Santiago, dieciséis de marzo del año dos mil seis.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Nº4583-05 la contribuyente, Sociedad Comercial El Mercado y Compañía Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 15 de julio de 2005, que rechazó el incidente de nulidad promovido por su parte, y confirmó la de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional de esa ciudad. Este último fallo, de fecha 23 de diciembre de 2002, rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones números 187 a 208, todas de 14 de diciembre de 2001, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de enero de 1999 a diciembre de 2000 por un total de $71.697.616.-, por no acreditar de manera suficiente el carácter de exportación de las ventas realizadas y de que dan cuenta las facturas que fueron materia de las citadas liquidaciones. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:-
1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en el artículo 768 número 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es: El haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci 3n a lo dispuesto por la ley, aplicable conforme a lo previsto en los artículos 2º, 145 y 148 del Código Tributario, y que se configuraría, según indica el recurrente, por el rechazo del incidente de nulidad planteado, que se basa precisamente en la incompetencia del Tribunal Tributario. Señala que la infracción se produjo, porque no obstante que alegó oportunamente la nulidad del proceso en atención a que en el reclamo de autos (sic) se vulneró el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, y que en su tramitación, el juez Tributario infringió los artículos 73 y 74 de la misma Carta Fundamental, la Corte de Apelaciones de Magallanes rechazó la nulidad incoada por estimar que carece de competencia para resolver la constitucionalidad de las normas que rigen la creación y funcionamiento de los citados tribunales. En apoyo de su posición, cita un fallo pronunciado por esta Corte Suprema relativo a la inaplicabilidad del mencionado artículo 116 del Código Tributario y que dice relación con la delegación de funciones jurisdiccionales, lo que se opone a los artículos ya citados de la Ley Suprema y contraviene, además, sus artículos 6 y 7. Hace consistir el perjuicio producido por el vicio denunciado, en que el rechazo del incidente promovido, lo privó de un juicio que cumpliera las normas de un debido, justo y racional procedimiento, lo que sólo puede ser reparado por la invalidación de la sentencia;
2º) Que el artículo 769 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley..., sin embargo, en la situación de que se trata, aparece que el recurrente no reclamó oportunamente, en la forma prevista, de la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal Tributario, y sólo incidentó de nulidad de todo lo obrado ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, fundado en que el Juez Tributario que intervino en el procedimiento, actuó por delegación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por lo que infringió el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental;
3º) Que de acu erdo a los argumentos expuestos queda en evidencia que la sentencia se ataca por la vía formal respecto de aquella sección en que rechaza el incidente de nulidad a que se ha hecho referencia, rechazo que se fundó acertadamente en la falta de competencia del Tribunal de Alzada para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de las normas que regirían la creación y funcionamientos de los Tribunales Tributarios, en este caso el artículo 116 del Código del ramo. Lo decidido sobre este aspecto, tiene el carácter de una sentencia interlocutoria ya que recae sobre un incidente y, por si misma, no pone término al juicio, ni hace imposible su continuación, lo que hace improcedente el recurso de nulidad formal, conforme lo previsto en el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento ya citado; II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:-
4º) Que en el primer otrosí del escrito de fojas 833, la empresa recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en que el fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado hizo errónea aplicación de los artículos 12 letra D y 36 del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto al Valor Agregado; y del artículo 26 del Decreto Ley Nº830, sobre Código Tributario, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que están exentas conforme a esa misma normativa, y no respetar ni aplicar los criterios que sobre esa materia ha dispuesto la misma autoridad administrativa;
