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martes, 24 de octubre de 2006

Incumplimiento de acuerdo básico de confianza por contrato colectivo - Indemnización de perjuicios - 07/11/05

Santiago, siete de noviembre de dos mil cinco.

Vistos:

En el juicio ordinario seguido ante el Quinto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, caratulado Norambuena Avila, Héctor con Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., rol Nº 4.295-2001, se dictó sentencia definitiva con fecha diecinueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas setenta y cuatro. En lo principal de fojas 91, la parte demandada interpuso recurso de casación en la forma en contra de la sentencia; en el primer otrosí, apeló. Se trajeron los autos en relación y se procedió a la vista de la causa. Considerando: A) En cuanto al recurso de casación en la forma:

1º. Que la parte demandada deduce este recurso en contra de la sentencia referida, en cuanto ésta declaró que la demandada debe indemnizar al demandante de los perjuicios que se le causó por el incumplimiento del Acuerdo Básico de Confianza, ratificado por contrato colectivo de 1998, en una suma de dinero equivalente a todas las remuneraciones que éste debió percibir desde la fecha de su despido y hasta el 30 de junio de 2002, fecha de expiración del referido contrato colectivo, esto es, la suma de $9.828.890; y funda su recurso en la 4causa prevista en el artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada ultra petita, otorgando más de lo pedido por las partes o extendiéndola a puntos no solicitados; porque la indemnización dispuesta por la sentencia recurrida no ha sido pedida en la demanda, como se verifica si se tiene presente que lo pedido respecto de la pretendida aplicación del llamado Acuerdo Básico de Confianza fue que se declarara que la demandada está obligada a dar aplicación a dicho Acuerdo, reincorporando al actor a su trabajo, con pago de la totalidad de las remuneraciones que hubiere devengado durante el período de separación, y, para el caso que la demandada no diere cumplimiento a dicho Acuerdo, que se declarara que ella debería indemnizar los perjuicios causados, los que avalúa en la suma que resulte de aplicar su última remuneración mensual por el tiempo que le falta para cumplir 65 años de edad, que es la edad para jubilar; que, teniendo presente lo que la sentencia concedió por concepto de indemnización de perjuicios, resulta evidente que lo que ella otorga no es lo pedido, ni se ha fijado conforme a los fundamentos invocados por la demandante; que, de este modo, la sentencia ha incurrido en el vicio de ultra petita, y por ello habría justo motivo para anularla en esta parte;

2º. Que el perjuicio que la recurrente pudiere haber sufrido a causa de los vicios que motivan el recurso no es sólo reparable con la invalidación del fallo, sino que, también, por la vía de la apelación deducida por ella;

3º. Que, conforme con lo razonado precedentemente y con lo que dispone el tercer inciso del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, esta Corte desestimará el recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada. B) En cuanto al recurso de apelación : Vistos Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus motivos 6º y siguientes, que se suprimen. Y se tiene en su lugar, y además, presente:

1º. Que el actor fundó su demanda en el hecho de haber sido despedido el día 6 de junio de 2001, mediante la notificación que, por escrito, le hizo su empleadora -la demandada- que invocó la necesidad de reestructurar y modernizar la empresa debido a las nuevas condiciones que se han venido produciendo en el mercado de las telecom unicaciones, conforme con lo que previene el artículo 161 del Código del Trabajo; y en el punto 3 de su demanda, solicitó: a) que se declarara que la sociedad demandada debe dar cumplimiento a lo pactado en el ABC, por lo que debe dejar sin efecto mi despido, reincorporándome en mis funciones con los pagos señalados, esto es, los de todas las remuneraciones que se devenguen desde el despido y toda prestación que nos corresponda contractual o legalmente; b) si la demandada persistiere en su conducta, esto es, si se niega a reincorporarme, deberá indemnizarme los perjuicios que me causa su actuar, los que avalúo en la suma que resulta de aplicar mi última remuneración mensual de $767.882, por el tiempo que me falta para cumplir 65 años de edad, que es la edad para jubilar considerando que mi nacimiento fue el 29 de septiembre de 1948 o según determine SS. todo según liquidación que practique en la etapa de cumplimiento del fallo.; tales peticiones fueron fundadas en que, según lo afirmado por el actor, el citado ABC, o Acuerdo Básico de Confianza, contiene una garantía de estabilidad laboral del actual plantel de trabajadores de la empresa, así como la de que en los procesos de reconversión debe preservarse dicha estabilidad en el empleo, y que la norma adoptada por la sociedad empleadora es que las personas jubilen a la edad que establece la ley, para lo cual se adoptarán las medidas que permitan un final de carrera más humano, digno y seguro; en lo concierne al derecho aplicable, dichas peticiones se fundaron en los artículos 1545, 1553 y 1555, del Código Civil, en cuanto el pretendido acuerdo no habría sido respetado por la demandada, y por ello, el actor se consideraba autorizado para solicitar el cumplimiento de la obligación referida, sin perjuicio del resarcimiento de los perjuicios que se causan; c) además de dicha indemnización de perjuicios, y en subsidio de la reincorporación solicitada, demandó que se condenara a la demandada a pagarle la indemnización por años de servicios pactada en el contrato colectivo, igual a 40 días de remuneración po r cada año y fracción superior a seis meses trabajado en la empresa, la indemnización sustitutiva del aviso previo; y d) demás prestaciones indicadas en la demanda, por concepto de gratificación, incentivo, reliquidación de sueldo, todos de 2001, y vacaciones pendientes;

