Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis.
Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N° 460-2002, don Ricardo Alejandro Loo Maya, Felipe Rafael Álvarez Toledo, Mario Alberto Muñoz Núñez, Christian Daniel Ramos Navarro y Carlos Alberto Muñoz Campos, dedujeron demanda en contra de Preserco Chile Limitada, representada legalmente por don Artemio Llanos Manríquez y en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada legalmente por don Claudio Muñoz Zúñiga, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada principal evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la demanda, por los motivos que expresa.
La demandada subsidiaria, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la demanda, por no encontrarse su representada en ninguna de las hipótesis del artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo y, en todo caso, sólo se puede hacer efectiva su responsabilidad respecto de remuneraciones y no por indemnizaciones.
En sentencia de veinticinco de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 58 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado, condenándose al demandado principal a pagar a los actores, las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios con un incremento del treinta por ciento, más reajustes e intereses. Asimismo, determinó que la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., era responsable de las prestaciones señaladas, en subsidio de la demandada principal.
Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sente ncia de siete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101 y siguientes, por voto de mayoría, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última sentencia, el demandado subsidiario dedujo recursos de casación en el fondo, pidiendo que se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la acción en contrade su representada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia ha vulnerado los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que se le ha hecho responsable subsidiariamente como dueño de la obra o faena, respecto de obligaciones que han nacido luego del término de la relación laboral. En efecto, expresa que la responsabilidad subsidiaria está referida únicamente a las remuneraciones y demás prestaciones ordinarias que debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral y mientras ésta estuvo vigente, no siendo posible extenderla a las indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo como lo hace el voto de mayoría. Esta conclusión es valida, como lo indica el voto de minoría, aparte del tenor literal de la norma por la ubicación de ella del artículo 64 en el Capítulo VI del Libro I del Código del Ramo, titulado "de la protección de las remuneraciones". Al margen que la responsabilidad subsidiaria de los propietarios respecto de las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores se funda básicamente en el derecho que aquél tiene de supervigilar, controlar y prevenir el cumplimiento de las obligaciones cosa que no ocurre respecto de las que se generan, como ocurre en la especie, con el despido de los trabajadores por parte de la empresa contratista, especialmente aún si el término del contrato se produjo sólo por voluntad de éste último. Agrega que la facultad que se confiere al dueño de la obra de ser informado sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a los contratistas les correspondan respecto de sus trabajadores, resultaría imposible de cumplir cuando se trata de obligaciones que nacen precisamente con el término de la relación laboral. Hace presente que en la especie no es posible recurrir al Principio de la Primacía de la Realidad, como lo hacen los sentenciadores del grado, pues no se ha produc ido una discordancia entre la verdad real y la formal.
Finaliza, explicando como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores del grado a condenar a su representado respecto de indemnizaciones que son improcedentes.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como presupuestos fácticos los siguientes:
a) No fue motivo de controversia que la fecha en que los actores ingresaron a trabajar para la demandada es la indicada en la demanda ni el monto de sus remuneraciones.
b) Los actores fueron despedidos el día 2 de enero de 2.002, por la causal del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
c) Los demandantes se desempeñaron para Preserco Chile Limitada entre 1.998 y principios de 2.002.
d) Sus funciones se cumplían en dependencias de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, realizando trabajos para ésta empresa.
e) El día 31 de diciembre de 2.001 los actores no se presentaron al turno de noche.
f) Preserco Chile Ltda. era contratista de CTC, proporcionándole la primera mano de obra para sus actividades.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes acompañados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado declararon que no se configuraba la causal invocada para el término de la relación laboral, toda vez que la ausencia de un sólo día no se contempla en ella. Por esta razón el despido de los actores se estimó injustificado, y se condenó al demandado principal y, en subsidio, a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con un incremento del treinta por ciento.
Cuarto: Que la controversia se ha centrado en dilucidar el sentido y alcance que debe dársele a la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, cuya infracción se denuncia; la cual prescribe que: "El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...".
"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos...".
A su vez, el artículo 64 bis del mismo texto legal establece: "El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.
"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
"El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva.
"La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas".
