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jueves, 12 de octubre de 2006

Infracción a la Ley de Pesca - 04/08/06

Concepción, cuatro de agosto de dos mil seis.

Visto y teniendo presente:

1º Que don Gregorio Silva Henríquez ha deducido recurso de Hecho, contra la resolución de 9 de diciembre de dos mil cinco dictada por la señora Juez subrogante del Segundo Juzgado de Letras de Coronel en los autos rol Nº 6.087, sobre infracción a la Ley de Pesca, que no concedió el recurso de apelación subsidiario a la reposición interpuesto en contra de la resolución que recibió la causa a prueba.

2º Que, de los autos antes individualizados, que se tienen a la vista, consta que la parte denunciada interpuso recurso de reposición en contra de la resolución que recibió la causa a prueba, solicitando se agregaran dos puntos más a los ya establecidos por la Juez a quo, interponiendo, en forma subsidiaria, para el evento de que aquella no fuese acogida, recurso de apelación, el que también fue interpuesto derechamente.

3º Que el Tribunal, resolviendo la reposición sólo dio lugar a agregar al auto de prueba el punto número dos, pedido por la recurrente.

4º Que, resulta conveniente dejar constancia que en la Ley de Pesca, no existe norma especial, que se refiera a los recursos que son procedentes en contra del auto de prueba, en consecuencia, al respecto, se debe aplicar las reglas contenidas en el procedimiento ordinario civil, por aplicación del artículo 3 del Código de Enjuiciamiento.

5º Que, el artículo 319 del cuerpo legal ya citado, hace procedente el recurso de apelación, sólo en el evento que fuese interpuesto en forma subsidiaria a la reposición y para el evento que ésta no fuese acogida. Así en el caso sublite, la señora Juez, sólo acogió en parte la reposición, por lo que en lo no otorgado debió necesariamente conceder la apelaci f3n.

Por estas reflexiones, disposiciones legales citadas y lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se declara que ha lugar al interpuesto en lo principal de fs.3, en consecuencia se declara que el recurso de apelación que motiva este recurso, queda concedido en el sólo efecto devolutivo. Agréguese fotocopia certificada de esta resolución a los autos antes señalados, los que deberán volver a primera instancia a fin que se cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, notifíquese y archívese. Redacción del Ministro Juan Villa Sanhueza Nº 4900-2005


ADVERTENCIA: si el fallo no es de la C. Suprema, verifique si se encuentra firme y ejecutoriado en el sitio del Poder Judicial. Un servicio de AGUILA, ULLOA & CIA., abogados en Puerto Montt, Chile.

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