5º) Que fundando el recurso, la recurrente expresa que desde el 30 de marzo de 1979 aprovisiona de víveres y mercaderías a naves que transitan por Chile, actividad que el propio Servicio de Impuestos Internos calificó como exportación, mediante Oficio Nº1444 de 1979, y exenta de IVA; este criterio cambió en la situación de que se trata, al considerar esta actividad como venta interna, porque los documentos respaldatorios habrían sido extendidos a nombre de un agente local, no obstante haber dado cumplimiento a la normativa dictada por Aduana, el Banco Central y el propio Servicio;
6º) Que en efecto, aduce, las facturas emitidas lo fueron en dólares americanos; ampararon el traslado de mercaderías desde Chile para su uso o consumo en el extranjero; se respaldaron con órdenes y conocimientos de embarque, con la leyenda salida al exterior, y con declaraciones de exportación visadas por el Banco Central, cuando su emisión fue obligatoria. Agrega que el Servicio no consideró que conforme a la Ley se es exportador, no porque los documentos sean emitidos directamente al exportador, sino porque un vendedor se encuentra registrado en el Banco Central y vende al exterior. Tampoco el Tribunal se hizo cargo de que las ventas efectuadas se realizaron al exterior, sino que razonó sobre la base que las ventas destinadas al aprovisionamiento de naves se encuentran gravadas con IVA, porque el artículo 36 del Decreto Ley 825 no atribuye el carácter de exportador a las sociedades nacionales que aprovisionan naves. Sin embargo, la normativa que le es aplicable no es el citado artículo 36, sino el artículo 12 letra D del ya referido Decreto Ley, que es la disposición que se aplica en las ventas, en tanto que el artículo 36, lo hace en las compras. Por otra parte, argumenta, las actuaciones cuestionadas están amparadas por el Oficio Nº1444 del año 1979 del Servicio de Impuestos Internos, oficio que no ha sido sustituido por otro que se haya publicado en el Diario Oficial. Termina señalando que la aplicación correcta de las normas involucradas habrían conducido al acogimiento del reclamo en lo relativo a las ventas exentas realizadas, dejando sin efecto las liquidaciones 187 a 208, al menos en lo relativo al IVA que afecta a las operaciones que fueron calificadas como exentas por su parte. Al no decidirlo así, la sentencia impugnada violó la normativa cuya transgresión denuncia, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
7º) Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que la empresa recurrente reclamó, en lo que interesa, de las liquidaciones Nºs.186 a 208, de 14 de diciembre de 2001, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2000 e Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero de 1999 a diciembre de 2000. Las referidas irregularidades consisten en la facturación y declaración de ventas exentas de Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales para ser considerada como exportaciones..., según se indi ca en lo expositivo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo;
8º) Que los jueces del fondo establecieron como hecho de la causa en el considerando 11º del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda que todas las ventas efectuadas por El Mercado y Compañía Limitada, han tenido la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves, consignadas todas las mercaderías a los armadores, o bien capitán del barco o por último, a sus agentes o representantes nacionales o extranjeros.... Se agrega, en el mismo razonamiento que de las órdenes de embarque, consta que las mercaderías se destinan al consumo que requieran las naves y que en el recuadro país de destino, se indica rancho de naves 902,...;
9º) Que la recurrente, como ya se indicó, señaló primeramente como infringidos, los artículos 12 letra D y 36 del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto al Valor Agregado, por errónea aplicación, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que están exentas, de acuerdo a las mismas normas;
10º) Que el artículo 12 del Decreto Ley Nº825 del año 1974, reemplazado por el Decreto Ley Nº1606 del año 1976, contenido en el Título II Impuesto al Valor Agregado, Párrafo 4º De las Ventas y Servicios Exentos del Impuesto, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Artículo 12. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: D. Las especies exportadas en su venta al exterior;
