CONCEPCION, veinticinco de agosto de dos mil seis
VISTO Y CONSIDERANDO.-
1.- Que se han elevado los autos en apelaci贸n por parte del ejecutado de la resoluci贸n de cinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116 y que desestima el incidente de nulidad de lo obrado deducido por el actual apelante a fojas 87. El incidente se sustenta en tres ordenes de consideraciones: a) que se ha aplicado en los autos un procedimiento no autorizado por la ley, desde que no pod铆a usarse el previsto por el C贸digo de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo por obligaci贸n de dar, sino que el especial de desposeimiento de la Ley de Bancos; b) que el inmueble embargado se subast贸 teniendo como m铆nimo, un valor inferior al aval煤o actual del predio, infringi茅ndose el art铆culo 486 del C贸digo de Procedimiento Civil; c) que el abogado y mandatario de la demandante carec铆a de poder suficiente para comprar bienes en representaci贸n de la demandante;
2.- Que habi茅ndose desestimado el incidente, la apelaci贸n se funda s贸lo en las dos 煤ltimas circunstancias antes referida, de forma que conforme a la regla del art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, a ellas habr谩 de limitarse la decisi贸n de este Tribunal, desde que ning煤n reproche hace el apelante a la sentencia de primera instancia respecto del primer cap铆tulo de su incidencia;
3.- Que a fojas 7, se tuvieron por presentadas las bases para la subasta, con citaci贸n, en las que se帽al贸 como m铆nimo para las posturas la suma de $6.133.927, las que no fueron objetadas por la parte demandada. A fojas 17 la demandante solicit贸 se tuvieran por modificadas esas bases para indicar como m铆nimo de la subasta $6.426.424, a lo que accedi贸 el Tribunal en resoluci贸n de 16 de octubre de 2002 de fojas 21, sin oposici贸n de la demandada;
4.- Que la subasta se llev贸 a cabo por primera vez el 20 de noviembre de 2002; pero no habi茅ndose pagado el precio por el subastador en el plazo legal, esa subasta qued贸 sin efecto, llev谩ndose a cabo por segunda vez el 19 de marzo de 2003, como consta a fojas 71; pero por igual raz贸n que la primera vez, hubo de dejarse sin efecto el 10 de abril de 2003, como resulta de fojas 75;
5.- Que consta de fojas 76 que el 5 de mayo de 2003, la parte ejecutante propuso la modificaci贸n de las bases de la subasta del inmueble embargado en los autos, de forma que manteni茅ndose en lo dem谩s las bases ya fijadas y entre ellas, el m铆nimo fijado a fojas 21, se subiera al 25% de aquella suma la cantidad a consignarse por los participantes en las posturas;
6.- Que ninguna reclamaci贸n hizo la parte ejecutada a aquellas actuaciones y se limit贸 a deducir incidentes por cuestiones que no afectan a lo que ha de resolverse en esta instancia;
7.- Que el 30 de mayo de 2003 se llev贸 a efecto la nueva audiencia de remate, cuya acta consta a fojas 80 y no habiendo postores se adjudic贸 a la ejecutante el inmueble embargado a solicitud de su mandatario y en la suma de $ 6.426.424 con cargo a su cr茅dito;
8.- Que habi茅ndose incluso ya ordenada la confecci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n, el 8 de julio de 2003 a fojas 88 se deduce el incidente de nulidad que fue desestimado en primera instancia;
9.- Que de ese modo, el incidente de nulidad aparece deduciendose fuera del plazo de cinco d铆as establecido en el art铆culo 83 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil que s贸lo ha se帽alado como excepci贸n, el vicio de incompetencia absoluta del tribunal. La regla introducida por la modificaci贸n que hizo al C贸digo de Procedimiento Civil la Ley 18.705 de 1988, seg煤n la doctrina, contiene una regla general y una especial. La primera, por el car谩cter indicado- tambi茅n nos parece- se aplica a todos los incidentes de nulidad procesal, sin distinguir la magnitud del vicio ni la importancia del acto en que recaen. La segunda se circunscribe 煤nicamente a la incompetencia absoluta(Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, pe nal y laboral, p谩g. 107, 7Edici贸n). As铆 entonces, la nulidad pedida no pod铆a prosperar y tampoco podr谩 acogerse en ello la apelaci贸n deducida;
