Banner

Frases exactas, use comillas. Ejemplo "Jurisprudencia de Chile". Más consejos aquí

miércoles, 11 de octubre de 2006

Indemnización por años de servicio. Despido injustificado - 20/03/06

Concepción, veinte de marzo de dos mil seis.

VISTO:

Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción del considerando décimo, que se elimina, y se le introducen las siguientes modificaciones previas: En la parte expositiva, a fojas 76 vuelta, se sustituye la expresión mas por más y oir por oír. Y en el considerando tercero, a fojas 77 vuelta, se reemplazan las expresiones desde el por del. Y SE TIENE EN SU LUGAR Y, ADEMÁS, PRESENTE:

1. Que es un hecho no discutido en esta causa, que la demandada puso término al contrato de trabajo que la unía con los demandantes en razón de haberse configurado, a su juicio, la causal de terminación de contrato contemplada en el artículo 159 Nº5, esto es, conclusión del trabajo que dio origen al contrato.

2. Que es sabido que es en el empleador en quien recae la obligación de probar los hechos que configuran la o las causales invocadas.

3. Que en materia laboral cobra aplicación el llamado principio de la continuidad que, entre otros aspectos, hace alusión al hecho de que el contrato de trabajo debe permanecer en el tiempo, mientras lo haga la unidad económica que le dio origen. No obstante lo anterior, el legislador previó ciertas circunstancias especiales cuya concurrencia hace que opere el término anticipado del mismo. En este contexto, la terminación de la relación laboral, naturalmente permanente y continua, resulta excepcional y por ende, las circunstancias constitutivas de la causal, determinadas en la ley, deben ser acreditadas en forma que no amerite duda alguna.

4. Que como se señaló, el empleador comunicó el término de los contratos de trabajo que los unía con los actores por conclusión del trabajo o servicio que dio origen al contrato, según se lee de documento de fojas 14.

5. Que la causal legal en análisis sólo dice relación con trabajos cuya naturaleza es finita y de corta duración. Por otra parte, debe indicarse claramente en el contrato que éste concluirá cuando concluya también el trabajo o servicio para el cual fue contratado. Tratándose de una situación excepcional y por ende de aplicación restrictiva no les es posible a las partes por la vía de la autonomía contractual alterar el espíritu mismo de la causal. Se busca, en síntesis, que el trabajador sepa de antemano el momento o circunstancia que hará que su contrato termine.

6. Que cabe analizar, entonces, si los contratos celebrados entre las partes de este juicio lo han sido efectivamente para el desarrollo de una obra determinada, las circunstancias de cuya conclusión fueron conocidas efectivamente y en forma cierta al momento de contratar.

7. Que la relación contractual de la demandada con el actor José Luis Villagrán Fernández se configuró de la siguiente forma: el 01 de septiembre de 2001 se celebró un contrato por el cual el trabajador se obligaba a desempeñarse como guardia de seguridad en la Empresa Nacional de Pesca S.A. Se dejó expresa constancia de que el trabajador ingresó a prestar servicios el 02 de septiembre de 2001 y que el contrato duraría hasta el término de contrato total o parcial con Empresa Nacional de Pesca S.A.. Sin embargo, con esa misma fecha, es decir 02 de septiembre de 2001, se celebró un nuevo contrato entre las mismas partes y para desarrollar el mismo trabajo, pero ahora a plazo fijo, es decir, se pactó que terminaría el 31 de octubre de 2001. Luego, el 01 de noviembre de 2001 se celebró nuevamente un contrato entre las mismas partes para desarrollar el mismo trabajo, acordándose que éste duraría hasta el término de contrato total o parcial con Empresa Nacional de Pesca S.A. En este último contrato se dejó expresa constancia de que el trabajador ingresó al servicio el 02 de septiembre de 2001. Nuevamente, el 01 de junio de 2002 se vuelve a escriturar un contrato de trabajo entre ambas partes, ahora para desempeñarse como guardia de seguridad en Pesquera Bahía Coronel, contrato que duraría hasta el término del contrato total o parcial con la referida empresa. Se deja expresa constancia de que el trabajador ingresó al servicio el 02 de septiembre de 2001. Lo sintetizado implica que se reconoció expresamente la continuidad de la relación laboral que los unía. Finalmente, se modifica el contrato dejándose constancia de que a contar del 21 de noviembre de 2002, el trabajador es trasladado a Oxiquim S. A.

8. Que, a su vez, respecto del demandante Daniel Higuera Reyes, sólo figura un contrato en estos autos, acompañado por ambas partes (fojas 12 y 37), fechado el 01 de julio de 2003, para desempeñarse como guardia de seguridad en Establecimientos Industriales Químicos Oxiquim S.A. Se deja constancia de que ingresó al servicio el 20 de noviembre de 2002. Es decir, se reconoce también continuidad en la relación laboral.