Quinto: Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a establecer que la responsabilidad del dueño de la obra o faena se ha limitado a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilid ad. Sin embargo, la ley no consigna una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.", resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración convenida al punto que el artículo 10 N° 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo "Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
Sexto: Que, de otro lado, ha de considerarse que el citado artículo 64 se ubica, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que se suma la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, que dice: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...", consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
Séptimo: Que, por lo expuesto, se concluye que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y previsión social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son efecto de la existencia de esa vinculación, de manera que de su ejecución es responsable el dueño de la obra o faena, pero siem pre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
Octavo: Que corrobora la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual prescribe que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Noveno: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el medio de liberarse de ella, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las obligaciones referidas, fue celebrado por el empleador con trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más relación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
Décimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, necesariamente debe concluirse que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de las indemnizaciones con motivo del término de la relación laboral, de modo que al haberse resuelto por parte de los sentenciadores del grado, hacer responsable de tales indemnizaciones en forma subsidiaria al dueño de la obra o faena, han incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente.
Undécimo: Que el yerro antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a acoger la acción subsidiaria interpuesta por los trabajadores en contra de dueño de la obra o faena, respecto de las obligaciones a que fue condenado el demandado principal y que nacen con motivo del término de la relación laboral, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 106, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en contra de la cual se ha recurrido, por considerar que no se han cometido errores de derecho al resolver como se hizo ya que, en su concepto, el artículo 64 del Código del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores, y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos, por lo tanto es desde esta perspectiva desde la cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones de esta disposición legal, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, ellas deben entenderse en sentido amplio y comprender los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre el dueño de la obra y el contratista o subcontratista, considerando, además, que el primero se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, de modo que, en concepto de los disidentes, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. es responsable subsidiario en el pago de todas las prestaciones a que ha sido así conde nado, incluida la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y compensación de feriados.
Regístrese. Rol N° 255-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Vistos:
Ante el Sexto Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en autos rol N° 460-2002, don Ricardo Alejandro Loo Maya, Felipe Rafael Álvarez Toledo, Mario Alberto Muñoz Núñez, Christian Daniel Ramos Navarro y Carlos Alberto Muñoz Campos, dedujeron demanda en contra de Preserco Chile Limitada, representada legalmente por don Artemio Llanos Manríquez y en contra de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., representada legalmente por don Claudio Muñoz Zúñiga, esta última en calidad de responsable subsidiaria, a fin que se declaren injustificados sus despidos y se condene a los demandados al pago de las prestaciones que indica, más reajustes, intereses y costas.
La demandada principal evacuó el traslado, solicitando el rechazo de la demanda, por los motivos que expresa.
La demandada subsidiaria, contestando la demanda, solicitó el rechazo de la demanda, por no encontrarse su representada en ninguna de las hipótesis del artículo 64 y 64 bis del Código del Trabajo y, en todo caso, sólo se puede hacer efectiva su responsabilidad respecto de remuneraciones y no por indemnizaciones.
En sentencia de veinticinco de octubre de dos mil tres, escrita a fojas 58 y siguientes, el tribunal de primer grado acogió la demanda, declaró que el despido fue injustificado, condenándose al demandado principal a pagar a los actores, las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios con un incremento del treinta por ciento, más reajustes e intereses. Asimismo, determinó que la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., era responsable de las prestaciones señaladas, en subsidio de la demandada principal.
Se alzaron las demandadas principal y subsidiaria y la Corte de Apelaciones de Santiago, en sente ncia de siete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101 y siguientes, por voto de mayoría, confirmó la de primer grado.
En contra de esta última sentencia, el demandado subsidiario dedujo recursos de casación en el fondo, pidiendo que se invalide el fallo y se dicte el de reemplazo que rechace la acción en contrade su representada.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurrente expresa que la sentencia ha vulnerado los artículos 64 y 64 bis del Código del Trabajo. Al respecto, argumenta que se le ha hecho responsable subsidiariamente como dueño de la obra o faena, respecto de obligaciones que han nacido luego del término de la relación laboral. En efecto, expresa que la responsabilidad subsidiaria está referida únicamente a las remuneraciones y demás prestaciones ordinarias que debían cumplirse durante la vigencia de la relación laboral y mientras ésta estuvo vigente, no siendo posible extenderla a las indemnizaciones derivadas del término del contrato de trabajo como lo hace el voto de mayoría. Esta conclusión es valida, como lo indica el voto de minoría, aparte del tenor literal de la norma por la ubicación de ella del artículo 64 en el Capítulo VI del Libro I del Código del Ramo, titulado "de la protección de las remuneraciones". Al margen que la responsabilidad subsidiaria de los propietarios respecto de las obligaciones de los contratistas con sus trabajadores se funda básicamente en el derecho que aquél tiene de supervigilar, controlar y prevenir el cumplimiento de las obligaciones cosa que no ocurre respecto de las que se generan, como ocurre en la especie, con el despido de los trabajadores por parte de la empresa contratista, especialmente aún si el término del contrato se produjo sólo por voluntad de éste último. Agrega que la facultad que se confiere al dueño de la obra de ser informado sobre el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a los contratistas les correspondan respecto de sus trabajadores, resultaría imposible de cumplir cuando se trata de obligaciones que nacen precisamente con el término de la relación laboral. Hace presente que en la especie no es posible recurrir al Principio de la Primacía de la Realidad, como lo hacen los sentenciadores del grado, pues no se ha produc ido una discordancia entre la verdad real y la formal.
