Concepción, veinte de marzo de dos mil seis.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, introduciéndosele las siguientes modificaciones previas: Se reemplaza, en la parte expositiva, a fojas 84, línea 14, la palabra causa por causal, y en el considerando 7º, la expresión consulto por consultó. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que es un hecho no discutido en esta causa, que la demandada puso término al contrato de trabajo que la unía con el actor en razón de haberse configurado, a su juicio, la causal de terminación de contrato contemplada en el artículo 160 Nº7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
2. Que el trabajador despedido estimó que su despido fue injustificado, solicitando al tribunal que así lo declare y que proceda a condenar al demandado al pago de las correspondientes indemnizaciones legales.
3. Que el juez de primer grado consideró configurada la causal y, por ende, rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de esta sentencia se alzó en apelación el demandante, solicitando su revocación, en atención a que los hechos imputados no habrían sido probados y, de haberlo sido, no revisten la gravedad suficiente como para despedir al trabajador.
4. Que es sabido que es en el empleador en quien recae la obligación de probar los hechos que configuran la o las causales invocadas.
5. Que en materia laboral cobra aplicación el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusión al hecho de que los contratos de trabajo deben permanecer en el tiempo, concluyendo naturalmente cuando expiren los servicios que le dieron origen. En este contexto, la terminación anticipada del mismo debido a conductas reprobables del trabajador resulta excepcional y por ende, deben ser acreditadas en forma que no amerite duda alguna.
6. Que, por otra parte, la relación que se origina entre empleador y trabajador debe desarrollarse dentro de un clima de respeto hacia ciertas exigencias emanadas de la lealtad entre ambos, encuadradas en la buena fe, lo que se traduce en la obligación del trabajador de realizar sus labores de manera íntegra, oportuna y evitando todo acto que cause perjuicios a la empresa, idea que, por lo demás, ha sido expresamente recogida en los puntos 1.- y 2.- del Título I del Reglamento Interno de la Empresa, que rola en autos a fojas 44 y siguientes.
7. Que en consecuencia con lo señalado, nuestra ley laboral ha contemplado la posibilidad legítima de que el contrato de trabajo termine sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término en razón de haber incurrido el trabajador en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
8. Que así entonces, dos son las condiciones exigidas para que se configure la causal: el incumplimiento de una obligación contractual y la gravedad de la misma. En cuanto al primer requisito, cabe recordar que el contrato de trabajo es consensual y su escrituración responde sólo a una exigencia probatoria de seguridad para el trabajador, pero ello no significa que los derechos y obligaciones que emanen de una determinada relación laboral se agoten en aquellas estipulaciones escrituradas en el texto formal del contrato. Es más, siendo éste un contrato que se desarrolla y cumple en el tiempo, resulta normal y natural que se vaya adecuando a las condiciones en que el trabajo debe ser desarrollado, lo que implica que por encima incluso de sus estipulaciones, deba darse preeminencia a la aplicación real que las partes han hecho de él. En este mismo contexto, resulta fácil concluir que entre las obligaciones contractuales a que hace referencia la causal en análisis no sólo se contemplan aquellas específicamente estipuladas en el contrato sino todas aquellas que emanen de la naturaleza misma de la relación laboral de que se trate, abarcando específicamente las contempladas en la ley o en el reglamento interno, lo que nos es sino aplicación del principio general que rige en materia contractual consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, de acuerdo al cual Los contratos deben ejecutarse de buena fe; y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
9. Que en estos autos se encuentra comprobado que 75 pollos en mal estado fueron asados con el fin de ser, posteriormente, vendidos al público como platos preparados. Lo que el actor discute es que el acto material de poner al asador los referidos pollos o de disponer sean asados no lo efectuó él, sino uno de los testigos que declararon en autos, y que el estado de los pollos era de descomposición, pero no de total descomposición.
