Santiago, cuatro de mayo de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de San Carlos, autos rol Nº 3.562-03, doña Ely del Carmen Mendoza Muñoz deduce demanda en contra de Frisac S.A., representada por don Alberto Uyarte Delgado, a fin que se declare que el empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no incurrió en los hechos que se le atribuyen, por las razones que explica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 94, acogió la demanda y declaró que la empleadora incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y la condenó al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más la compensación de feriado proporcional y acogió la excepción de compensación opuesta por la demandada hasta por el monto que señala, todo con reajustes e intereses y costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 113 vuelta, confirmó el de primer grado, con las declaraciones en ella contenidas relativas a las cantidades ordenadas pagar y desestimando la excepción de compensación. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 55 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo; 1698 y 1702 del Código Civil y 19 del Decreto Ley Nº 3.500. Al respecto, luego de reseñar los hechos que habrían motivado el despido que alega, no obstante ellos, la sentencia estima que existió incumplimiento grave por su parte. Expone que el fallo desconoce la facultad legal de la empleadora de sólo declarar las cotizaciones previsionales y, posteriormente, dentro de los plazos legales, pagarlas, encontrándose ellas, en todo caso, pagadas, al momento de poner término al contrato la trabajadora, incurriendo así en una clara infracción al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, norma que prevé la posibilidad de declarar y pagar posteriormente, resaltando que se vulnera la ley al acoger la acción de despido indirecto, no obstante estar pagadas las cotizaciones al momento de presentarse la demanda, el 19 de mayo de 2003. Por otra parte, el recurrente indica que las remuneraciones de la trabajadora se encontraban pagadas en su totalidad e integridad al tiempo de poner término al contrato, como lo constata el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, de manera que se vulnera el artículo 55 del Código del Trabajo. Agrega que la situación de la demandante, en cuanto al no pago oportuno de remuneraciones, fue generalizada debido a la difícil situación financiera de la demandada. Añade que la actora no concurrió a recibir la remuneración del mes de abril de 2003, sino hasta el 28 de mayo del mismo año, oportunidad en que la recibió. Por último, alega que no se consideró el anticipo que se le otorgó a la trabajadora días antes de hacer uso de licencia médica, lo que implica infracción al artículo 1702 del Código Civil, al desconocer el valor del comprobante respectivo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la remuneración del mes de abril de 2003, fue pagada a la trabajadora el 25 de mayo de 2003. b) las remuneraciones de la trabajadora, a la fecha, han sido pagadas en su totalidad e integridad. c) se ha acreditado que de parte de la demandada hubo retardo tanto en el pago de las remuneraciones mensuales (la del mes de marzo se pagó a mediados del mes de mayo), como de las cotizaciones previsionales (las de noviembre y diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003 se pagaron el 15 de mayo de 2003). d) la demandada no prueba el pago del feriado reclamado. e) según el contrato agregado al proceso, las remuneraciones debían pagarse al segundo día hábil siguiente al mes trabajado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el empleador ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, configurándose la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por lo tanto, lo condenaron a pagar las prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, la recurrente sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia en cuestión e intenta modificarlos, por cuanto argumenta que las conductas que se le atribuyen no constituyen el incumplimiento que se le imputa, ni reviste la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral, con derecho a indemnización para la trabajadora.
Quinto: Que, de ese modo, la demandada desconoce que la calificación de gravedad de los hechos establecidos para los efectos de poner válido término al contrato de trabajo, se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal calificación acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusi ones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, ni se ha denunciado así por el recurrente, quien no reprocha violación de las leyes reguladoras de la prueba.
Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que, independiente de la posibilidad de declarar y pagar con posterioridad las cotizaciones previsionales del trabajador, ello, en caso alguno, implica cumplimiento de las obligaciones laborales, pues los dineros se han retenido de las remuneraciones del dependiente y constituye obligación del empleador enterarlas en los organismos pertinentes mensualmente. Además, debe considerarse que el reproche relativo al anticipo no considerado, no es configurativa de vicio sustantivo y puede el empleador hacer valer sus derechos en tal sentido en la etapa correspondiente.