Finaliza, explicando como los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo, desde que llevaron a los sentenciadores del grado a condenar a su representado respecto de indemnizaciones que son improcedentes.
Segundo: Que la sentencia impugnada estableció como presupuestos fácticos los siguientes:
a) No fue motivo de controversia que la fecha en que los actores ingresaron a trabajar para la demandada es la indicada en la demanda ni el monto de sus remuneraciones.
b) Los actores fueron despedidos el día 2 de enero de 2.002, por la causal del N° 3 del artículo 160 del Código del Trabajo.
c) Los demandantes se desempeñaron para Preserco Chile Limitada entre 1.998 y principios de 2.002.
d) Sus funciones se cumplían en dependencias de la Compañía de Telecomunicaciones de Chile, realizando trabajos para ésta empresa.
e) El día 31 de diciembre de 2.001 los actores no se presentaron al turno de noche.
f) Preserco Chile Ltda. era contratista de CTC, proporcionándole la primera mano de obra para sus actividades.
Tercero: Que sobre la base de los hechos reseñados precedentemente y analizando los antecedentes acompañados de acuerdo con las reglas de la sana crítica, los sentenciadores del grado declararon que no se configuraba la causal invocada para el término de la relación laboral, toda vez que la ausencia de un sólo día no se contempla en ella. Por esta razón el despido de los actores se estimó injustificado, y se condenó al demandado principal y, en subsidio, a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., al pago de las indemnizaciones sustitutiva y por años de servicios, ésta última con un incremento del treinta por ciento.
Cuarto: Que la controversia se ha centrado en dilucidar el sentido y alcance que debe dársele a la norma del artículo 64 del Código del Trabajo, cuya infracción se denuncia; la cual prescribe que: "El dueño de la obra, empresa o faena será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a los contratistas en favor de los trabajadores de éstos. También responderá de iguales obligaciones que afecten a los subcontratistas, cuando no pudiere hacerse efectiva la responsabilidad a que se refiere el inciso siguiente...".
"En los mismos términos, el contratista será subsidiariamente responsable de obligaciones que afecten a sus subcontratistas, en favor de los trabajadores de éstos...".
A su vez, el artículo 64 bis del mismo texto legal establece: "El dueño de la obra, empresa o faena, cuando así lo solicite, tendrá derecho a ser informado por los contratistas sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales que a éstos correspondan respecto a sus trabajadores, como asimismo de igual tipo de obligaciones que tengan los subcontratistas con sus trabajadores. El mismo derecho tendrán los contratistas respecto de sus subcontratistas.
"En el caso que el contratista no acredite oportunamente el cumplimiento íntegro de las obligaciones laborales y previsionales en la forma señalada, así como cuando el dueño de la obra, empresa o faena fuere demandado subsidiariamente conforme a lo previsto en el artículo 64, éste podrá retener de las obligaciones que tenga a favor de aquél, el monto de que es responsable subsidiariamente. El mismo derecho tendrá el contratista respecto de sus subcontratistas.
"En todo caso, el dueño de la obra, empresa o faena, o el contratista en su caso, podrá pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora.
"El monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales a que se refiere el inciso primero de este artículo podrá ser acreditado mediante certificados emitidos por la Inspección del Trabajo respectiva.
"La Dirección del Trabajo deberá poner en conocimiento del dueño de la obra, empresa o faena, las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen a sus contratistas o subcontratistas. Igual obligación tendrá para con los contratistas, respecto de sus subcontratistas".