10. Que las alegaciones sostenidas por el actor no podrán ser atendidas por estos sentenciadores, dado que resulta de pública notoriedad que los productos a ofrecer al público, más aún en calidad de platos preparados listos para ser consumidos, deben estar en óptimas condiciones, no siendo admisibles sus excusas en cuanto al grado de descomposición de los mismos. Tampoco resulta atendible su alegación de no haber materialmente puesto a asar los pollos o de no haber dado la orden de que así se hiciera, pues esto último ha quedado acreditado en el proceso con las declaraciones de los testigos Juan Omar Betanzo Anabalón (fojas 75) y Rodrigo Esteban Gutiérrez Contreras (fojas 80), según se analiza en los considerandos 7º y 8º de la sentencia en revisión. Por lo demás, aunque no hubiese dado materialmente la orden, en la realidad de los hechos él ha reconocido que permitió que ello ocurriera, (punto 9 de la diligencia de absolución de posiciones de fojas 73), pues no resulta aceptable que frente a la delicada situación que había constatado, se haya quedado haciendo otras cosas en la sala de computación. De esta manera, y dada su condición de primer o perario de platos preparados, puede concluirse que dentro de sus obligaciones se encuentra la de velar porque los productos que se venden al público lo sean en óptimas condiciones sanitarias.
11. Que así ha quedado demostrada la existencia de incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales. Resta, luego, analizar el segundo requisito exigido por la ley para dar por configurada la causal, cual es la gravedad del incumplimiento. Al respecto, cabe tener presente que la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos y su concurrencia deber ser analizada y determinada por el juez, caso a caso. Para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sean que produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea éste de índole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. En este sentido, no puede sino concluirse que el permitir que pollos en mal estado sean asados con miras de ser vendidos al público reviste gravedad y seriedad. No le quita este carácter el hecho de no haber alcanzado a ser vendidos, ya que ello, afortunadamente, fue impedido por otro trabajador de la empresa, pero sin duda no sólo la imagen de la misma estuvo seriamente amenazada sino que el hecho pudo tener importantes consecuencias para la salud de los consumidores, aspectos que no pudieron menos que ser considerados por el demandante.
12. Que, así las cosas, y apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido que el actor incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, por lo cual el recurso de apelación interpuesto no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 160, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 84 a 87.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 3164-2005.
VISTO:
Se reproduce la sentencia en alzada, introduciéndosele las siguientes modificaciones previas: Se reemplaza, en la parte expositiva, a fojas 84, línea 14, la palabra causa por causal, y en el considerando 7º, la expresión consulto por consultó. Y SE TIENE, ADEMÁS, PRESENTE:
1. Que es un hecho no discutido en esta causa, que la demandada puso término al contrato de trabajo que la unía con el actor en razón de haberse configurado, a su juicio, la causal de terminación de contrato contemplada en el artículo 160 Nº7, esto es, incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
2. Que el trabajador despedido estimó que su despido fue injustificado, solicitando al tribunal que así lo declare y que proceda a condenar al demandado al pago de las correspondientes indemnizaciones legales.
3. Que el juez de primer grado consideró configurada la causal y, por ende, rechazó la demanda en todas sus partes. En contra de esta sentencia se alzó en apelación el demandante, solicitando su revocación, en atención a que los hechos imputados no habrían sido probados y, de haberlo sido, no revisten la gravedad suficiente como para despedir al trabajador.
4. Que es sabido que es en el empleador en quien recae la obligación de probar los hechos que configuran la o las causales invocadas.
5. Que en materia laboral cobra aplicación el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusión al hecho de que los contratos de trabajo deben permanecer en el tiempo, concluyendo naturalmente cuando expiren los servicios que le dieron origen. En este contexto, la terminación anticipada del mismo debido a conductas reprobables del trabajador resulta excepcional y por ende, deben ser acreditadas en forma que no amerite duda alguna.
6. Que, por otra parte, la relación que se origina entre empleador y trabajador debe desarrollarse dentro de un clima de respeto hacia ciertas exigencias emanadas de la lealtad entre ambos, encuadradas en la buena fe, lo que se traduce en la obligación del trabajador de realizar sus labores de manera íntegra, oportuna y evitando todo acto que cause perjuicios a la empresa, idea que, por lo demás, ha sido expresamente recogida en los puntos 1.- y 2.- del Título I del Reglamento Interno de la Empresa, que rola en autos a fojas 44 y siguientes.
7. Que en consecuencia con lo señalado, nuestra ley laboral ha contemplado la posibilidad legítima de que el contrato de trabajo termine sin derecho a indemnización alguna, cuando el empleador le ponga término en razón de haber incurrido el trabajador en un incumplimiento grave de las obligaciones que impone el contrato.