Séptimo: Que en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 125, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 113 vuelta.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.562-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
Vistos:
Ante el Juzgado de Letras de San Carlos, autos rol Nº 3.562-03, doña Ely del Carmen Mendoza Muñoz deduce demanda en contra de Frisac S.A., representada por don Alberto Uyarte Delgado, a fin que se declare que el empleador incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y se condene a la demandada al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas. La demandada, evacuando el traslado, solicitó, con costas, el rechazo de la acción deducida en su contra, alegando que no incurrió en los hechos que se le atribuyen, por las razones que explica. El tribunal de primera instancia, en sentencia de diecinueve de diciembre de dos mil tres, escrita a fojas 94, acogió la demanda y declaró que la empleadora incurrió en la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo y la condenó al pago de indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicios, esta última incrementada en un 50%, más la compensación de feriado proporcional y acogió la excepción de compensación opuesta por la demandada hasta por el monto que señala, todo con reajustes e intereses y costas. Se alzaron ambas partes y la Corte de Apelaciones de Chillán, en fallo de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 113 vuelta, confirmó el de primer grado, con las declaraciones en ella contenidas relativas a las cantidades ordenadas pagar y desestimando la excepción de compensación. En contra de esta última sentencia la demandada deduce recurso de casación en el fondo, por haber sido dictada, a su juicio, con errores de derecho que habrían influido sustancialmente en lo dispositivo de la misma y a fin que esta Corte la invalide y dicte una de reemplazo que rechace la demanda. Se trajeron estos autos en relación. Considerando:
Primero: Que el recurrente denuncia el quebrantamiento de los artículos 55 y 160 Nº 7 del Código del Trabajo; 1698 y 1702 del Código Civil y 19 del Decreto Ley Nº 3.500. Al respecto, luego de reseñar los hechos que habrían motivado el despido que alega, no obstante ellos, la sentencia estima que existió incumplimiento grave por su parte. Expone que el fallo desconoce la facultad legal de la empleadora de sólo declarar las cotizaciones previsionales y, posteriormente, dentro de los plazos legales, pagarlas, encontrándose ellas, en todo caso, pagadas, al momento de poner término al contrato la trabajadora, incurriendo así en una clara infracción al artículo 19 del Decreto Ley Nº 3.500, norma que prevé la posibilidad de declarar y pagar posteriormente, resaltando que se vulnera la ley al acoger la acción de despido indirecto, no obstante estar pagadas las cotizaciones al momento de presentarse la demanda, el 19 de mayo de 2003. Por otra parte, el recurrente indica que las remuneraciones de la trabajadora se encontraban pagadas en su totalidad e integridad al tiempo de poner término al contrato, como lo constata el fallo de primer grado, confirmado en segunda instancia, de manera que se vulnera el artículo 55 del Código del Trabajo. Agrega que la situación de la demandante, en cuanto al no pago oportuno de remuneraciones, fue generalizada debido a la difícil situación financiera de la demandada. Añade que la actora no concurrió a recibir la remuneración del mes de abril de 2003, sino hasta el 28 de mayo del mismo año, oportunidad en que la recibió. Por último, alega que no se consideró el anticipo que se le otorgó a la trabajadora días antes de hacer uso de licencia médica, lo que implica infracción al artículo 1702 del Código Civil, al desconocer el valor del comprobante respectivo. Finaliza describiendo la influencia sustancial que, los errores de derecho denunciados, habrían tenido en lo dispositivo del fallo.
Segundo: Que son hechos establecidos en la sentencia impugnada, los siguientes: a) la remuneración del mes de abril de 2003, fue pagada a la trabajadora el 25 de mayo de 2003. b) las remuneraciones de la trabajadora, a la fecha, han sido pagadas en su totalidad e integridad. c) se ha acreditado que de parte de la demandada hubo retardo tanto en el pago de las remuneraciones mensuales (la del mes de marzo se pagó a mediados del mes de mayo), como de las cotizaciones previsionales (las de noviembre y diciembre de 2002 y enero a marzo de 2003 se pagaron el 15 de mayo de 2003). d) la demandada no prueba el pago del feriado reclamado. e) según el contrato agregado al proceso, las remuneraciones debían pagarse al segundo día hábil siguiente al mes trabajado.
Tercero: Que sobre la base de los hechos descritos en el motivo anterior, los jueces del fondo concluyeron que el empleador ha incurrido en incumplimiento grave de las obligaciones que le impone el contrato, configurándose la causal prevista en el artículo 160 Nº 7 del Código del Trabajo, por lo tanto, lo condenaron a pagar las prestaciones ya señaladas.
Cuarto: Que al respecto cabe precisar que, en fin, la recurrente sólo contraría los hechos establecidos en la sentencia en cuestión e intenta modificarlos, por cuanto argumenta que las conductas que se le atribuyen no constituyen el incumplimiento que se le imputa, ni reviste la gravedad necesaria para poner término a la relación laboral, con derecho a indemnización para la trabajadora.
Quinto: Que, de ese modo, la demandada desconoce que la calificación de gravedad de los hechos establecidos para los efectos de poner válido término al contrato de trabajo, se ubica dentro de las facultades propias de los jueces del grado, sin que tal calificación acepte revisión, en general, por este medio, salvo que en el establecimiento de las conclusi ones pertinentes se hayan desatendido las reglas de la experiencia o simplemente lógicas, cuestión que, en la especie, no ha ocurrido, ni se ha denunciado así por el recurrente, quien no reprocha violación de las leyes reguladoras de la prueba.
Sexto: Que a lo anterior cabe agregar que, independiente de la posibilidad de declarar y pagar con posterioridad las cotizaciones previsionales del trabajador, ello, en caso alguno, implica cumplimiento de las obligaciones laborales, pues los dineros se han retenido de las remuneraciones del dependiente y constituye obligación del empleador enterarlas en los organismos pertinentes mensualmente. Además, debe considerarse que el reproche relativo al anticipo no considerado, no es configurativa de vicio sustantivo y puede el empleador hacer valer sus derechos en tal sentido en la etapa correspondiente.
Séptimo: Que en armonía con lo reflexionado, sólo cabe concluir que el presente recurso no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo, 764, 765, 767, 771, 772 y 783 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada a fojas 125, contra la sentencia de veintisiete de agosto de dos mil cuatro, que se lee a fojas 113 vuelta.
Regístrese y devuélvase. Nº 4.562-04.
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores José Luis Pérez Z., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V.. No firma el señor Marín, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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