Chill谩n, once de Julio de dos mil seis.
Se designa para la redacci贸n del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro se帽or Arcos. Chill谩n, once de Julio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos Tercero, Cuarto, Sexto, S茅ptimo y Octavo, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente:
1潞.- Que los actores de este juicio han sostenido que el demandado ha incurrido en incumplimiento del contrato de prestaci贸n de servicios que se pact贸, el que tiene el car谩cter de bilateral, invocando el art铆culo 2006 del C贸digo Civil, que se帽ala que las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composici贸n literaria o la correcci贸n tipogr谩fica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los art铆culo 1997, 1998, 1999 y 2002. El art铆culo 1999 se帽ala que habr谩 lugar a reclamaci贸n de perjuicios, seg煤n las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido o se haya retardado su ejecuci贸n.
2潞.- Que la sentencia recurrida acoge la demanda y da por establecida la existencia de un v铆nculo contractual y el posterior incumplimiento por parte del demandado, dando lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios demandada, por los conceptos de da帽o emergente y da帽o moral.
3潞.- Que las acciones judiciales deben necesariamente fundarse en un antecedente jur铆dico, que es el derecho mismo que se demanda y el juez al pronunci arse sobre ellas tiene que resolver si a la parte que las hace valer le asiste o no ese derecho, o sea, tiene que sacar de los antecedentes del pleito las deducciones jur铆dicas que le permitan resolver la cuesti贸n en debate. Y es tan inherente el antecedente jur铆dico a la respectiva acci贸n, que sin 茅l no puede subsistir, desde que es correlativa de aquel y faltando el antecedente el Tribunal no debe acoger la acci贸n, puesto que aceptar la doctrina contraria, seria consagrar la arbitrariedad en los fallos, ya que ellos se convertir铆an en una apreciaci贸n discrecional del sentenciador.
4潞.- Que seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, pero en tal caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios, vale decir, que en esta clase de convenciones va subentendida la condici贸n resolutoria t谩cita de faltarse por uno de los contratantes a lo estipulado y, en tal evento, el otro puede pedir a su elecci贸n que se resuelva o que se fuerce a la otra parte a cumplirlo y, en ambos casos, tiene derecho, o sea, 茅stos son una consecuencia de la resoluci贸n del contrato o de su cumplimiento tard铆o. En estos t茅rminos: la ley da al contratante que ha cumplido un derecho de opci贸n: o pide la resoluci贸n del contrato o solicita su cumplimiento y, en ambos casos, debe ser indemnizado de los perjuicios.
5潞.- Que, por lo expuesto y teniendo presente que los actores han invocado como fundamento de su acci贸n el incumplimiento del contrato de servicios pactado con el demandado, lo que le da derecho para pedir su resoluci贸n o su cumplimiento, acciones optativas que llevan envueltas la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios; pero no pueden pedirse 茅stos 煤nicamente como consecuencia del no cumplimiento, porque ellos no son su accesorio sino que lo son de dichas acciones optativas; y porque entonces la acci贸n de perjuicios quedar铆a sin el respectivo antecedente jur铆dico que debe fundamentar toda acci贸n.
6潞.- Que, por consiguiente, al demandarse s贸lo de perjuicios, estableci茅ndose como antecedente que el demandado no cumpli贸 el contrato, se ha vulnerado el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, ya que si n haberse pedido previamente por los demandantes la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato celebrado con el demandado, se demanda de perjuicios que son una consecuencia de uno de esos eventos.
7潞.- Que, en consecuencia, debe desecharse la demanda por perjuicios, en raz贸n que no descansa en el antecedente jur铆dico que el precepto antes indicado exige para que procedan.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1489 del C贸digo Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de primero de Abril del dos mil cuatro, escrita de fojas 44 a 48 vuelta y en su lugar se declara SIN LUGAR la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios de fojas 9, sin costas, por estimarse que existi贸 motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Arcos. Rol 27643-2004.-
Se designa para la redacci贸n del fallo acordado, con conocimiento de las partes, al Ministro se帽or Arcos. Chill谩n, once de Julio de dos mil seis.
