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martes, 10 de octubre de 2006

Inexistencia de relación de naturaleza laboral - 26/04/06

Santiago, veintiséis de abril de dos mil seis.

En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 786 del Código de Procedimiento Civil, se dicta la sentencia de reemplazo que sigue.

Vistos:

Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos segundo, tercero, cuarto y quinto, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y, además, presente:

Primero: Que previo a emitir pronunciamiento sobre la caducidad de la acción, excepción interpuesta por la demandada, se hace necesario dilucidar la existencia o inexistencia de la relación de naturaleza laboral, cuestión sobre la cual ambas partes difieren, en la medida que la demandante asevera que la vinculación era de ese carácter y que su contrato no fue escriturado y la demandada argumenta que se trató de una prestación de servicios a honorarios.

Segundo: Que para los efectos señalados precedentemente la demandante rindió prueba documental consistente en un talonario de recibos de dinero; fotocopia de un cheque; reclamo y Acta de comparendo celebrado en la Inspección del Trabajo; talonario de boletas; papel manuscrito donde se lee Juanita, efectivo $215.000.-, cheque $50.000.-; certificados de fojas 21 y 22, emanados de terceros, los que no fueron ratificados en el juicio; fotocopias de expediente del crimen de fojas 23 y siguientes. Además hizo declarar a tres testigos, quienes manifiestan que la demandante trabajaba cuidando a la madre enferma de la demandada, en la forma que detallan.

Tercero: Que del examen de la prueba referida en el motivo anterior resulta acreditado que la demandante se desempeñaba como enfermera al cuidado de la madre de la demandada, quien se encontraba incapacitada desde hacía varios años, funciones que se le retribuían con un honorario distribuido en cuotas mensuales. Sin embargo, aún cuando los servicios prestados por la demandante se hayan desarrollado con las obligaciones de asistencia y de cumplir un horario, no puede estimarse que haya debido sujetarse a las instrucciones de la demandada, en la medida que las labores de la actora derivan del conocimiento especial de una ciencia y, por consiguiente, la subordinación queda excluida, sin perjuicio que la relación descrita importe un arrendamiento de servicios cuyo pacto puede contener las características señaladas en orden a que el servicio debe prestarse dentro de un determinado horario y en forma continua y permanente, cuestiones que no alteran su naturaleza civil.

Cuarto: Que, en consecuencia, la actora, correspondiéndole hacerlo, no ha probado la existencia de una relación de naturaleza laboral, circunstancia de la que emanan todos los derechos que reclama en su libelo, motivo por el cual el mismo debe ser desestimado y, además, resulta innecesario emitir pronunciamiento sobre las restantes alegaciones vertidas por las partes.

Quinto: Que este Tribunal, al acordar el presente pronunciamiento relativo a cuestiones no resueltas en la sentencia de primer grado, ha hecho uso de la facultad otorgada por el artículo 472 del Código del Trabajo.

Por estas consideraciones y en conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 463 y siguientes del Código del Trabajo, se revoca la sentencia apelada de seis de marzo de dos mil tres, escrita a fojas 102 y siguientes, en cuanto declara la caducidad de los derechos reclamados y omite pronunciamiento sobre el fondo del asunto y, en su lugar, se declara que se rechaza la demanda interpuesta a fojas 1 por doña Juana Sánchez Carvajal en contra de doña María Loreto Bobenrieth Giglio y que no se emite pronunciamiento sobre la excepción de caducidad opuesta por la demandada. Cada parte pagará sus costas y por mitades las comunes.

Regístrese y devuélvase. Nº 4.048-04.

Pronunciada por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por los Ministros señores Jorge Rodríguez A., José Luis Pérez Z. y Orlando Álvarez H. y los Abogados Integrantes señores Roberto Jacob Ch. y Ricardo Peralta V. No firman los Abogados Integrantes señores Jacob y Peralta, no obstante haber concurrido a la vista y acuerdo del fallo de la causa, por estar ausentes. Autoriza la Secretaria Subrogante de la Corte Suprema, señora Carola A. Herrera Brummer.


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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