Concepci贸n, trece de diciembre de dos mil cinco.
Visto:
En cuanto al incidente de nulidad de todo lo obrado:
1潞.- Que en esta instancia el apoderado de la sociedad contribuyente ha interpuesto incidente de nulidad de todo lo obrado en esta causa por incompetencia absoluta de quien, constituy茅ndose en comisi贸n especial y atribuy茅ndose la calidad de juez, que no tiene, conoci贸 y fall贸 sin tener facultades para hacerlo. Fundamenta su incidencia, en que quien tramit贸 y fall贸 la reclamaci贸n del contribuyente fue don Sergio Jarpa Fern谩ndez, quien carece de la investidura de Juez, de manera tal, que no tiene poderes jurisdiccionales atento lo previsto en el art铆culo 73 inciso 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica . Agrega que la jurisdicci贸n es indelegable, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 73 ya mencionado, de modo que el art铆culo 116 del C贸digo Tributario que la contradice, carece de validez para derogarla y a mayor abundamiento est谩 t谩citamente derogado por contradecir disposiciones constitucionales, seg煤n lo dispone el art铆culo 5潞 transitorio de la Constituci贸n. Habi茅ndose seguido este juicio ante quien carece de jurisdicci贸n, todo lo obrado en esta causa es nulo, debiendo declararse as铆, reponiendo la causa al estado de quien corresponda provea conforme a derecho la reclamaci贸n que ha hecho su parte en esta causa, con costas.
2潞.- Que contestando el traslado conferido, el Fisco, solicit贸 el rechazo del incidente, en primer t茅rmino, porque el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones procesales de las partes; el contribuyente supo desde el principio del juicio, al que accedi贸 sin objeci贸n de su parte, la integraci贸n del tribunal tributario; y s 'f3lo en el 煤ltimo momento viene a plantear la nulidad de Derecho P煤blico. En seguida, sostiene que no es la Corte de Apelaciones la llamada a resolver este conflicto sino la Excma Corte Suprema, toda vez que se debate sobre la constitucionalidad de determinadas normas legales y no sobre un problema de derecho p煤blico como erradamente lo sostiene la reclamante.
3潞.- Que, la alegaci贸n del Fisco en cuanto a que el contribuyente debi贸 haber alegado antes esta nulidad y no esperar a la dictaci贸n de la sentencia definitiva para impetrarla no es atendible puesto que la defensa fue llevada enteramente por un contador, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 129 del C贸digo Tributario, que si bien es versado en materias contables carece de experiencia jur铆dico-procesal para haber interpuesto una defensa con la complejidad que reviste la nulidad de derecho p煤blico. S贸lo en esta instancia el abogado mandatario del contribuyente, quien hab铆a delegado el poder en el contador referido, (fojas 85) se hizo presente para impetrar el vicio referido.
4潞.- Que la atribuci贸n del Director Regional del Servicio de Impuesto Internos para conocer de tales reclamaciones deviene del art铆culo 115 del C贸digo Tributario, norma que est谩 en concordancia con el art铆culo 6潞 letra B N潞6 del mismo cuerpo legal, seg煤n las cuales a este funcionario le corresponde conocer en primera o en 煤nica instancia, seg煤n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci贸n a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
5潞.- Que, a su vez, la intervenci贸n en esta causa del Juez Tributario don Sergio Jarpa Fern谩ndez se debe a la Resoluci贸n Exenta N潞2079 de 20 de noviembre de 1998 por medio de la cual, el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos, actuando conforme a lo preceptuado en el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, le deleg贸 la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional.
6潞.- Que cuando la autoridad del Servicio de Impuesto Internos resuelve la reclamaci贸n de un contribuyente est谩 ejerciendo la funci贸n jurisdiccional puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto, cuales son: la forma (procedimiento, parte y juez), el conten ido (controversia con relevancia jur铆dica y una pretensi贸n procesal concreta) y la funci贸n (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil P谩g. 34).
7潞.- Que la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva y excluyente al legislador a trav茅s de una Ley Org谩nica Constitucional, de donde se concluye que la delegaci贸n de atribuciones hecha por el Director Regional de Servicio de Impuesto Internos al Juez tributario don Sergio Jarpa Fern谩ndez que ha fallado esta causa en primera instancia ha infringido los principios del debido proceso. En efecto la sentencia objeto del recurso de apelaci贸n ha sido dictada por una persona diversa al juez designado por la ley para el conocimiento de esta clase de reclamos.
