Santiago, quince de noviembre del dos mil cinco
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, de veinticuatro de junio del dos mil cuatro, pero se eliminan sus fundamentos décimo tercero a décimo sexto y la referencia al artículo 23 de la Ley Nº 19.496. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que entre Comercial Tecfin Limitada CPA y Claudio Vera Campos se celebró un contrato de compraventa de una moto que fue entregada al cliente Vera Campos- con un atraso considerable, lo que fue atribuido por el proveedor Tecfin- a circunstancias ajenas a su voluntad las que no fueron acreditadas como constitutivas de hechos representativos de fuerza mayor, caso fortuito o propias de aquellas que la doctrina ha denominado como una expresión de la teoría de la imprevisión. La apelante en esta instancia no ha entregado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones del juez de primer grado en cuanto a la infracción al artículo 12 de la Ley 19.496 respecto de los términos y condiciones en que se convino con el cliente la entrega del bien.
Segundo: Que, no se ha acreditado que el proveedor haya incurrido en la infracción del Artículo 23 de la citada Ley. En efecto, el cliente Vera Camp os recibió la moto, objeto del contrato, sin acreditar que las especificaciones de la mercadería le hayan producido un menoscabo, de allí que la sanción habría de reducirse a la suma que se dirá en lo decisorio.
Tercero: Que se ha deducido apelación en cuanto a la condena a indemnizar por daño moral a Vera Campos en la suma de $2.000.000. Sobre esto debe decirse que si bien la Ley de Protección al Consumidor permite a los afectados demandar la indemnización al daño moral, no puede entenderse que esta institución tenga características distintas a las que se derivan de la comisión de un delito o un cuasidelito. En efecto, el daño moral supone una afrenta a la dignidad de las personas que provoque un estado psicológico deficitario que resienta la capacidad física y/o síquica de manera tal que sus condiciones de vida, luego de un hecho reprochable por parte de un tercero, configuren para el afectado un cambio tal que se evidencian carencias, antes inexistentes. De otra manera puede decirse que la procedencia del daño moral requiere la existencia de un sufrimiento por parte del afectado que involucre además la sensación de incapacidad para llevar una vida plena en conformidad a sus capacidades y opciones en la vida. En la especie, el demandante ha argumentado que la conducción en motocicleta configura un estilo de vida por lo que el incumplimiento de su proveedor le ha provocado una negativa carga psíquica, que no ha sido probada. Amigos de afición han declarado que tuvo que sufrir burla e incomodidades (fs. 50), que fue víctima de fuertes bromas (fs. 52), una enorme frustración. (fs. 53). Naturalmente que un atraso de parte de un comerciante en el cumplimiento de la entrega de un vehículo provoca enojo, malestar, rabia y otras reacciones similares, aún cuando estas se produzcan, esencialmente, por el impedimento en la ejecución de actividades lúdicas, pero de ahí a concluir que en la especie se ha producido un daño moral, implica desnaturalizar el sentido de esta consecuencia en las personas, que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de instituir con prudencia, cautela y reserva dadas las dificultades que implica establecer con objetividad su existencia y magnitud, así como el monto de la reparación. En este sentido el sentenciador de primer grado al decretar una indemnización por daño moral por los hechos consignados en esta causa, equivalente además a un 30% del valor de la compraventa, ha razonado muy equivocadamente en relación a las consideraciones que la jurisdicción debe tener presente al resolver sobre esta materia.