11º) Que atento a lo dispuesto en el citado artículo 12 letra D el fundamento 9º del fallo de primer grado puntualiza que la venta de productos que se sujetan a tráfico internacional, no queda afecta a impuesto, toda vez que en materia de exportaciones, el consumidor final en la cadena de comercialización que es quién en definitiva soporta el impuesto, pasa a ser el importador extranjero.... Por su parte, el artículo 36, contenido en el Párrafo 8º del mismo Título, que trata De los Exportadores, dispone, en lo relativo al asunto en examen, en su inciso 1º lo siguiente: Artículo 36. Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impues to de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.... En su inciso 5º, prescribe lo siguiente: Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el País y que, por consiguiente, no tomen ni dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercaderías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves...;
12º) Que es un hecho de la causa, por haberlo así establecido los jueces del fondo, y por lo tanto inamovible para esta Corte, ya que no se invocaron como infringidas normas reguladoras de la prueba de aquellas que permitirían variarlo, que las ventas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y materia de las liquidaciones impugnadas, tienen la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves. Por consiguiente, en dicha actividad, el recurrente debe ser considerado como exportador, con derecho, como lo indica el inciso 1º del artículo 36 del Decreto Ley Nº825, a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, pero no a eximirse del citado impuesto, como ha pretendido el recurrente, invocando en su favor lo dispuesto en el artículo 12 del citado Decreto Ley, por cuanto la mercadería de que dan cuenta las facturas observadas no corresponden a una venta al exterior que constituya exportación de la misma, sino un aprovisionamiento o rancho de naves para ser consumida en ellas, para lo cual la ley contempla el tratamiento especial del artículo 36, ya indicado;
13º) Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no vulneró la normativa invocada, de modo que el recurso de casación en el fondo debe, también, ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y otrosí, respectivamente, de la presenta ción de fojas 833, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 830.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Ministra señorita Morales Villagrán. Rol Nº4583-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez Ariztía, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
Vistos:
En estos autos rol de esta Corte Nº4583-05 la contribuyente, Sociedad Comercial El Mercado y Compañía Limitada, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas de fecha 15 de julio de 2005, que rechazó el incidente de nulidad promovido por su parte, y confirmó la de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario correspondiente a la Dirección Regional de esa ciudad. Este último fallo, de fecha 23 de diciembre de 2002, rechazó el reclamo deducido en contra de las Liquidaciones números 187 a 208, todas de 14 de diciembre de 2001, cursadas por concepto de Impuesto al Valor Agregado, por los períodos tributarios de enero de 1999 a diciembre de 2000 por un total de $71.697.616.-, por no acreditar de manera suficiente el carácter de exportación de las ventas realizadas y de que dan cuenta las facturas que fueron materia de las citadas liquidaciones. Se trajeron los autos en relación. Considerando:
I.- En cuanto al recurso de casación en la forma:-
1º) Que el recurso de nulidad formal se funda en el artículo 768 número 1º del Código de Procedimiento Civil, esto es: El haber sido la sentencia pronunciada por un tribunal incompetente o integrado en contravenci 3n a lo dispuesto por la ley, aplicable conforme a lo previsto en los artículos 2º, 145 y 148 del Código Tributario, y que se configuraría, según indica el recurrente, por el rechazo del incidente de nulidad planteado, que se basa precisamente en la incompetencia del Tribunal Tributario. Señala que la infracción se produjo, porque no obstante que alegó oportunamente la nulidad del proceso en atención a que en el reclamo de autos (sic) se vulneró el artículo 19 Nº3 de la Constitución Política, y que en su tramitación, el juez Tributario infringió los artículos 73 y 74 de la misma Carta Fundamental, la Corte de Apelaciones de Magallanes rechazó la nulidad incoada por estimar que carece de competencia para resolver la constitucionalidad de las normas que rigen la creación y funcionamiento de los citados tribunales. En apoyo de su posición, cita un fallo pronunciado por esta Corte Suprema relativo a la inaplicabilidad del mencionado artículo 116 del Código Tributario y que dice relación con la delegación de funciones jurisdiccionales, lo que se opone a los artículos ya citados de la Ley Suprema y contraviene, además, sus artículos 6 y 7. Hace consistir el perjuicio producido por el vicio denunciado, en que el rechazo del incidente promovido, lo privó de un juicio que cumpliera las normas de un debido, justo y racional procedimiento, lo que sólo puede ser reparado por la invalidación de la sentencia;