VISTOS:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepci贸n de sus motivos Tercero, Cuarto, Sexto, S茅ptimo y Octavo, que se eliminan; Y teniendo en su lugar presente:
1潞.- Que los actores de este juicio han sostenido que el demandado ha incurrido en incumplimiento del contrato de prestaci贸n de servicios que se pact贸, el que tiene el car谩cter de bilateral, invocando el art铆culo 2006 del C贸digo Civil, que se帽ala que las obras inmateriales, o en que predomina la inteligencia sobre la obra de mano, como una composici贸n literaria o la correcci贸n tipogr谩fica de un impreso, se sujetan a las disposiciones especiales de los art铆culo 1997, 1998, 1999 y 2002. El art铆culo 1999 se帽ala que habr谩 lugar a reclamaci贸n de perjuicios, seg煤n las reglas generales de los contratos, siempre que por una o por otra parte no se haya ejecutado lo convenido o se haya retardado su ejecuci贸n.
2潞.- Que la sentencia recurrida acoge la demanda y da por establecida la existencia de un v铆nculo contractual y el posterior incumplimiento por parte del demandado, dando lugar a la indemnizaci贸n de perjuicios demandada, por los conceptos de da帽o emergente y da帽o moral.
3潞.- Que las acciones judiciales deben necesariamente fundarse en un antecedente jur铆dico, que es el derecho mismo que se demanda y el juez al pronunci arse sobre ellas tiene que resolver si a la parte que las hace valer le asiste o no ese derecho, o sea, tiene que sacar de los antecedentes del pleito las deducciones jur铆dicas que le permitan resolver la cuesti贸n en debate. Y es tan inherente el antecedente jur铆dico a la respectiva acci贸n, que sin 茅l no puede subsistir, desde que es correlativa de aquel y faltando el antecedente el Tribunal no debe acoger la acci贸n, puesto que aceptar la doctrina contraria, seria consagrar la arbitrariedad en los fallos, ya que ellos se convertir铆an en una apreciaci贸n discrecional del sentenciador.
4潞.- Que seg煤n lo dispuesto en el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, en los contratos bilaterales va envuelta la condici贸n resolutoria de no cumplirse por una de las partes lo pactado, pero en tal caso el otro contratante puede pedir a su arbitrio o la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato, con indemnizaci贸n de perjuicios, vale decir, que en esta clase de convenciones va subentendida la condici贸n resolutoria t谩cita de faltarse por uno de los contratantes a lo estipulado y, en tal evento, el otro puede pedir a su elecci贸n que se resuelva o que se fuerce a la otra parte a cumplirlo y, en ambos casos, tiene derecho, o sea, 茅stos son una consecuencia de la resoluci贸n del contrato o de su cumplimiento tard铆o. En estos t茅rminos: la ley da al contratante que ha cumplido un derecho de opci贸n: o pide la resoluci贸n del contrato o solicita su cumplimiento y, en ambos casos, debe ser indemnizado de los perjuicios.
5潞.- Que, por lo expuesto y teniendo presente que los actores han invocado como fundamento de su acci贸n el incumplimiento del contrato de servicios pactado con el demandado, lo que le da derecho para pedir su resoluci贸n o su cumplimiento, acciones optativas que llevan envueltas la correspondiente indemnizaci贸n de perjuicios; pero no pueden pedirse 茅stos 煤nicamente como consecuencia del no cumplimiento, porque ellos no son su accesorio sino que lo son de dichas acciones optativas; y porque entonces la acci贸n de perjuicios quedar铆a sin el respectivo antecedente jur铆dico que debe fundamentar toda acci贸n.
6潞.- Que, por consiguiente, al demandarse s贸lo de perjuicios, estableci茅ndose como antecedente que el demandado no cumpli贸 el contrato, se ha vulnerado el art铆culo 1489 del C贸digo Civil, ya que si n haberse pedido previamente por los demandantes la resoluci贸n o el cumplimiento del contrato celebrado con el demandado, se demanda de perjuicios que son una consecuencia de uno de esos eventos.
7潞.- Que, en consecuencia, debe desecharse la demanda por perjuicios, en raz贸n que no descansa en el antecedente jur铆dico que el precepto antes indicado exige para que procedan.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los art铆culo 186 y 227 del C贸digo de Procedimiento Civil y 1489 del C贸digo Civil, SE REVOCA la sentencia apelada de primero de Abril del dos mil cuatro, escrita de fojas 44 a 48 vuelta y en su lugar se declara SIN LUGAR la demanda de indemnizaci贸n de perjuicios de fojas 9, sin costas, por estimarse que existi贸 motivo plausible para litigar.
Reg铆strese y devu茅lvase. Redacci贸n del Ministro se帽or Arcos. Rol 27643-2004.-
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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