Sin embargo, puede expresarse que, en el evento que la mujer se encontrare en estado de gravidez al solicitarse por su c贸nyuge la nulidad del matrimonio, bien pudo dar a conocer este hecho en forma judicial al marido, pero lo cierto es que en el caso de autos, no s贸lo el marido desconoci贸 el embarazo, el parto y nacimiento de la hija de la demandada, sino que se dio por establecido que la madre le ocult贸 tales circunstancias. En este mismo sentido, tampoco se ha producido el error de derecho que se denuncia en el segundo cap铆tulo del recurso de casaci贸n en el fondo.
VIGESIMO SEGUNDO: Que el siguiente grupo de normas que se dicen infringidas por la recurrente, el recurrente expresa que se las vulnerar铆a al considerar los magistrados de la instancia,para acreditar el estado civil, la p osesi贸n notoria del mismo, aplican una norma relacionada con la acci贸n de reclamaci贸n para decidir la acci贸n de impugnaci贸n y aceptan pruebas biol贸gicas improcedentes. En torno al primer aspecto, se debe indicar que en cuanto a la prueba del estado civil, 茅ste podr谩 ser acreditado por la respectiva partida o por otro medio, en el evento que, precisamente, se est茅 impugnando la filiaci贸n de que ella da cuenta. Surge la posibilidad que las partes empleen medios secundarios, los que, adem谩s, conforme a los t茅rminos facultativos usados por el legislador al emplear la forma verbal podr谩, al redactar el art铆culo 305 del C贸digo Civil, est谩 sin duda permitido la producci贸n de distintos medios probatorios, pues dicha disposici贸n se帽alaba: El estado civil de casado o viudo, y de padre o hijo leg铆timo, podr谩 probarse por las respectivas partidas de matrimonio, de nacimiento o bautismo, y de muerte. Esta conclusi贸n se impone con el antecedente de la historia fidedigna de su establecimiento, pues en el Proyecto de C贸digo Civil de 1853 en el art铆culo 344, que corresponde al 305, se empleaba la expresi贸n deber谩, la que fue en definitiva sustituida en los t茅rminos indicados. La posesi贸n notoria del estado civil de hijo se encontraba establecida en el art铆culo 311 del citado C贸digo y se encuentra reglamentada actualmente en el art铆culo 200, en las reglas generales del t铆tulo de las acciones de filiaci贸n, por lo que no se observa ninguna infracci贸n de ley en su empleo como medio probatorio. Es m谩s para quedar impedida una parte de ofrecer y rendir una determinada prueba, el legislador debe se帽alarlo expresamente, pues constituye una limitaci贸n al derecho de defensa. En lo que respecta a este punto, resulta redundante referirse a otros errores ya analizados con anterioridad, como la extemporaneidad de la interposici贸n de la demanda, el que, en todo caso, fue descartado.
VIGESIMO TERCERO: Que la posici贸n permanente que una persona ocupa en una familia y en la sociedad, que le permite adquirir ciertos derechos y obligaciones, constituye el estado civil, el cual, entre las caracter铆sticas m谩s importantes se encuentran el que toda persona tiene un estado civil, que no pueden existir duplicidad de estados civiles respecto de una misma fuente, en atenci贸n a que el estado civil es uno, el estado civil produce efectos erga omnes y conforme a su fuente no puede dividirse, y el estado civil es permanente, no se pierde mientras no se adquiera otro por la misma fuente. En lo que respecta al caso en estudio, la unidad y permanencia del estado civil cobran mayor relevancia, puesto que de una misma fuente no pueden derivarse, permanentemente, m谩s de un estado civil: del hecho del nacimiento no puede emanar la calidad de hijo leg铆timo e ileg铆timo, matrimonial o no matrimonial, como tampoco se podr谩 tener un estado civil respecto de diferentes personas en una misma calidad, como ser hijo leg铆timo de dos padres. De producirse un evento de esta naturaleza, debe ser resuelto con el mayor acopio de antecedentes, tanto es as铆 que las legislaciones comparadas no llegan a contemplar un sistema uniforme para decidir este conflicto, para lo cual se han ideado diferentes soluciones: a) Dejar al hijo con dos padres; b) Privar al hijo de toda relaci贸n con los dos padres; c) Permitir la elecci贸n al hijo; d) Someter al hijo a pruebas de paternidad, permitiendo a los tribunales que decidan seg煤n los hechos y ante iguales antecedentes, se adopte la decisi贸n m谩s favorable al menor, e) Dirimir a favor del 煤ltimo de los padres que tuvo contacto con la madre, pues es m谩s probable y el primero ten铆a la posibilidad de adoptar resguardos para evitar cualquier dificultad al respecto, sometiendo a examen a la mujer. En nuestro derecho, al tratar el tema respecto de los hijos nacidos despu茅s del matrimonio, el art铆culo 200 del C贸digo Civil entregaba a la decisi贸n del juez. Como se ha dicho, en esta clase de juicios es posible aportar toda clase de pruebas, sin que la reglamentaci贸n de un medio determinado por una legislaci贸n en un momento determinado pueda llegar a arribar a la conclusi贸n que antes dicho medio estaba prohibido. En este sentido resulta 煤til precisar que para la investigaci贸n y determinaci贸n de la paternidad se desarrollaron los m谩s variados m茅todos cient铆ficos, sin que el informe de peritos estuviere limitado para ninguna clase de juicios, es m谩s desde la interposici贸n de las primeras acciones de impugnaci贸n de la paternidad se recurr铆a a ellos, al igual cuando se invocaba la posesi贸n notoria del estado civil. Puede pedirse informe a un m 'e9dico para que determine si la supuesta madre pudo en realidad serlo, ya que si se demuestra que no tuvo nunca hijos, ser铆a suficiente para rechazar la prueba del estado civil (Humberto Cruz Concha, La Prueba del Estado Civil por la Posesi贸n Notoria, N潞 50, p谩gina 47, Memoria de Prueba para optar al grado de Licenciado en la Facultad de Ciencias Jur铆dicas y Sociales de la Universidad de Chile, a帽o 1943). La prueba biol贸gica, a que se refiere el actual art铆culo 199 del C贸digo Civil, no es un medio distinto de la prueba pericial, lo que ocurre es que el legislador ha regulado la fuerza probatoria, pero no lo ha constituido como un nuevo medio. Desde un punto de vista de la doctrina del Derecho Procesal sus disposiciones rigen in actum, requiri茅ndose una disposici贸n especial para entenderla de un modo diverso, como es lo dispuesto en el art铆culo 23 de la Ley Sobre Efecto Retroactivo de las Leyes, el que expresa: Los actos o contratos v谩lidamente celebrados bajo el imperio de una ley podr谩n probarse bajo el imperio de otra, por los medios que aqu茅lla establec铆a para su justificaci贸n, pero la forma en que debe rendirse la prueba estar谩 subordinada a la ley vigente al tiempo en que se rindiese. Sin embargo, como en el art铆culo 199 del C贸digo Civil no se ha establecido el medio probatorio de informe de peritos, resulta procedente su aplicaci贸n, por lo que cualquier argumentaci贸n en sentido diverso, dada por los jueces de la instancia, no afecta sustancialmente lo resuelto.