2º) Que el artículo 769 inciso 1º del Código de Procedimiento Civil dispone que Para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley..., sin embargo, en la situación de que se trata, aparece que el recurrente no reclamó oportunamente, en la forma prevista, de la falta de competencia o jurisdicción del Tribunal Tributario, y sólo incidentó de nulidad de todo lo obrado ante la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, fundado en que el Juez Tributario que intervino en el procedimiento, actuó por delegación del Director Regional del Servicio de Impuestos Internos por lo que infringió el artículo 19 Nº3 de la Carta Fundamental;
3º) Que de acu erdo a los argumentos expuestos queda en evidencia que la sentencia se ataca por la vía formal respecto de aquella sección en que rechaza el incidente de nulidad a que se ha hecho referencia, rechazo que se fundó acertadamente en la falta de competencia del Tribunal de Alzada para resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la aplicación de las normas que regirían la creación y funcionamientos de los Tribunales Tributarios, en este caso el artículo 116 del Código del ramo. Lo decidido sobre este aspecto, tiene el carácter de una sentencia interlocutoria ya que recae sobre un incidente y, por si misma, no pone término al juicio, ni hace imposible su continuación, lo que hace improcedente el recurso de nulidad formal, conforme lo previsto en el artículo 766 del Código de Enjuiciamiento ya citado; II.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:-
4º) Que en el primer otrosí del escrito de fojas 833, la empresa recurrente dedujo recurso de casación en el fondo, fundado en que el fallo confirmatorio de la sentencia de primer grado hizo errónea aplicación de los artículos 12 letra D y 36 del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto al Valor Agregado; y del artículo 26 del Decreto Ley Nº830, sobre Código Tributario, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que están exentas conforme a esa misma normativa, y no respetar ni aplicar los criterios que sobre esa materia ha dispuesto la misma autoridad administrativa;
5º) Que fundando el recurso, la recurrente expresa que desde el 30 de marzo de 1979 aprovisiona de víveres y mercaderías a naves que transitan por Chile, actividad que el propio Servicio de Impuestos Internos calificó como exportación, mediante Oficio Nº1444 de 1979, y exenta de IVA; este criterio cambió en la situación de que se trata, al considerar esta actividad como venta interna, porque los documentos respaldatorios habrían sido extendidos a nombre de un agente local, no obstante haber dado cumplimiento a la normativa dictada por Aduana, el Banco Central y el propio Servicio;
6º) Que en efecto, aduce, las facturas emitidas lo fueron en dólares americanos; ampararon el traslado de mercaderías desde Chile para su uso o consumo en el extranjero; se respaldaron con órdenes y conocimientos de embarque, con la leyenda salida al exterior, y con declaraciones de exportación visadas por el Banco Central, cuando su emisión fue obligatoria. Agrega que el Servicio no consideró que conforme a la Ley se es exportador, no porque los documentos sean emitidos directamente al exportador, sino porque un vendedor se encuentra registrado en el Banco Central y vende al exterior. Tampoco el Tribunal se hizo cargo de que las ventas efectuadas se realizaron al exterior, sino que razonó sobre la base que las ventas destinadas al aprovisionamiento de naves se encuentran gravadas con IVA, porque el artículo 36 del Decreto Ley 825 no atribuye el carácter de exportador a las sociedades nacionales que aprovisionan naves. Sin embargo, la normativa que le es aplicable no es el citado artículo 36, sino el artículo 12 letra D del ya referido Decreto Ley, que es la disposición que se aplica en las ventas, en tanto que el artículo 36, lo hace en las compras. Por otra parte, argumenta, las actuaciones cuestionadas están amparadas por el Oficio Nº1444 del año 1979 del Servicio de Impuestos Internos, oficio que no ha sido sustituido por otro que se haya publicado en el Diario Oficial. Termina señalando que la aplicación correcta de las normas involucradas habrían conducido al acogimiento del reclamo en lo relativo a las ventas exentas realizadas, dejando sin efecto las liquidaciones 187 a 208, al menos en lo relativo al IVA que afecta a las operaciones que fueron calificadas como exentas por su parte. Al no decidirlo así, la sentencia impugnada violó la normativa cuya transgresión denuncia, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo de la misma.