2º. Que, en su contestación, la parte demandada solicita se rechacen todas las peticiones fundadas en el citado ABC, o Acuerdo Básico de Confianza, en virtud de los fundamentos que indica; y en cuanto a las peticiones planteadas en forma subsidiaria, de indemnización convencional por años de servicios, indemnización sustitutiva del aviso previo, gratificación de 2001, incentivo de 2001, reliquidación de sueldo de junio y vacaciones pendientes, agregó que el actor ha devengado la suma de $18.835.944, menos $199177, por concepto de descuentos varios, lo que asciende en total a $18.636.817, suma ésta última que ha estado a disposición del actor desde el momento de la terminación de sus servicios, y que éste no ha recibido porque pretende la nulidad del despido y su reincorporación según se ha dicho;

3º. Que, en su apelación, la demandada reitera los fundamentos que hizo valer en primera instancia, especialmente en cuanto afirma que el llamado Acuerdo Básico de Confianza no es un contrato colectivo, sino que constituye una declaración acerca de las orientaciones, aspiraciones e intenciones que podrían orientar las políticas de administración de personal en la Compañía, lo que no ha creado derechos ni obligaciones específicos en los términos que exigen los artículos 344 y 345 del Código del Trabajo; y que, por eso se hizo una mera referencia a él en el artículo 50 del Contrato Colectivo invocado; reitera la impugnación de la sentencia que hizo con motivo de su recurso de casación, e insiste en afirmar la total improcedencia la indemnización adicional de perjuicios fundada en el supuesto incumplimiento del citado ABC, porque tal indemnización carece de fundamento, y, además, ha sido dispuesta en contravención a lo que dispone el artículo 176 del Código del Trabajo; y por ello, solicita que se revoque la sentencia apelada y se niegue lugar a la indemnización adicional de perjuicios dispuesta en ella por cuanto no ha existido obligación ni incumplimiento alguno por parte de la empresa empleadora;

4º. Que el Acuerdo Básico de Confianza, de fecha 5 de diciembre de 1995, citado por las partes, -cuyo texto que se guarda en custodia, ha sido acompañado por la demandante en la letra d) del segundo otrosí de fojas 26, y por la demandada en lo principal de fojas 30, que corre a fojas 27 y siguientes- es, como lo indica su nombre, una declaración de intenciones de la empresa empleadora acerca del cambio de escenario implicado por el paso de un esquema monopólico preexistente a uno de competencia, por el desarrollo tecnológico y su influencia en la organización del trabajo; en que ella destaca la necesidad de reestructurar tipos y formas de trabajo, que permitan reorientar el esfuerzo productivo de los trabajadores, para cuyo efecto se destacan como criterios de acción, los de estabilidad laboral, participación en los procesos de reconversión laboral necesarios lograr una adecuación de la fuerza de trabajo a la evolución de la industria con el objeto de facilitar dicha estabilidad; cuidando de acudir al mercado laboral externo en la medida en que no exista personal adecuado en la empresa para desempeñar cargos vacantes, de manera que las personas jubilen a la edad que establece la ley, salvas las excepciones justificadas; y que para una política basada en tales ideas, deberán estudiarse programas de capacitación, de apoyo y de retiro, que permitan un final de carrera más humano, digno y seguro; que sobre la base de esos lineamientos y luego de un debate abierto sobre el Plan de Empresa 1996-2001, y teniendo en cuenta sus respectivas visiones, la Administración y las Organizaciones Sindicales consensuaron un conjunto de valores y principios de acción que conforman el siguiente Acuerdo Básico de Confianza, que, de nuevo, contiene declaraciones acerca de criterios de acción en materias de capacitación, de desarrollo de carrera y sistemas de ascenso, motivación e incentivos, de comunicación interna y de comisiones empresa sindicatos, para abordar materias de, interpretación y aplicación de los contratos colectivos, desarrollo e incentivación de estamentos internos lquote , reconversión laboral, formación y capacitación, bienestar, Salud y previsión, y comunicación interna;