VIGESIMO CUARTO: Que en relaci贸n a la temporalidad de la demanda se ha argumentado suficientemente, la que de otra forma es explicitada nuevamente en este tercer cap铆tulo, es por ello que no resulta pertinente insistir nuevamente en su an谩lisis. En todo caso, el aludir a una imprescriptibilidad de la acci贸n de impugnaci贸n de la paternidad, constituye una motivaci贸n que no afecta sustancialmente lo resuelto, con influencia en lo dispositivo de la sentencia, puesto que, seg煤n se ha sostenido, los jueces de segundo grado resolvieron la excepci贸n de prescripci贸n deducida al contestar la demanda.
VIGESIMO QUINTO: Que en el cuarto cap铆tulo de la casaci贸n en el fondo reitera, una vez m谩s, el argumento aludido en el considerando anterior, como tambi茅n en lo relativo a los presupues tos de hecho de la acci贸n de impugnaci贸n, circunstancia, esta 煤ltima, sobre la que abunda en argumentaciones en el cap铆tulo quinto, aspectos en relaci贸n a los cuales se ha emitido parecer, que en s铆ntesis consiste en precisar que los magistrados del fondo establecieron que el padre no tuvo conocimiento del embarazo ni del nacimiento de su hija, cuyo parto le fue ocultado, por lo que cualquier alegaci贸n en sentido contrario reposa necesariamente en el establecimiento de supuestos f谩cticos diversos, para lo cual debi贸 denunciarse la infracci贸n de leyes reguladoras de la prueba, pero no se hizo y, por otra parte, los sentenciadores del m茅rito fijaron que, al no haberse acreditado fehacientemente la base sobre la cual ha de contarse el plazo de caducidad al padre, este plazo debe contar respecto de los actores desde el fallecimiento del padre, determinaci贸n que lleva a declarar que la demanda fue interpuesta dentro del plazo previsto por el legislador, seg煤n se ha dejado dicho. Estas argumentaciones resultan suficientes para descartar la vulneraci贸n de las disposiciones legales que se se帽alan contrariadas por el recurso. En efecto, conforme al art铆culo 1698 del C贸digo Civil, corresponde acreditar la extinci贸n de las acciones a quien la alega, en este caso a la demandada, lo que no hizo. Por el contrario, cuando el peso de la prueba estaba de cargo de la demandante rindi贸 la prueba pertinente, que permiti贸 establecer los hechos que han sido latamente expuestos en esta sentencia, desvirtuando, entre otros aspectos, la presunci贸n de paternidad del marido de la madre.
VIGESIMO SEXTO: Que por todo lo expuesto, los jueces del fondo no ha incurrido en violaci贸n de ley, al decidir que la demandada carece de vinculaci贸n biol贸gica y de toda filiaci贸n con Pedro Marincovich Rodr铆guez, imponi茅ndose el rechazo del recurso de casaci贸n en el fondo.
Y visto, adem谩s, lo dispuesto en los art铆culos 764, 766, 767,769, 772, 785, 786 y 805 del C贸digo de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casaci贸n en la forma y en el fondo interpuestos en lo principal y primer otros铆 del escrito de fojas 331, por el abogado Pedro Toledo Barrera, en representaci贸n de la demandada Mirtha Siria Marincovich Lillo, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de San Miguel, de fecha diez de enero de dos mil cinco, escrita de fojas 321 a 329, rectificada mediante resoluci贸n datada el trece del mismo mes y a帽o, escrita a fojas 330.
Reg铆strese y devu茅lvase, con sus agregados. Redacci贸n del Ministro se帽or Sergio Mu帽oz Gajardo. Rol N潞 1332-05.
Pronunciado por la Primera Sala de la Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sres. Jorge Rodr铆guez A., Rub茅n Ballesteros C. y Sergio Mu帽oz G. y Abogados Integrantes Sres. Oscar Herrera V. y Hern谩n 脕lvarez G. No firman el Ministro Sr. Rodr铆guez A. no obstante haber concurrido a la vista del recurso y acuerdo del fallo, por estar con permiso. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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