De conformidad a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 12 y 24 de la Ley Nº 19.496 se declara que se revoca la sentencia de veinticuatro de junio del dos mil cuatro, escrita de fojas 55 a 58, en cuanto condenó a Comercial Tecfin Limitada C.P.A. al pago de una indemnización de perjuicios, y en su lugar se decide, que se rechaza la demanda de don Claudio Vera Campos de fojas 1. Se confirma en lo demás la referida sentencia con declaración que se rebaja la multa que debe soportar la Sociedad infractora a veinticinco unidades tributarias mensuales. Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase. Rol 4577-2004 No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera por encontrarse ausente. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, de veinticuatro de junio del dos mil cuatro, pero se eliminan sus fundamentos décimo tercero a décimo sexto y la referencia al artículo 23 de la Ley Nº 19.496. Y se tiene en su lugar y además presente:
Primero: Que entre Comercial Tecfin Limitada CPA y Claudio Vera Campos se celebró un contrato de compraventa de una moto que fue entregada al cliente Vera Campos- con un atraso considerable, lo que fue atribuido por el proveedor Tecfin- a circunstancias ajenas a su voluntad las que no fueron acreditadas como constitutivas de hechos representativos de fuerza mayor, caso fortuito o propias de aquellas que la doctrina ha denominado como una expresión de la teoría de la imprevisión. La apelante en esta instancia no ha entregado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones del juez de primer grado en cuanto a la infracción al artículo 12 de la Ley 19.496 respecto de los términos y condiciones en que se convino con el cliente la entrega del bien.
Segundo: Que, no se ha acreditado que el proveedor haya incurrido en la infracción del Artículo 23 de la citada Ley. En efecto, el cliente Vera Camp os recibió la moto, objeto del contrato, sin acreditar que las especificaciones de la mercadería le hayan producido un menoscabo, de allí que la sanción habría de reducirse a la suma que se dirá en lo decisorio.
Tercero: Que se ha deducido apelación en cuanto a la condena a indemnizar por daño moral a Vera Campos en la suma de $2.000.000. Sobre esto debe decirse que si bien la Ley de Protección al Consumidor permite a los afectados demandar la indemnización al daño moral, no puede entenderse que esta institución tenga características distintas a las que se derivan de la comisión de un delito o un cuasidelito. En efecto, el daño moral supone una afrenta a la dignidad de las personas que provoque un estado psicológico deficitario que resienta la capacidad física y/o síquica de manera tal que sus condiciones de vida, luego de un hecho reprochable por parte de un tercero, configuren para el afectado un cambio tal que se evidencian carencias, antes inexistentes. De otra manera puede decirse que la procedencia del daño moral requiere la existencia de un sufrimiento por parte del afectado que involucre además la sensación de incapacidad para llevar una vida plena en conformidad a sus capacidades y opciones en la vida. En la especie, el demandante ha argumentado que la conducción en motocicleta configura un estilo de vida por lo que el incumplimiento de su proveedor le ha provocado una negativa carga psíquica, que no ha sido probada. Amigos de afición han declarado que tuvo que sufrir burla e incomodidades (fs. 50), que fue víctima de fuertes bromas (fs. 52), una enorme frustración. (fs. 53). Naturalmente que un atraso de parte de un comerciante en el cumplimiento de la entrega de un vehículo provoca enojo, malestar, rabia y otras reacciones similares, aún cuando estas se produzcan, esencialmente, por el impedimento en la ejecución de actividades lúdicas, pero de ahí a concluir que en la especie se ha producido un daño moral, implica desnaturalizar el sentido de esta consecuencia en las personas, que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de instituir con prudencia, cautela y reserva dadas las dificultades que implica establecer con objetividad su existencia y magnitud, así como el monto de la reparación. En este sentido el sentenciador de primer grado al decretar una indemnización por daño moral por los hechos consignados en esta causa, equivalente además a un 30% del valor de la compraventa, ha razonado muy equivocadamente en relación a las consideraciones que la jurisdicción debe tener presente al resolver sobre esta materia.
De conformidad a lo expuesto y a lo establecido en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y a los artículos 12 y 24 de la Ley Nº 19.496 se declara que se revoca la sentencia de veinticuatro de junio del dos mil cuatro, escrita de fojas 55 a 58, en cuanto condenó a Comercial Tecfin Limitada C.P.A. al pago de una indemnización de perjuicios, y en su lugar se decide, que se rechaza la demanda de don Claudio Vera Campos de fojas 1. Se confirma en lo demás la referida sentencia con declaración que se rebaja la multa que debe soportar la Sociedad infractora a veinticinco unidades tributarias mensuales. Cada parte pagará sus costas.
Regístrese y devuélvase. Rol 4577-2004 No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera por encontrarse ausente. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por los Ministros señor Carlos Gajardo Galdames, señora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante señor Guido Aguirre de la Rivera.
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
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