7º) Que entrando al análisis del recurso, cabe consignar que la empresa recurrente reclamó, en lo que interesa, de las liquidaciones Nºs.186 a 208, de 14 de diciembre de 2001, mediante las cuales el Servicio de Impuestos Internos determinó diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2000 e Impuesto al Valor Agregado por los meses de enero de 1999 a diciembre de 2000. Las referidas irregularidades consisten en la facturación y declaración de ventas exentas de Impuesto al Valor Agregado que no cumplen con los requisitos legales para ser considerada como exportaciones..., según se indi ca en lo expositivo del fallo de primer grado, confirmado por el de segundo;
8º) Que los jueces del fondo establecieron como hecho de la causa en el considerando 11º del fallo de primera instancia reproducido por el de segunda que todas las ventas efectuadas por El Mercado y Compañía Limitada, han tenido la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves, consignadas todas las mercaderías a los armadores, o bien capitán del barco o por último, a sus agentes o representantes nacionales o extranjeros.... Se agrega, en el mismo razonamiento que de las órdenes de embarque, consta que las mercaderías se destinan al consumo que requieran las naves y que en el recuadro país de destino, se indica rancho de naves 902,...;
9º) Que la recurrente, como ya se indicó, señaló primeramente como infringidos, los artículos 12 letra D y 36 del Decreto Ley Nº825 sobre Impuesto al Valor Agregado, por errónea aplicación, al calificar como afectas a ese impuesto, operaciones que están exentas, de acuerdo a las mismas normas;
10º) Que el artículo 12 del Decreto Ley Nº825 del año 1974, reemplazado por el Decreto Ley Nº1606 del año 1976, contenido en el Título II Impuesto al Valor Agregado, Párrafo 4º De las Ventas y Servicios Exentos del Impuesto, dispone, en lo que aquí interesa, lo siguiente: Artículo 12. Estarán exentos del impuesto establecido en este Título: D. Las especies exportadas en su venta al exterior;
11º) Que atento a lo dispuesto en el citado artículo 12 letra D el fundamento 9º del fallo de primer grado puntualiza que la venta de productos que se sujetan a tráfico internacional, no queda afecta a impuesto, toda vez que en materia de exportaciones, el consumidor final en la cadena de comercialización que es quién en definitiva soporta el impuesto, pasa a ser el importador extranjero.... Por su parte, el artículo 36, contenido en el Párrafo 8º del mismo Título, que trata De los Exportadores, dispone, en lo relativo al asunto en examen, en su inciso 1º lo siguiente: Artículo 36. Los exportadores tendrán derecho a recuperar el impues to de este Título que se les hubiere recargado al adquirir bienes o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación.... En su inciso 5º, prescribe lo siguiente: Para los efectos previstos en este artículo, serán considerados también como exportadores las empresas aéreas o navieras, o sus representantes en Chile, que efectúen transporte de pasajeros o de carga en tránsito por el País y que, por consiguiente, no tomen ni dejen pasajeros en Chile ni carguen o descarguen bienes o mercaderías en el país, respecto de la adquisición de bienes para el aprovisionamiento denominado rancho de sus naves o aeronaves...;
12º) Que es un hecho de la causa, por haberlo así establecido los jueces del fondo, y por lo tanto inamovible para esta Corte, ya que no se invocaron como infringidas normas reguladoras de la prueba de aquellas que permitirían variarlo, que las ventas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos y materia de las liquidaciones impugnadas, tienen la calidad de aprovisionamiento o rancho de las naves. Por consiguiente, en dicha actividad, el recurrente debe ser considerado como exportador, con derecho, como lo indica el inciso 1º del artículo 36 del Decreto Ley Nº825, a recuperar el impuesto al valor agregado que se les hubiere recargado al adquirir o utilizar servicios destinados a su actividad de exportación, pero no a eximirse del citado impuesto, como ha pretendido el recurrente, invocando en su favor lo dispuesto en el artículo 12 del citado Decreto Ley, por cuanto la mercadería de que dan cuenta las facturas observadas no corresponden a una venta al exterior que constituya exportación de la misma, sino un aprovisionamiento o rancho de naves para ser consumida en ellas, para lo cual la ley contempla el tratamiento especial del artículo 36, ya indicado;
13º) Que, por consiguiente, la sentencia impugnada no vulneró la normativa invocada, de modo que el recurso de casación en el fondo debe, también, ser desestimado.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 764, 765, 766, 767, 768, 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se desestiman los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos en lo principal y otrosí, respectivamente, de la presenta ción de fojas 833, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil cinco, escrita a fojas 830.
Regístrese y devuélvase con su agregado. Redacción a cargo de la Ministra señorita Morales Villagrán. Rol Nº4583-2005.
Pronunciado por la Tercera Sala, integrada por los Ministros Sr. Jorge Rodríguez Ariztía, Sr. Domingo Yurac y Srta. María Antonia Morales; y los Abogados Integrantes Sres. Manuel Daniel y José Fernández. No firman los Sres. Daniel y Sr. Fernández, no obstante haber estado en la vista la causa y acuerdo del fallo, por haber terminado su periodo el primero y ausente el segundo. Autorizado por el Secretario Sr. Carlos A. Meneses Pizarro.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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