Quinto: Que el sentido del artículo 64 del Código del Trabajo es claro en orden a establecer que la responsabilidad del dueño de la obra o faena se ha limitado a las obligaciones laborales y previsionales, de manera que a estos deberes a los que debe estarse para los efectos de precisar la existencia de aquella responsabilid ad. Sin embargo, la ley no consigna una definición de tales obligaciones, razón por la cual corresponde interpretar el alcance que poseen dichas expresiones. Recurriendo al concepto de contrato individual de trabajo, definido legalmente como "una convención por la cual el empleador y el trabajador se obligan recíprocamente, éste a prestar servicios personales bajo dependencia y subordinación del primero y aquél a pagar por estos servicios una remuneración determinada.", resulta que la principal obligación del empleador, aunque no la única, es la de pagar la remuneración convenida al punto que el artículo 10 N° 4 del Código Laboral señala como estipulación del contrato de trabajo "Monto, forma y período de pago de la remuneración acordada".
Sexto: Que, de otro lado, ha de considerarse que el citado artículo 64 se ubica, precisamente, entre las disposiciones que protegen a las remuneraciones, cuyo pago, como se dijo, constituye la obligación principal de todo empleador, a lo que se suma la regla contenida en el artículo 58 del texto laboral, que dice: "El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social, las cuotas sindicales en conformidad a la legislación vigente y las obligaciones con instituciones de previsión o con organismos públicos...", consignándose en esta norma otra de las obligaciones del empleador.
Séptimo: Que, por lo expuesto, se concluye que las obligaciones laborales y previsionales a que hace referencia el artículo 64 del Código del Trabajo, están constituidas, fundamentalmente, por el pago de las remuneraciones -en concepto amplio- y de las cotizaciones de salud y previsión social, sin perjuicio que el empleador deba dar, además, cumplimiento a los restantes imperativos de la legislación laboral, verbi gracia, duración máxima de la jornada, pago de horas extraordinarias, adopción de medidas de seguridad, escrituración y actualización de los contratos, etc. En este contexto, aparece que tales obligaciones nacen, permanecen y resultan exigibles durante la vigencia de la relación laboral que une a trabajador y empleador, pues son efecto de la existencia de esa vinculación, de manera que de su ejecución es responsable el dueño de la obra o faena, pero siem pre y sólo en la medida que dicho cumplimiento sea susceptible de ser fiscalizado.
Octavo: Que corrobora la conclusión a la que se ha llegado, el actual artículo 64 bis del Código del Trabajo, el cual prescribe que el dueño de la obra o faena tiene derecho a que se le mantenga informado sobre el monto y estado de cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y que, además, podrá retener de las obligaciones que tenga a favor del contratista el monto del que es responsable subsidiariamente; puede pagar por subrogación al trabajador o institución previsional acreedora y deben ser puestas en su conocimiento las infracciones a la legislación laboral o previsional que se constaten en las fiscalizaciones que se practiquen por la Dirección del Trabajo.
Noveno: Que de esta disposición aparece con meridiana claridad que si bien es cierto que el legislador ha establecido perentoriamente la responsabilidad subsidiaria para el dueño de la obra o faena, no es menos efectivo que le ha otorgado el medio de liberarse de ella, esto es, la posibilidad de fiscalizar y obtener que sea el empleador directo el que dé cumplimiento a las obligaciones laborales y previsionales. Después de todo, el vínculo contractual que voluntariamente hizo nacer las obligaciones referidas, fue celebrado por el empleador con trabajadores respecto de quienes el responsable subsidiario no tiene más relación que la de recibir la prestación de los servicios pertinentes.
Décimo: Que, en consecuencia, al tenor de las normas analizadas, necesariamente debe concluirse que no es posible extender la responsabilidad subsidiaria del dueño de la obra o faena al pago de las indemnizaciones con motivo del término de la relación laboral, de modo que al haberse resuelto por parte de los sentenciadores del grado, hacer responsable de tales indemnizaciones en forma subsidiaria al dueño de la obra o faena, han incurrido en el error de derecho denunciado por el recurrente.