8潞.- Que, la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales no se encuentra permitida por el ordenamiento jur铆dico nacional, y, por el contrario, fluye del art铆culo 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que se encuentra prohibida, pues dicha norma establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Pero no es la 煤nica norma que debe tenerse en cuenta al momento de resolver la situaci贸n creada por la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales hecha por el Director Regional a don Sergio Jarpa Fern谩ndez, pues el art铆culo 19 n煤mero 3, inciso cuarto, de la Ley Fundamental, precept煤a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta. De lo expresado surge que la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva y excluyente al legislador, de suerte que la delegaci贸n de potestades jurisdiccionales importa en los hechos la creaci贸n de un tribunal al margen de la legalidad vigente, nacido por mera voluntad del 贸rgano a quien la ley ha entregado propiamente el ejercicio de la facultad de conocer y juzgar los conflictos, en este caso, entre la administraci贸n y los contribuyentes. Cabe tener presente que existe una preocupaci f3n especial tanto en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica como en el C贸digo Org谩nico de Tribunales respecto del nombramiento de los jueces de la Rep煤blica, su instalaci贸n, subrogaci贸n e integraci贸n, inhabilidades, etc., as铆 como el respeto al debido proceso, lo que responde a la existencia de un Estado de Derecho; empero, en el caso en estudio, el cap铆tulo m谩s importante, aqu茅l que dice relaci贸n con el juez que debe conocer de los asuntos, resolverlos y ejecutar lo juzgado, queda entregado a la voluntad de una sola persona, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no a la de la ley, como corresponder铆a de acuerdo con los principios ya enunciados
9潞.- Que la dictaci贸n de un fallo hecha por una persona que no es juez, en concepto de esta Corte, adolece de nulidad de derecho p煤blico, toda vez que tal decisi贸n emana de quien carece de investidura regular contraviniendo lo que expresamente han prohibido los art铆culos 6, 7 inciso segundo y 73 de nuestra Carta Fundamental.
10潞.- Que, por 煤ltimo, las disposiciones legales que sirven de fundamento a la delegaci贸n de facultades, se encuentran derogadas t谩citamente. En efecto, el C贸digo Tributario rige desde el 1 de enero de 1975; la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos entr贸 en vigencia el 14 de octubre de 1980 y la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el 11 de marzo de 1981. Seg煤n la disposici贸n quinta transitoria de esta 煤ltima s贸lo quedan vigentes las leyes org谩nicas en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n. Las normas contenidas en los art铆culos 6潞 letra B N潞7 y 116 del C贸digo Tributario no se ajustan al texto constitucional, por lo que puede afirmarse que est谩n t谩citamente derogadas.
11潞.- Que si bien es cierto la Excma. Corte Suprema, por la v铆a del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha declarado que el art铆culo 116 del C贸digo Tributario es contrario a la Constituci贸n, tal declaraci贸n no es 贸bice ni incompatible con la nulidad de derecho p煤blico que de oficio o a petici贸n de parte pueden resolver otros tribunales. Aqu茅lla no es la nulidad por la infracci贸n, sino que sus efectos son la inaplicabilidad para el caso particular. En la nulidad los efectos de la declaraci贸n son distintos, como son retrotraer la causa a su principio con el objeto de que sea el juez tributario legalmente competente el que se avoque al conocimiento de los hechos denunciados o reclamados y, particularmente, que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos provea la denuncia o reclamaci贸n interpuesta y lleve la tramitaci贸n de la causa hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva.
Por estas consideraciones y citas legales se acoge el incidente de nulidad de lo obrado propuesto a fojas 167. En consecuencia se anula la sentencia de 5 de agosto de 2002, escrita de fojas 146 a 151 y todo lo obrado en esta causa retrotray茅ndola al estado de proveer conforme a derecho los descargos formulados a fojas 88 por el contribuyente sociedad H茅ctor Becerra Chavarr铆a y C铆a. Ltda. representada por don H茅ctor Becerra Chavarr铆a. En atenci贸n a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre la apelaci贸n deducida contra la sentencia definitiva de autos.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la Ministro titular Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Geldres. Rol N潞3108-02.