5º. Que el genérico y complejo contenido del referido acuerdo básico de confianza, acerca de las intenciones, basadas en la comunidad de valores y principios adoptados por la Administración de la empresa empleadora y los sindicatos de trabajadores de la misma, evidencia que dicho documento no tiene la naturaleza jurídica de un contrato colectivo de trabajo, ni contiene un acuerdo de voluntades que haya dado origen a específicos derechos y obligaciones contractuales, civiles ni laborales;

6º. Que, en consecuencia, dicho Acuerdo Básico de Confianza en cuanto no establece obligaciones específicas ni derechos personales para ninguna de las partes, no obsta ni puede legalmente obstar a la facultad de la sociedad empleadora para hacer uso del derecho que le confiere el artículo 161 del Código del Trabajo, en los términos allí definidos; motivo por el cual, el término de la relación laboral provocado por la decisión del empleador basada en las necesidades de la empresa, no da ni puede dar otros derechos que los previstos en las disposiciones pertinentes del código del ramo en lo que concierne a la indemnización por años de servicios y por falta de preaviso;

7º. Que, por la misma razón y conforme con lo que previene el artículo 345 del Código del Trabajo, la referencia que, a dicho Acuerdo, hace el artículo 50 del Contrato Colectivo 1998-2002 que se ha tenido a la vista, es irrelevante;

8º. Que, conforme con lo razonado, esta Corte acogerá la apelación deducida por la parte demandada, en cuanto pide que se revoque la sentencia en alzada en cuanto mediante ella se dio lugar al pago de una indemnización por los perjuicios, cuya existencia y naturaleza no fueron acreditadas, que habría sufrido el actor como consecuencia del incumplimiento de las supuestas obligaciones de la demandada que se habrían establecido en el referido Acuerdo Básico de Confianza; y

9º. Por todo ello, no será necesario hacerse cargo de los motivos subsidiarios invocados por el apelante para impugnar la decisión de la sentencia en alzada que dio una indemnización adicional de perjuicios por supuesto incumplimiento de contrato, distinta de la pedida en la demanda.

Por estas consideraciones y teniendo presente, además, lo dispuesto en los artículos 764, 766 y 768 Nº 4º y 769, del Código de Procedimiento Civil, y 1º y siguientes, 161, 162, 163, 168, 172, 425 y siguientes, 458 y 463 y siguientes del Código del Trabajo, se resuelve: I. Que se declara sin lugar el recurso de casación en la forma deducido por la demandada en lo principal de fojas noventa y una; II. Que se revoca la sentencia apelada de diecinueve de agosto de dos mil cuatro, escrita a fojas 74 y siguientes, en cuanto dio lugar a las peticiones del actor para que se condene a la demandada a pagar a título de indemnización de perjuicios por el supuesto incumplimiento del llamado Acuerdo Básico de Confianza invocado por el actor, una suma equivalente a todas las remuneraciones que éste debió percibir desde la fecha de su despido y hasta el 30 de junio de 2002, en que expiró el contrato colectivo en que se aludía a dicho Acuerdo Básico de Confianza, suma que, conforme con la sentencia, ascendería a nueve millones ochocientos veintiocho mil ochocientos noventa pesos ($9.828.890.-), con los reajustes e intereses legales establecidos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.; y se declara : a) Que se rechaza la demanda en cuanto, invocando el referido Acuerdo Básico de Confianza, el actor solicitó que se dispusiera su reincorporación al trabajo y, en caso de negativa de la demandada a cumplir con dicha reincorporación, se declarara que ella debería indemnizar los perjuicios causados, los que avalúa en la suma que resulte de aplicar su última remuneración mensual de $767.882, por el tiempo que le falta para cumplir 65 años de edad, -que dice que es la edad para jubilar-, o según el período que determine el tribunal ; b) Que se confirma en lo demás la sentencia en alzada.

Regístrese y devuélvase, junto con los documentos en custodia. Redacción del Abogado Integrante, señor Luis Orlandini Molina. No firma el Fiscal Judicial señor Vergara, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo, por ausencia. Nº 6.323-2.004.

Pronunciada en la Décima Sala por el Ministro, señor Raimundo Díaz Gamboa, el Fiscal Judicial, señor Benjamín Vergara Hernández, y el Abogado Integrante señor Luis Orlandini Molina.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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