12.- Que en lo que concierne al segundo cap铆tulo de la apelaci贸n, cabe se帽alar en primer t茅rmino que, como lo entiende la doctrina, cuando el ejecutante se adjudica el bien embargado y subastado con cargo a su cr茅dito, no se produce una compraventa forzada, como lo pretende el incidentista, sino una daci贸n en pago que, siendo un negocio jur铆dico con semejanzas con la compraventa no deja de ser una modalidad del pago de modo que si el mandatario judicial constituido para el juicio tiene las facultades previstas en el art铆culo s茅ptimo del C贸digo de Procedimiento Civil, entre ellas las de percibir, habr谩 de entend茅rsele facultado para recibir el bien embargado en pago total o parcial de la obligaci贸n cuyo pago se demanda;
13.- Que, adem谩s, si el art铆culo 499 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil autoriza al acreedor para pedir que se le adjudiquen los bienes embargados por los dos tercios del aval煤o fijado y a su vez el art铆culo 7 de la misma codificaci贸n confiere al mandatario la facultad de tomar parte, del mismo modo que podr铆a hacerlo el poderdante en todos los tr谩mites del juicio, no se observa c贸mo podr铆a entenderse que el mandatario judicial de autos no estaba facultado para actuar por su mandante al adjudicarse el bien subastado;
14.- Que, por 煤ltimo, la supuesta falta de facultades del mandatario para adjudicarse el bien subastado por su mandante, es una cuesti贸n que dice relaci贸n con la eficacia substantiva del acto y no con un vicio procesal;
Por esas consideraciones y teniendo presente lo previsto en los art铆culos 7, 83 y 499 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de 5 de septiembre de 2003 escrita a fojas 116.
Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del abogado integrante don Ram贸n Dom铆nguez Aguila ROL 3280-2003.
VISTO Y CONSIDERANDO.-
1.- Que se han elevado los autos en apelaci贸n por parte del ejecutado de la resoluci贸n de cinco de septiembre de dos mil tres, escrita a fojas 116 y que desestima el incidente de nulidad de lo obrado deducido por el actual apelante a fojas 87. El incidente se sustenta en tres ordenes de consideraciones: a) que se ha aplicado en los autos un procedimiento no autorizado por la ley, desde que no pod铆a usarse el previsto por el C贸digo de Procedimiento Civil para el juicio ejecutivo por obligaci贸n de dar, sino que el especial de desposeimiento de la Ley de Bancos; b) que el inmueble embargado se subast贸 teniendo como m铆nimo, un valor inferior al aval煤o actual del predio, infringi茅ndose el art铆culo 486 del C贸digo de Procedimiento Civil; c) que el abogado y mandatario de la demandante carec铆a de poder suficiente para comprar bienes en representaci贸n de la demandante;
2.- Que habi茅ndose desestimado el incidente, la apelaci贸n se funda s贸lo en las dos 煤ltimas circunstancias antes referida, de forma que conforme a la regla del art铆culo 189 del C贸digo de Procedimiento Civil, a ellas habr谩 de limitarse la decisi贸n de este Tribunal, desde que ning煤n reproche hace el apelante a la sentencia de primera instancia respecto del primer cap铆tulo de su incidencia;
3.- Que a fojas 7, se tuvieron por presentadas las bases para la subasta, con citaci贸n, en las que se帽al贸 como m铆nimo para las posturas la suma de $6.133.927, las que no fueron objetadas por la parte demandada. A fojas 17 la demandante solicit贸 se tuvieran por modificadas esas bases para indicar como m铆nimo de la subasta $6.426.424, a lo que accedi贸 el Tribunal en resoluci贸n de 16 de octubre de 2002 de fojas 21, sin oposici贸n de la demandada;
4.- Que la subasta se llev贸 a cabo por primera vez el 20 de noviembre de 2002; pero no habi茅ndose pagado el precio por el subastador en el plazo legal, esa subasta qued贸 sin efecto, llev谩ndose a cabo por segunda vez el 19 de marzo de 2003, como consta a fojas 71; pero por igual raz贸n que la primera vez, hubo de dejarse sin efecto el 10 de abril de 2003, como resulta de fojas 75;