8. Que así entonces, dos son las condiciones exigidas para que se configure la causal: el incumplimiento de una obligación contractual y la gravedad de la misma. En cuanto al primer requisito, cabe recordar que el contrato de trabajo es consensual y su escrituración responde sólo a una exigencia probatoria de seguridad para el trabajador, pero ello no significa que los derechos y obligaciones que emanen de una determinada relación laboral se agoten en aquellas estipulaciones escrituradas en el texto formal del contrato. Es más, siendo éste un contrato que se desarrolla y cumple en el tiempo, resulta normal y natural que se vaya adecuando a las condiciones en que el trabajo debe ser desarrollado, lo que implica que por encima incluso de sus estipulaciones, deba darse preeminencia a la aplicación real que las partes han hecho de él. En este mismo contexto, resulta fácil concluir que entre las obligaciones contractuales a que hace referencia la causal en análisis no sólo se contemplan aquellas específicamente estipuladas en el contrato sino todas aquellas que emanen de la naturaleza misma de la relación laboral de que se trate, abarcando específicamente las contempladas en la ley o en el reglamento interno, lo que nos es sino aplicación del principio general que rige en materia contractual consagrado en el artículo 1546 del Código Civil, de acuerdo al cual Los contratos deben ejecutarse de buena fe; y por consiguiente, obligan no sólo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley o la costumbre pertenecen a ella.
9. Que en estos autos se encuentra comprobado que 75 pollos en mal estado fueron asados con el fin de ser, posteriormente, vendidos al público como platos preparados. Lo que el actor discute es que el acto material de poner al asador los referidos pollos o de disponer sean asados no lo efectuó él, sino uno de los testigos que declararon en autos, y que el estado de los pollos era de descomposición, pero no de total descomposición.
10. Que las alegaciones sostenidas por el actor no podrán ser atendidas por estos sentenciadores, dado que resulta de pública notoriedad que los productos a ofrecer al público, más aún en calidad de platos preparados listos para ser consumidos, deben estar en óptimas condiciones, no siendo admisibles sus excusas en cuanto al grado de descomposición de los mismos. Tampoco resulta atendible su alegación de no haber materialmente puesto a asar los pollos o de no haber dado la orden de que así se hiciera, pues esto último ha quedado acreditado en el proceso con las declaraciones de los testigos Juan Omar Betanzo Anabalón (fojas 75) y Rodrigo Esteban Gutiérrez Contreras (fojas 80), según se analiza en los considerandos 7º y 8º de la sentencia en revisión. Por lo demás, aunque no hubiese dado materialmente la orden, en la realidad de los hechos él ha reconocido que permitió que ello ocurriera, (punto 9 de la diligencia de absolución de posiciones de fojas 73), pues no resulta aceptable que frente a la delicada situación que había constatado, se haya quedado haciendo otras cosas en la sala de computación. De esta manera, y dada su condición de primer o perario de platos preparados, puede concluirse que dentro de sus obligaciones se encuentra la de velar porque los productos que se venden al público lo sean en óptimas condiciones sanitarias.
11. Que así ha quedado demostrada la existencia de incumplimiento del actor de sus obligaciones contractuales. Resta, luego, analizar el segundo requisito exigido por la ley para dar por configurada la causal, cual es la gravedad del incumplimiento. Al respecto, cabe tener presente que la gravedad no es un concepto absoluto, que pueda estimarse en forma aislada de las circunstancias que rodean los hechos y su concurrencia deber ser analizada y determinada por el juez, caso a caso. Para su procedencia debe tratarse de conductas de relevancia, cuyas consecuencias sean serias, ya sean que produzcan algún detrimento o perjuicio al empleador o amenacen la estabilidad o imagen de la empresa, sea éste de índole material o relativo a alteraciones en el adecuado funcionamiento de la misma. En este sentido, no puede sino concluirse que el permitir que pollos en mal estado sean asados con miras de ser vendidos al público reviste gravedad y seriedad. No le quita este carácter el hecho de no haber alcanzado a ser vendidos, ya que ello, afortunadamente, fue impedido por otro trabajador de la empresa, pero sin duda no sólo la imagen de la misma estuvo seriamente amenazada sino que el hecho pudo tener importantes consecuencias para la salud de los consumidores, aspectos que no pudieron menos que ser considerados por el demandante.
12. Que, así las cosas, y apreciada la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, es posible tener por establecido que el actor incurrió en un incumplimiento grave de las obligaciones que le imponía su contrato, por lo cual el recurso de apelación interpuesto no puede ser acogido.
Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 160, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo, SE CONFIRMA la sentencia de veintitrés de junio de dos mil cinco, escrita de fojas 84 a 87.
Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 3164-2005.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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