Visto:
En cuanto al incidente de nulidad de todo lo obrado:
1潞.- Que en esta instancia el apoderado de la sociedad contribuyente ha interpuesto incidente de nulidad de todo lo obrado en esta causa por incompetencia absoluta de quien, constituy茅ndose en comisi贸n especial y atribuy茅ndose la calidad de juez, que no tiene, conoci贸 y fall贸 sin tener facultades para hacerlo. Fundamenta su incidencia, en que quien tramit贸 y fall贸 la reclamaci贸n del contribuyente fue don Sergio Jarpa Fern谩ndez, quien carece de la investidura de Juez, de manera tal, que no tiene poderes jurisdiccionales atento lo previsto en el art铆culo 73 inciso 1 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica . Agrega que la jurisdicci贸n es indelegable, de acuerdo a lo que establece el art铆culo 73 ya mencionado, de modo que el art铆culo 116 del C贸digo Tributario que la contradice, carece de validez para derogarla y a mayor abundamiento est谩 t谩citamente derogado por contradecir disposiciones constitucionales, seg煤n lo dispone el art铆culo 5潞 transitorio de la Constituci贸n. Habi茅ndose seguido este juicio ante quien carece de jurisdicci贸n, todo lo obrado en esta causa es nulo, debiendo declararse as铆, reponiendo la causa al estado de quien corresponda provea conforme a derecho la reclamaci贸n que ha hecho su parte en esta causa, con costas.
2潞.- Que contestando el traslado conferido, el Fisco, solicit贸 el rechazo del incidente, en primer t茅rmino, porque el principio de la buena fe debe presidir las actuaciones procesales de las partes; el contribuyente supo desde el principio del juicio, al que accedi贸 sin objeci贸n de su parte, la integraci贸n del tribunal tributario; y s 'f3lo en el 煤ltimo momento viene a plantear la nulidad de Derecho P煤blico. En seguida, sostiene que no es la Corte de Apelaciones la llamada a resolver este conflicto sino la Excma Corte Suprema, toda vez que se debate sobre la constitucionalidad de determinadas normas legales y no sobre un problema de derecho p煤blico como erradamente lo sostiene la reclamante.
3潞.- Que, la alegaci贸n del Fisco en cuanto a que el contribuyente debi贸 haber alegado antes esta nulidad y no esperar a la dictaci贸n de la sentencia definitiva para impetrarla no es atendible puesto que la defensa fue llevada enteramente por un contador, de acuerdo a lo dispuesto en el art铆culo 129 del C贸digo Tributario, que si bien es versado en materias contables carece de experiencia jur铆dico-procesal para haber interpuesto una defensa con la complejidad que reviste la nulidad de derecho p煤blico. S贸lo en esta instancia el abogado mandatario del contribuyente, quien hab铆a delegado el poder en el contador referido, (fojas 85) se hizo presente para impetrar el vicio referido.
4潞.- Que la atribuci贸n del Director Regional del Servicio de Impuesto Internos para conocer de tales reclamaciones deviene del art铆culo 115 del C贸digo Tributario, norma que est谩 en concordancia con el art铆culo 6潞 letra B N潞6 del mismo cuerpo legal, seg煤n las cuales a este funcionario le corresponde conocer en primera o en 煤nica instancia, seg煤n proceda, de las reclamaciones deducidas por los contribuyentes y de las denuncias por infracci贸n a las disposiciones tributarias, salvo que expresamente se haya establecido una regla diversa.
5潞.- Que, a su vez, la intervenci贸n en esta causa del Juez Tributario don Sergio Jarpa Fern谩ndez se debe a la Resoluci贸n Exenta N潞2079 de 20 de noviembre de 1998 por medio de la cual, el Director Regional del Servicio de Impuesto Internos, actuando conforme a lo preceptuado en el art铆culo 116 del C贸digo Tributario, le deleg贸 la facultad de conocer y fallar las reclamaciones y denuncias obrando por orden del Director Regional.
6潞.- Que cuando la autoridad del Servicio de Impuesto Internos resuelve la reclamaci贸n de un contribuyente est谩 ejerciendo la funci贸n jurisdiccional puesto que concurren las exigencias requeridas por la doctrina a este respecto, cuales son: la forma (procedimiento, parte y juez), el conten ido (controversia con relevancia jur铆dica y una pretensi贸n procesal concreta) y la funci贸n (asegurar la paz social por medio de decisiones justas y eventualmente coercibles). (Eduardo Couture. Fundamentos de Derecho Procesal Civil P谩g. 34).
7潞.- Que la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva y excluyente al legislador a trav茅s de una Ley Org谩nica Constitucional, de donde se concluye que la delegaci贸n de atribuciones hecha por el Director Regional de Servicio de Impuesto Internos al Juez tributario don Sergio Jarpa Fern谩ndez que ha fallado esta causa en primera instancia ha infringido los principios del debido proceso. En efecto la sentencia objeto del recurso de apelaci贸n ha sido dictada por una persona diversa al juez designado por la ley para el conocimiento de esta clase de reclamos.