Undécimo: Que el yerro antes señalado ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, desde que condujo a los sentenciadores a acoger la acción subsidiaria interpuesta por los trabajadores en contra de dueño de la obra o faena, respecto de las obligaciones a que fue condenado el demandado principal y que nacen con motivo del término de la relación laboral, motivo por el cual el recurso de casación en el fondo será acogido.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 463 del Código del Trabajo y 764, 765, 767, 771, 772, 783 y 785 del Código de Procedimiento Civil, se acoge, sin costas, el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada subsidiaria a fojas 106, contra la sentencia de siete de diciembre de dos mil cuatro, que se lee a fojas 101 y siguientes, la que en consecuencia se invalida y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente.
Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar la sentencia en contra de la cual se ha recurrido, por considerar que no se han cometido errores de derecho al resolver como se hizo ya que, en su concepto, el artículo 64 del Código del Trabajo pretende abordar el problema de la insolvencia de los contratistas o subcontratistas que va en desmedro de los derechos de los trabajadores, y que surgieron en Europa en el siglo XIX, a raíz de la especialización de los procesos productivos y el requerimiento subsecuente de conocimientos y manejos específicos, por lo tanto es desde esta perspectiva desde la cual debe buscarse el sentido y alcance de las expresiones de esta disposición legal, a lo que deben sumarse los principios que imbuyen la legislación laboral, es decir, protección del trabajador e in dubio pro operario, entre otros. Por consiguiente, si la ley habla de obligaciones laborales y previsionales, sin excluir a ninguna en particular, ni referirse a alguna en especial, ellas deben entenderse en sentido amplio y comprender los deberes, imposiciones o exigencias esenciales a la vinculación de naturaleza laboral, cualquiera sea su fuente, es decir, legal, contractual e incluso, según el caso, nacidas de la aplicación práctica que se haya consentido por las partes, en la medida que abarquen el tiempo de vigencia del contrato habido entre el dueño de la obra y el contratista o subcontratista, considerando, además, que el primero se ha beneficiado con las labores de los trabajadores durante toda la vigencia del contrato respectivo, de modo que, en concepto de los disidentes, Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A. es responsable subsidiario en el pago de todas las prestaciones a que ha sido así conde nado, incluida la indemnización sustitutiva del aviso previo, por años de servicio y compensación de feriados.
Regístrese. Rol N° 255-05.-
Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro.
____________________________________________________________________
Santiago, treinta y uno de agosto de dos mil seis. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 785 del Código del Procedimiento Civil, se dicta la correspondiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) Se elimina el fundamento noveno. b) En el motivo décimo se elimina la frase "y en subsidio de esta la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A.,"; y se sustituye la palabra "deberán" por "deberá". Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Los fundamentos cuarto al décimo del fallo de casación que antecede, los que se dan por enteramente reproducidos. Segundo: Que la responsabilidad subsidiaria no puede alcanzar a obligaciones que nacen del término de la relación laboral, como es el caso. Por consiguiente, no le cabe a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., responsabilidad en el carácter de tal respecto del pago de las indemnizaciones sustitutiva, por años de servicios y su recargo y a que fuera condenado el demandado principal. Tercero: Que las de más argumentaciones efectuada por el recurrente en su escrito de fojas 76, no alteran las conclusiones sentadas precedentemente. Por estas consideraciones y lo dispuesto por los artículo 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de veinticinco de octubre de dos mil tres, escritas a fojas 58, sólo en cuanto por ella hacía responsable a la Compañía de Telecomunicaciones de Chile S.A., en el carácter de subsidiaria, de la indemnización sustitutiva y por años de servicios a que fuera condenada la demandada principal, y en su lugar se declara que, se rechaza la demanda intentada en su contra. Se confirma, en lo demás apelado, la referida sentencia. Acordada con el voto en contra de los Ministros señores Libedinsky y Álvarez, quienes estuvieron por confirmar el fallo en alzada íntegramente, en virtud de los fundamentos vertidos en la disidencia consignada en el precedente recurso de nulidad de fondo. Regístrese y devuélvase con sus documentos. N° 255-05.- Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Marcos Libedinsky T., Orlando Álvarez H. y Urbano Marín V. y los Abogados Integrantes señores Ricardo Peralta V. y Patricio Valdés A.. No firma el señor Álvarez, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar en comisión de servicios. Autoriza el Secretario de la Corte Suprema, señor Carlos A. Meneses Pizarro. |
ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.
No hay comentarios.:
Publicar un comentario