9. Que, en realidad, atendida las particulares características de las relaciones laborales que unieron a las partes, no permiten sino concluir que se trató de contratos de carácter indefinidos, sin que ninguna trascendencia tenga para esa calificación, el que los trabajadores se hayan obligado a prestar servicios en diferentes lugares, ni que se haya estipulado en ellos que el empleador se reservaba el derecho a trasladar al trabajador a otro domicilio o labores similares, dentro de la ciudad, por causa justificada, sin que ello importase menoscabo para el trabajador, pues lo que se está escriturando no es sino la facultad que el propio Código del Trabajo confiere al empleador en su artículo 12, pero ello no significa que los trabajadores hayan sido contratados para realizar un servicio determinado y finito en el tiempo, a cuya conclusión deberían terminar sus contratos, ni menos aún que cada cambio de lugar de trabajo implique una nueva relación laboral, lo cual, por lo demás, no fue entendido así por las partes, ya que siempre se dejó constancia de la fecha inicial de la relación laboral, reconociéndose la continuidad de la misma. Sabido es que en la actualidad y debido a las complejidades de las actividades económicas desarrolladas en el campo empresarial, muchas entidades recurren a la externalización de determinados aspectos de sus procesos productivos, encargando su ejecución a alguna empresa especializada, que se obliga a desarrollarlos con sus propios trabajadores, figura que de por sí no resulta atentatoria a los derechos de estos últimos ni contraria a las normas legales, en la medida que la relación laboral sea respetada en todas sus manifestaciones por la empresa prestadora del servicio. En este contexto, la única particularidad que se presenta es que el trabajador desempeñará sus servicios en diferentes lugares de trabajo, ya sea en forma sucesiva o simultánea, pero su relación laboral con la empresa es indefinida.

10. Que en atención a lo razonado, ninguna importancia tiene el hecho de que el contrato de prestación de servicios que unía a la demandada con Oxiquim. S.A. haya llegado a su fin.

11. Que en atención a lo considerado, no es posible entender que el contrato de trabajo que unió a la demandada con cada uno de los demandantes haya terminado por la causal del artículo 159 Nº5, esto es conclusión del trabajo que dio origen al contrato, entendiéndose en consecuencia que el término de los contratos se ha producido por la causal de necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, debiendo ser condenada la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo y por años de servicio, esta última con los debidos incrementos legales.

12. Que para los efectos de las indemnizaciones a pagar, se considerará como última remuneración mensual devengada la indicada por los actores en su demanda, dado que ello no fue controvertido por el demandado y aceptado expresamente, en lo que dice relación con el sueldo base y gratificación, en el Acta de Comparecencia suscrita ante la Inspección Comunal del Trabajo de Coronel y que rolan a fojas 4 (demandante Higueras) y a fojas 7 (demandante Villagrán). Por estos conceptos se considerará la suma de $150.000 mensuales. Por otra parte, el artículo 172 del Código del Trabajo contempla un concepto especial para determinar las cantidades a considerar como base de cálculo de las indemnizaciones a pagar con motivo del término del contrato, disponiendo se incluyan en la misma toda cantidad que estuviere percibiendo el trabajador por la prestación de sus servicios en dicho momento. Así entonces, se adicionarán las asignaciones de locomoción y colación que los actores invocan en su demanda, que no fueron controvertidas en este juicio por la demandada, por un valor de $16.000, cada una. Así entonces, respecto del demandante Daniel Alejandro Higuera Reyes, se considerará como fecha de inicio de la relación laboral el 20 de noviembre de 2002, y respecto a José Luis Villagrán Fernández, el 2 de septiembre de 2001 (fechas consignadas en los respectivos contratos y no controvertidas por las partes) y hasta el 31 de agosto de 2004, según se indica en comunicación de fojas 14, esto es, una antigpara estos efectos, de 2 años para el actor Higuera y de 3 años para Villagrán.

Por estas consideraciones y atendido, además, lo dispuesto en los artículos 159, 161, 163, 168, 172, 173, 456, 458, 463, 465, 471 y 473 del Código del Trabajo y 144 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA en lo apelado la sentencia de veintiséis de agosto de dos mil cinco, escrita de fojas 76 a 80, en cuanto no dio lugar en todas sus partes a la demanda de despido injustificado, y en su lugar se declara que se acoge, con costas, la demanda de fojas 24 y siguientes interpuesta por Daniel Alejandro Higuera Reyes y José Luis Villagrán Fernández en contra de Luis Rivera Villalobos Ltda., declarándose injustificado el despido de que fueron objeto los actores y que la demandada debe pagarle las siguientes prestaciones: a) Al actor Daniel Alejandro Higuera Reyes la suma de $182.000 a título de indemnización sustitutiva del aviso previo, y de $364.000, por concepto de indemnización por años de servicio, más $182.000 correspondiente al 50% de la misma, por concepto de recargo legal. b) Al actor José Luis Villagrán Fernández, la suma de $182.000 por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo y de $546.000 a título de indemnización por años de servicio, más la cantidad de $273.000, correspondiente al 50% de recargo ordenado por la ley. Todas las sumas indicadas deberán ser pagadas con los reajustes e intereses legales correspondientes.

Regístrese y devuélvase. Redacción de la abogada integrante señora Ruth Gabriela Lanata Fuenzalida. Rol 4901-2005.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

No hay comentarios.:

Publicar un comentario