8潞.- Que, la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales no se encuentra permitida por el ordenamiento jur铆dico nacional, y, por el contrario, fluye del art铆culo 73 de la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica que se encuentra prohibida, pues dicha norma establece que la facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y de hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Pero no es la 煤nica norma que debe tenerse en cuenta al momento de resolver la situaci贸n creada por la delegaci贸n de funciones jurisdiccionales hecha por el Director Regional a don Sergio Jarpa Fern谩ndez, pues el art铆culo 19 n煤mero 3, inciso cuarto, de la Ley Fundamental, precept煤a que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le se帽ale la ley y que se halle establecido con anterioridad por 茅sta. De lo expresado surge que la facultad de crear tribunales corresponde de manera exclusiva y excluyente al legislador, de suerte que la delegaci贸n de potestades jurisdiccionales importa en los hechos la creaci贸n de un tribunal al margen de la legalidad vigente, nacido por mera voluntad del 贸rgano a quien la ley ha entregado propiamente el ejercicio de la facultad de conocer y juzgar los conflictos, en este caso, entre la administraci贸n y los contribuyentes. Cabe tener presente que existe una preocupaci f3n especial tanto en la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica como en el C贸digo Org谩nico de Tribunales respecto del nombramiento de los jueces de la Rep煤blica, su instalaci贸n, subrogaci贸n e integraci贸n, inhabilidades, etc., as铆 como el respeto al debido proceso, lo que responde a la existencia de un Estado de Derecho; empero, en el caso en estudio, el cap铆tulo m谩s importante, aqu茅l que dice relaci贸n con el juez que debe conocer de los asuntos, resolverlos y ejecutar lo juzgado, queda entregado a la voluntad de una sola persona, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, y no a la de la ley, como corresponder铆a de acuerdo con los principios ya enunciados
9潞.- Que la dictaci贸n de un fallo hecha por una persona que no es juez, en concepto de esta Corte, adolece de nulidad de derecho p煤blico, toda vez que tal decisi贸n emana de quien carece de investidura regular contraviniendo lo que expresamente han prohibido los art铆culos 6, 7 inciso segundo y 73 de nuestra Carta Fundamental.
10潞.- Que, por 煤ltimo, las disposiciones legales que sirven de fundamento a la delegaci贸n de facultades, se encuentran derogadas t谩citamente. En efecto, el C贸digo Tributario rige desde el 1 de enero de 1975; la Ley Org谩nica del Servicio de Impuestos Internos entr贸 en vigencia el 14 de octubre de 1980 y la Constituci贸n Pol铆tica de la Rep煤blica, el 11 de marzo de 1981. Seg煤n la disposici贸n quinta transitoria de esta 煤ltima s贸lo quedan vigentes las leyes org谩nicas en lo que no sean contrarias a la Constituci贸n. Las normas contenidas en los art铆culos 6潞 letra B N潞7 y 116 del C贸digo Tributario no se ajustan al texto constitucional, por lo que puede afirmarse que est谩n t谩citamente derogadas.
11潞.- Que si bien es cierto la Excma. Corte Suprema, por la v铆a del recurso de inaplicabilidad por inconstitucionalidad, ha declarado que el art铆culo 116 del C贸digo Tributario es contrario a la Constituci贸n, tal declaraci贸n no es 贸bice ni incompatible con la nulidad de derecho p煤blico que de oficio o a petici贸n de parte pueden resolver otros tribunales. Aqu茅lla no es la nulidad por la infracci贸n, sino que sus efectos son la inaplicabilidad para el caso particular. En la nulidad los efectos de la declaraci贸n son distintos, como son retrotraer la causa a su principio con el objeto de que sea el juez tributario legalmente competente el que se avoque al conocimiento de los hechos denunciados o reclamados y, particularmente, que el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos provea la denuncia o reclamaci贸n interpuesta y lleve la tramitaci贸n de la causa hasta la dictaci贸n de la sentencia definitiva.
Por estas consideraciones y citas legales se acoge el incidente de nulidad de lo obrado propuesto a fojas 167. En consecuencia se anula la sentencia de 5 de agosto de 2002, escrita de fojas 146 a 151 y todo lo obrado en esta causa retrotray茅ndola al estado de proveer conforme a derecho los descargos formulados a fojas 88 por el contribuyente sociedad H茅ctor Becerra Chavarr铆a y C铆a. Ltda. representada por don H茅ctor Becerra Chavarr铆a. En atenci贸n a lo resuelto no se emite pronunciamiento sobre la apelaci贸n deducida contra la sentencia definitiva de autos.
Reg铆strese y devu茅lvanse. Redacci贸n de la Ministro titular Mar铆a Eugenia Gonz谩lez Geldres. Rol N潞3108-02.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario