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miércoles, 11 de octubre de 2006

Indemnización por daño emergente - Accesos a cajeros automáticos - 02/03/06

LA SERENA, dos de marzo de dos mil seis.

VISTOS:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de la parte final del fundamento decimosexto, desde la frase de acuerdo al siguiente detalle, hasta el final del considerando, reemplazándose por un punto aparte la coma (,) que le antecede, Y TENIENDOSE, ADEMÁS, PRESENTE: P

RIMERO: Que es de público conocimiento que el acceso a los cajeros automáticos que se ubican en los locales de las instituciones bancarias sólo es posible, después de las horas de funcionamiento de los Bancos, mediante el empleo de la correspondiente tarjeta magnética proporcionada a sus clientes por dichas instituciones, sistema que tiene como objetivo principal brindar un mínimo de seguridad para efectuar las transacciones a que están destinados los referidos dispositivos, implementación que debe responder a la obligación contenida en el artículo 3º del Decreto Ley Nº3607, de 1981, y sus modificaciones, sobre Funcionamiento de Vigilantes Privados, que obliga a las instituciones bancarias o financieras, entre otras entidades, a contar con su propio servicio de vigilantes privados y a presentar a la Prefectura de Carabineros respectiva un estudio de seguridad sujeto a la aprobación de los Ministerios del Interior y de Defensa Nacional, previo informe favorable de la referida Prefectura.

SEGUNDO: Que si bien la principal causa del daño sufrido por el demandante de autos provino de la mano del sujeto que lo atacó al interior de la cabina del cajero automático, es evidente que su accionar se vio facilitado por el hecho de que la cerradura de seguridad, como ha quedado demostrado en estos autos, principalmente con los testimonios de fojas 146 a 149 y la confesión ficta de fojas 224, no existía o s e encontraba inutilizada, hecho atribuible a negligencia de la entidad bancaria, por corresponderle la mantención de las condiciones de seguridad establecidas en favor de sus clientes y público que hace uso de sus instalaciones, y por el carácter previsible del peligro de daño. En la forma comentada, la condición consistente en la inoperancia de la cerradura, se transforma en causa concomitante del daño producido.

TERCERO: Que lo dicho precedentemente conduce necesariamente a reconocer que en la producción del daño cuya indemnización se persigue, concurre más de una causa, sin que en este caso pueda aplicarse el criterio clásico de la condición sine qua non, el cual, entre varias condiciones, identifica como causa del daño aquella que, en el caso de hacer el ejercicio mental de suprimirla, el resultado dañoso no se habría producido. Este no es el caso de autos, por la imposibilidad de determinar si, no obstante haberse encontrado la cerradura de seguridad en buenas condiciones, el atacante hubiese podido ingresar igualmente al recinto del cajero automático, utilizando alguna tarjeta que le permitiera el acceso.

CUARTO: Que existiendo pluralidad de agentes responsables el atacante y la institución bancaria es ajustado a los principios de equidad, que ambos deben contribuir a la reparación del daño en proporción a la entidad causal de sus comportamientos o, como dice el autor Pablo Rodríguez Grez, la responsabilidad debe dividirse entre quienes concurren a la producción del daño, sobre la base de valorizar las conductas, fijándose la responsabilidad en función de la idoneidad de cada acto para generar el daño, conforme al curso natural y ordinario de las cosas (Responsabilidad extracontractual, Ed.Jurídica, 1999, pág.401).

QUINTO: Que conforme a lo expresado, y apreciando prudencialmente la proporción en que se estima la participación de la institución bancaria en la producción del daño, se regulará el monto de la indemnización demandada en las cantidades que se establecen en la parte resolutiva, teniéndose presente que el rubro relativo al detrimento físico y de salud debe considerarse incluido en el daño moral.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas, y lo d ispuesto en los artículos 145 y 186 del Código de Procedimiento Civil, se declara: I) Que SE REVOCA la sentencia apelada, de treinta y uno de octubre de dos mil cinco, escrita de fojas 238 a 265, y su rectificación de fojas 268, en cuanto condenó en costas a la demandada, declarándose, en su lugar, que cada parte pagará sus costas; II) Que SE CONFIRMA, en lo demás apelado, sin costas del recurso, la sentencia referida precedentemente, con declaración de que se reducen las indemnizaciones a cuyo pago se condena al Banco de Crédito e Inversiones S.A., a las sumas de $80.000 (ochenta mil pesos) por concepto de daño emergente, y a $4.000.000 (cuatro millones de pesos) como reparación del daño moral.

Regístrese y devuélvanse. Redacción del abogado integrante don Fernando Bustamante Mora. Rol Nº1.824-2005.-


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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