5.- Que consta de fojas 76 que el 5 de mayo de 2003, la parte ejecutante propuso la modificaci贸n de las bases de la subasta del inmueble embargado en los autos, de forma que manteni茅ndose en lo dem谩s las bases ya fijadas y entre ellas, el m铆nimo fijado a fojas 21, se subiera al 25% de aquella suma la cantidad a consignarse por los participantes en las posturas;
6.- Que ninguna reclamaci贸n hizo la parte ejecutada a aquellas actuaciones y se limit贸 a deducir incidentes por cuestiones que no afectan a lo que ha de resolverse en esta instancia;
7.- Que el 30 de mayo de 2003 se llev贸 a efecto la nueva audiencia de remate, cuya acta consta a fojas 80 y no habiendo postores se adjudic贸 a la ejecutante el inmueble embargado a solicitud de su mandatario y en la suma de $ 6.426.424 con cargo a su cr茅dito;
8.- Que habi茅ndose incluso ya ordenada la confecci贸n de la escritura p煤blica de adjudicaci贸n, el 8 de julio de 2003 a fojas 88 se deduce el incidente de nulidad que fue desestimado en primera instancia;
9.- Que de ese modo, el incidente de nulidad aparece deduciendose fuera del plazo de cinco d铆as establecido en el art铆culo 83 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil que s贸lo ha se帽alado como excepci贸n, el vicio de incompetencia absoluta del tribunal. La regla introducida por la modificaci贸n que hizo al C贸digo de Procedimiento Civil la Ley 18.705 de 1988, seg煤n la doctrina, contiene una regla general y una especial. La primera, por el car谩cter indicado- tambi茅n nos parece- se aplica a todos los incidentes de nulidad procesal, sin distinguir la magnitud del vicio ni la importancia del acto en que recaen. La segunda se circunscribe 煤nicamente a la incompetencia absoluta(Julio Salas Vivaldi, Los Incidentes y en especial el de nulidad en el proceso civil, pe nal y laboral, p谩g. 107, 7Edici贸n). As铆 entonces, la nulidad pedida no pod铆a prosperar y tampoco podr谩 acogerse en ello la apelaci贸n deducida;
12.- Que en lo que concierne al segundo cap铆tulo de la apelaci贸n, cabe se帽alar en primer t茅rmino que, como lo entiende la doctrina, cuando el ejecutante se adjudica el bien embargado y subastado con cargo a su cr茅dito, no se produce una compraventa forzada, como lo pretende el incidentista, sino una daci贸n en pago que, siendo un negocio jur铆dico con semejanzas con la compraventa no deja de ser una modalidad del pago de modo que si el mandatario judicial constituido para el juicio tiene las facultades previstas en el art铆culo s茅ptimo del C贸digo de Procedimiento Civil, entre ellas las de percibir, habr谩 de entend茅rsele facultado para recibir el bien embargado en pago total o parcial de la obligaci贸n cuyo pago se demanda;
13.- Que, adem谩s, si el art铆culo 499 inciso segundo del C贸digo de Procedimiento Civil autoriza al acreedor para pedir que se le adjudiquen los bienes embargados por los dos tercios del aval煤o fijado y a su vez el art铆culo 7 de la misma codificaci贸n confiere al mandatario la facultad de tomar parte, del mismo modo que podr铆a hacerlo el poderdante en todos los tr谩mites del juicio, no se observa c贸mo podr铆a entenderse que el mandatario judicial de autos no estaba facultado para actuar por su mandante al adjudicarse el bien subastado;
14.- Que, por 煤ltimo, la supuesta falta de facultades del mandatario para adjudicarse el bien subastado por su mandante, es una cuesti贸n que dice relaci贸n con la eficacia substantiva del acto y no con un vicio procesal;
Por esas consideraciones y teniendo presente lo previsto en los art铆culos 7, 83 y 499 del C贸digo de Procedimiento Civil, se confirma la resoluci贸n apelada de 5 de septiembre de 2003 escrita a fojas 116.
Reg铆strese y devu茅lvase Redacci贸n del abogado integrante don Ram贸n Dom铆nguez Aguila ROL 3280-2003.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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