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jueves, 12 de octubre de 2006

Indemnizaci贸n de perjuicios - Compraventa de moto entregada con atraso considerable - 15/11/05

Santiago, quince de noviembre del dos mil cinco

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, de veinticuatro de junio del dos mil cuatro, pero se eliminan sus fundamentos d茅cimo tercero a d茅cimo sexto y la referencia al art铆culo 23 de la Ley N潞 19.496. Y se tiene en su lugar y adem谩s presente:

Primero: Que entre Comercial Tecfin Limitada CPA y Claudio Vera Campos se celebr贸 un contrato de compraventa de una moto que fue entregada al cliente Vera Campos- con un atraso considerable, lo que fue atribuido por el proveedor Tecfin- a circunstancias ajenas a su voluntad las que no fueron acreditadas como constitutivas de hechos representativos de fuerza mayor, caso fortuito o propias de aquellas que la doctrina ha denominado como una expresi贸n de la teor铆a de la imprevisi贸n. La apelante en esta instancia no ha entregado nuevos antecedentes que permitan desvirtuar las conclusiones del juez de primer grado en cuanto a la infracci贸n al art铆culo 12 de la Ley 19.496 respecto de los t茅rminos y condiciones en que se convino con el cliente la entrega del bien.

Segundo: Que, no se ha acreditado que el proveedor haya incurrido en la infracci贸n del Art铆culo 23 de la citada Ley. En efecto, el cliente Vera Camp os recibi贸 la moto, objeto del contrato, sin acreditar que las especificaciones de la mercader铆a le hayan producido un menoscabo, de all铆 que la sanci贸n habr铆a de reducirse a la suma que se dir谩 en lo decisorio.

Tercero: Que se ha deducido apelaci贸n en cuanto a la condena a indemnizar por da帽o moral a Vera Campos en la suma de $2.000.000. Sobre esto debe decirse que si bien la Ley de Protecci贸n al Consumidor permite a los afectados demandar la indemnizaci贸n al da帽o moral, no puede entenderse que esta instituci贸n tenga caracter铆sticas distintas a las que se derivan de la comisi贸n de un delito o un cuasidelito. En efecto, el da帽o moral supone una afrenta a la dignidad de las personas que provoque un estado psicol贸gico deficitario que resienta la capacidad f铆sica y/o s铆quica de manera tal que sus condiciones de vida, luego de un hecho reprochable por parte de un tercero, configuren para el afectado un cambio tal que se evidencian carencias, antes inexistentes. De otra manera puede decirse que la procedencia del da帽o moral requiere la existencia de un sufrimiento por parte del afectado que involucre adem谩s la sensaci贸n de incapacidad para llevar una vida plena en conformidad a sus capacidades y opciones en la vida. En la especie, el demandante ha argumentado que la conducci贸n en motocicleta configura un estilo de vida por lo que el incumplimiento de su proveedor le ha provocado una negativa carga ps铆quica, que no ha sido probada. Amigos de afici贸n han declarado que tuvo que sufrir burla e incomodidades (fs. 50), que fue v铆ctima de fuertes bromas (fs. 52), una enorme frustraci贸n. (fs. 53). Naturalmente que un atraso de parte de un comerciante en el cumplimiento de la entrega de un veh铆culo provoca enojo, malestar, rabia y otras reacciones similares, a煤n cuando estas se produzcan, esencialmente, por el impedimento en la ejecuci贸n de actividades l煤dicas, pero de ah铆 a concluir que en la especie se ha producido un da帽o moral, implica desnaturalizar el sentido de esta consecuencia en las personas, que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de instituir con prudencia, cautela y reserva dadas las dificultades que implica establecer con objetividad su existencia y magnitud, as铆 como el monto de la reparaci贸n. En este sentido el sentenciador de primer grado al decretar una indemnizaci贸n por da帽o moral por los hechos consignados en esta causa, equivalente adem谩s a un 30% del valor de la compraventa, ha razonado muy equivocadamente en relaci贸n a las consideraciones que la jurisdicci贸n debe tener presente al resolver sobre esta materia.

De conformidad a lo expuesto y a lo establecido en los art铆culos 186 y siguientes del C贸digo de Procedimiento Civil y a los art铆culos 12 y 24 de la Ley N潞 19.496 se declara que se revoca la sentencia de veinticuatro de junio del dos mil cuatro, escrita de fojas 55 a 58, en cuanto conden贸 a Comercial Tecfin Limitada C.P.A. al pago de una indemnizaci贸n de perjuicios, y en su lugar se decide, que se rechaza la demanda de don Claudio Vera Campos de fojas 1. Se confirma en lo dem谩s la referida sentencia con declaraci贸n que se rebaja la multa que debe soportar la Sociedad infractora a veinticinco unidades tributarias mensuales. Cada parte pagar谩 sus costas.

Reg铆strese y devu茅lvase. Rol 4577-2004 No obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa no firma el Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera por encontrarse ausente. Dictada por la Quinta Sala de esta Corte, integrada por los Ministros se帽or Carlos Gajardo Galdames, se帽ora Amanda Valdovinos Jeldes y el Abogado Integrante se帽or Guido Aguirre de la Rivera.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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